Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S1 Sucre, 27 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 43230-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 05/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 52 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Soliz en representación sin mandato de Adán Rimba contra Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza; y, Beba Fuentes Ortiz, Secretaria, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Warnes del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 17 a 20, el accionante a través de su representante si mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que el Ministerio Público le sigue (FUD: 710102092100528), la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, a través de la Resolución de 18 de marzo de 2021, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses, así como a otros coimputados, ya que sería presunto autor del delito de transporte de sustancias controladas; donde también señaló audiencia de consideración de situación jurídica para el 18 de septiembre del mismo año, la cual no se sustanció debido a que la Secretaria de su despacho -ahora codemandada- no remitió el correspondiente oficio de traslado para que pueda ser conducido a la misma.
En ese ínterin, solicitó a la autoridad codemandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva, la que se programó para el 22 de septiembre de 2021; empero, ésta también no se sustanció, ya que los antecedentes del proceso había sido remitidos al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-; ante quien se apersonó y pidió que los mismos sean devueltos al Juzgado de origen, para que así pueda instalarse aquella audiencia, empero, en ningún momento obtuvo una respuesta. A la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción de defensa-, los antecedentes del proceso no han sido radicados por el Juez demandado, lo que le impediría a que se sustancien las audiencias de consideración de situación jurídica y cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al Juez demandado devolver los antecedentes que hacen al proceso penal al Juzgado de origen, para así que se sustancien las audiencias de consideración de su situación jurídica y cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta del acta de fs. 50 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de libertad, ampliándola con los siguientes argumentos:
- a)La Jueza codemandada no supervisó a la Secretaria de su despacho, quien no remitió el oficio de traslado para que sea conducido a la audiencia de 18 de septiembre de 2021, la cual se suspendió por esa razón;
- b)La omisión en la que incurrió la Secretaria codemandada fue convalidada por la autoridad codemandada;
- c)Pese a que se proveyeron los recaudos necesarios, la audiencia de cesación a la detención preventiva no se sustanció porque los oficios de traslado no fueron notificados, por el contrario, los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz; c) Las funcionarias de apoyo judicial de dicho Juzgado hicieron caso omiso a la solicitud de devolución de los antecedentes del proceso, para que así pueda sustanciarse la audiencia de 22 del mismo mes y año; y,
- d)Existe un error en la remisión, ya que por el tipo penal sindicado, los antecedentes del proceso debieron ser puestos a conocimiento de un Tribunal de Sentencia Penal y no de un Juzgado de Sentencia Penal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y servidora de apoyo judicial
Carlos Osvaldo Patiño Hidalgo, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni se constituyó a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante de fs. 31 a 33. Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través de informe presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 39, manifestó que:
- 1)Los antecedentes del proceso fueron remitidos el 22 de septiembre de 2021, por lo que no se cuentan con los mismos para responder los hechos denunciados en la acción de defensa presentada por el peticionante de tutela;
- 2)Ya no se cuenta con competencia para atender las pretensiones formuladas por el accionante, en mérito a lo dispuesto por el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y
- 3)No puede resolverse la solicitud de cesación a la detención preventiva hecha por el solicitante de tutela, ya que existe un requerimiento conclusivo de acusación, por lo que la misma debe ser atendida por la autoridad jurisdiccional competente.
Beba Fuentes Ortiz, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, por informe presentando el 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 37, señaló que:
- i)Por error se consignó audiencia para un día "viernes", cuando el 18 de septiembre de 2021 recayó un día sábado; y,
- ii)Ante el conocimiento de un requerimiento conclusivo de acusación, los antecedentes del proceso fueron remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, tal como dispuso la autoridad judicial a cargo de su Juzgado, mismos que han sido recepcionados el 22 del mismo mes y año a las 09:30.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Montero del referido departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 52 a 56, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del citado departamento: "resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva de ADAN RIMBA, previo a remitir la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de la causa en su Juzgado" (sic); todo con base en los siguientes fundamentos:
- a)La audiencia de 18 de septiembre de 2021 no fue instalada, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso;
- b)El Ministerio Público presentó el 16 del mismo mes y año requerimiento conclusivo de acusación contra el ahora accionante y otros coimputados, por lo que los antecedentes del proceso fueron recepcionados el 22 de igual mes y año en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del señalado departamento;
- c)La solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva no fue atendida en el plazo dispuesto por el art. 239 del CPP;
- d)Pese a la existencia del requerimiento conclusivo de acusación, la audiencia de cesación a la detención preventiva debió sustanciarse por su señalamiento anticipado;
- e)La audiencia de 18 de septiembre de 2021 pudo sustanciarse pese a que recayó en un día sábado, ya que debió velarse por los derechos del impetrante de tutela; y,
- f)La errónea remisión de los antecedentes del proceso a un juez incompetente, ha generado que la Jueza ahora codemandada deje de ejercer control jurisdiccional. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución de 18 de marzo de 2021, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, se impuso a Adán Rimba -ahora accionante- y otros, la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias controladas; cuya parte resolutiva alternativamente dispuso lo siguiente: "Se señala audiencia para considerar la situación jurídica de la imputada para el día viernes 18 de septiembre a horas 10:00 am., quedando todos los presentes notificados, con esta resolución por su pronunciamiento en audiencia..." (sic [fs. 7 vta. a 13]).
II.2. Por memorial de 13 de septiembre de 2021, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, señale audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 14).
II.3. Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, dispuso lo siguiente: "...se señala audiencia para considerar la Cesación a la Detención Preventiva, a celebrarse el día Miércoles 22 de Septiembre del presente año a horas 09:30, a celebrarse de manera virtual..." (sic [fs. 15]).
II.4. Por Nota 653/2021 de 21 de septiembre, con cargo de recepción de 22 del mismo mes y año a las 09:30, y referencia "REMISION DE CUADERNO ORIGINAL CON ACUSACION FORMAL" (sic); la Jueza de Instrucción Penal Primera de Warnes del departamento de Santa Cruz, se dirige al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del referido departamento, señalando lo siguiente: "En cumplimiento a la resolución de fecha 20 de septiembre del 2021 y al Art. 325 Parag. I, del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal, a fs. 388, en dos cuerpos en original, REMITO a Ud. EL EXPEDIENTE CON ACUSACION FORMAL, Dentro del Proceso Penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado VIDAL BARCAYA COLQUE, MARCO ANTONIO SANCHEZ Y ADAN RIMBA..." (sic [fs. 16 y vta.]).
II.5. A través de la Resolución 05/2021 de 23 de septiembre, la Jueza de garantías estableció lo siguiente: "Que, la audiencia de fecha 18 de septiembre, no fue instalada pues no cursa acta ni suspensión en el expediente original. (...) Que el Ministerio Público presento su acusación en fecha 16 de septiembre a horas 16:00, que ameritó el Auto de 20 de septiembre de 2021, que dispone la remisión ante el Juez de Sentencia de esta Provincia" (sic [fs. 52 a 56]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela considera lesionado sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que:
- 1)La Jueza codemandada, quien le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de seis meses, no sustanció la audiencia de 18 de septiembre de 2021, donde debía definirse su situación jurídica; así como también, no sustanció la audiencia de 22 del mismo mes y año, donde debía considerarse su solicitud de cesación a la detención preventiva, porque dispuso que los antecedentes del proceso sean remitidos al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y Sentencia Penal Primero de Warnes del departamento de Santa Cruz, ante la existencia de un requerimiento conclusivo de acusación presentado en su contra;
- 2)La Secretaria codemandada no remitió los correspondientes oficios de traslado, para que pueda ser constituido a dichas audiencias; y,
- 3)La autoridad demandada del mencionado Juzgado no devolvió los antecedentes del proceso, lo que imposibilita a que se sustancien las audiencias de consideración de situación jurídica y cesación a la detención preventiva.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada., para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- i)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- ii)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- iii)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- iv)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
- v)El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- vi)Sobre la competencia para resolver la modificación de medidas cautelares personales cuando ya existe acusación; y,
- vii)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamnento Jurídico III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada , en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentncias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 y 0087/2014-S3, la mencionada inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso, no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, los entendimientos de la incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- a)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- b)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, citando a las , , , , y , entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las y -.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.
A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la Norma Suprema y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señaló que, es atendible cuando:
- 1)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- 2)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa (las negrillas son añadidas).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE4 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
En este mismo sentido, la mencionada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas y el subrayado fueron añadidas).
III.2.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente, se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 6, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 7 siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación8, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el pazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 10, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
Finalmente, incumbe remitirnos a las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, referido a la apelación y su tramitación prevista en el art. 251 del CPP; en ese marco, la actual previsión señala:
Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (las negrillas son agregadas).
La indicada disposición destaca dos aspectos importantes, la primera, referida a que, interpuesto el recurso de apelación incidental, las actuaciones deben ser remitidas ante el tribunal superior en el término de veinticuatro horas bajo responsabilidad, lo cual supone que la instancia ante quien se apela, debe remitir de forma inmediata las piezas procesales pertinentes; es decir, dentro las veinticuatro horas, y su incumplimiento conlleva responsabilidad; y, la segunda, remitidos los actuados, el Vocal de turno de la Sala Penal donde se sorteó la causa, debe resolver sin más trámite, en audiencia, dentro los tres días siguientes de su recepción; lo cual conlleva que, de igual forma aplicando la celeridad en la tramitación, una vez recepcionada la causa, el Vocal de turno debe señalar audiencia y resolver la apelación, contando para ello el término de tres días desde la recepción de la causa, y su incumplimiento también es objeto de responsabilidad.
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulao contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad
De acuerdo art. 8.II de la CPE, la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma Norma Suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Suprema. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 11, reiterada por la y la 12, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".
Asimismo la , afirmó que:
El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ?humano`, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan.
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern13, afirma "La dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa.
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la Norma Suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, la Constitución Política del Estado en su art. 73.I, garantiza ese derecho en los siguientes términos "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
En sintonía con lo anotado precedentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), mediante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"15, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
?Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos`; ?Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad.
Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación16.
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
...la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado.
En esa misma línea de razonamiento, se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar:
...la privación de libertad, implica la restricción de aquellos derechos que, por la naturaleza de la condena o de la medida cautelar (detención preventiva), se vean afectados, sin lesionar el derecho a la dignidad de las personas y menos sus derechos a la vida o a la integridad física; pues los mismos bajo ninguna circunstancia quedan disminuidos como efecto de la privación de libertad, siendo más bien los jueces y tribunales, así como los encargados de las penitenciarías y los representantes del Ministerio Público, los garantes para que dichos derechos sean materializados... Asimismo, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la 17, citando la , ha expresado que "...es responsabilidad del Estado velar por el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad; de donde se infiere que, la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema...".
En atención a las citas constitucionales, convencionales y jurisprudenciales precedentes, habida cuenta del carácter universal de los derechos fundamentales que asumió el constituyente, estableciendo por lo tanto el deber de respetar el valor intrínseco de todo ser humano, traducido en su dignidad; que si bien en virtud a la potestad sancionadora del Estado, es legítimo sancionar y disponer medidas cautelares en los casos y según las formas previstas en la ley, no es menos importante el respeto de sus derechos de los privados de libertad.
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