Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S3 Sucre, 27 de Septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44424-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 004/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Wilmer Reyes Ortiz contra Benjamín Chuquimia Nina, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Asunta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Presidente de la Urbanización "Los Tajibos Chacarilla" de la localidad de La Asunta del departamento de La Paz, ante la rotura de la tubería matriz del alcantarillado sanitario, ocasionado el 11 de agosto de 2021, por el depósito ilegal de escombros y al ostentar malos olores, siendo un foco peligroso de infección, el 12 del citado mes y año, presentó una primera nota al Presidente del Concejo Municipal del GAM de La Asunta, solicitando se asigne un personal técnico para que realice una inspección técnica y eleve los informes pertinentes sobre el problema antes descrito, pedido que fue atendido por la referida entidad deliberante, mediante CITE: CMLA-GQM-711/2021 de 12 de agosto, remitiendo la misma al Alcalde del GAM del aludido municipio -ahora accionado-, el 13 de agosto de ese año; sin embargo, dicha nota pese a su constante insistencia jamás fue respondida; ante ello el 26 de agosto de 2021, nuevamente presentó otra nota, reiterando por segunda vez la inspección técnica. Ante ello, al no merecer ninguna contestación ya sea de forma positiva o negativa, el 6 de septiembre de igual año, presentó otra tercera nota, requiriendo la autorización para la reparación de destrozos del alcantarillado sanitario que estaba ocasionando derrame de contaminantes en la Urbanización antes señalada; sin embargo, tal pedido tampoco fue atendido; razón por la cual, el 6 de octubre de ese año, presentó una cuarta nota, reiterando la solicitud de atención y solución inmediata al problema del foco de infección ocasionada por la rotura de la tubería de alcantarillado a causa de descarga de escombros; empero, tampoco fue atendida, pese a que su persona peregrinó casi por tres meses en dependencias del GAM de La Asunta del mencionado departamento, exigiendo que las solicitudes sean atendidas; sin embargo, el accionado, pese a tener pleno conocimiento de sus petitorios simple y llanamente demostró una actitud negligente en responder las solicitudes planteadas que requieren de una atención inmediata, considerando el grave riesgo de la salud de los vecinos; toda vez que, a "la fecha" -se comprende al momento de la interposición de la presente acción tutelar- continúan los derrames de contaminantes que desembocan directamente en el sector denominado "Playa Rio Boopi" de la Urbanización "Los Tajibos Chacarilla".
Alega que, por última vez el 5 de noviembre de 2021, se constituyó ante la Secretaria de despacho del Alcalde accionado, donde nuevamente se le informó que ninguna de las notas antes señaladas tenían respuesta, dejándole en una total incertidumbre sobre el hecho de dar curso o no a las solicitudes impetradas, lesionando de esa forma su derecho constitucional a la petición, razón por la cual acude a la vía constitucional a efectos de que vía acción de amparo constitucional se proceda a ordenar a la autoridad accionada a que emita una respuesta oportuna, razonable y fundamentada sobre la petición impetrada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga que:
- a)En el término de cuarenta y ocho horas, el Alcalde accionado proceda a emitir una respuesta fundamentada a su petición realizada mediante notas de 12, 26 de agosto; 6 de septiembre y 6 de octubre, todos de 2021; y,
- b)Se determine la responsabilidad administrativa, penal y civil de la autoridad accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 67 vta., presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente el tenor de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Benjamín Chuquimia Nina, Alcalde del GAM de La Asunta del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 61 y vta., manifestó que:
- 1)El impetrante de tutela demanda la vulneración del derecho constitucional a la petición, debido a la rotura de la tubería matriz del alcantarillado sanitario que pasa por la Urbanización Los Tajibos Chacarilla de la Localidad de La Asunta, ocasionado el 11 de agosto de 2021, por el deposito ilegal de escombros que se realiza desde la zona 1, motivo por el cual requirió Inspección Técnica y se eleve un informe de los derramos contaminantes;
- 2)Al respecto, se entrevistó con el Asesor General Jurídico de la referida institución, quien le indicó que la respuesta a la solicitud del peticionante de tutela estaría siendo procesada por Secretaria del Ejecutivo Municipal, misma que podría recoger previa identificación y acreditación como representante de la Urbanización Los Tajibos Chacarilla; asimismo, ante la solicitud requerida por el accionante instruyó se realicen las correspondientes inspecciones, por parte de La Ingeniera Ambiental, dependiente de la Secretaria Municipal Desarrollo Productivo y Medio Ambiente del GAM de La Asunta del mencionado departamento, estableciéndose en los informes técnicos las acciones a tomar sobre el daño ambiental; y,
- 3)Por lo expuesto, habiendo sido respondidas las solicitudes presentadas por el impetrante de tutela de acuerdo a la documentación que adjunta, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz., mediante Resolución 004/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas la parte accionada otorgue una respuesta formal a las solicitudes realizadas mediante notas de 12, 26, de agosto; 6 de septiembre, y 6 de octubre, todos de 2021, presentadas por el ahora accionante; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el caso, el prenombrado considera lesionado su derecho a la petición, por la falta de respuesta a sus solicitudes presentadas en cuatro oportunidades ante el GAM de La Asunta del citado departamento. Por su parte, el Alcalde accionado de acuerdo al informe presentado, refiere que su respuesta estaría siendo procesada por Secretaría del Ejecutivo Municipal, y podría recoger la misma previa identificación y acreditación como representante de la Urbanización Los Tajibos Chacarrilla y al margen de ellos se hizo la inspección técnica por parte de la Ingeniera Ambiental, estableciéndose las acciones a tomar sobre el daño ambiental;
- ii)Bajo ese contexto, se tiene que el accionante presentó notas de solicitudes en cuatro oportunidades ante la autoridad accionada, quien hasta la fecha no habría dado una respuesta oportuna a su petición, es más hace conocer que en la oportunidad de constituirse ante Secretaria de la referida entidad municipal, el 5 de noviembre de 2021, se le informó que ninguna de las notas tenían respuesta; de ello se evidencia la vulneración del derecho a la petición por parte de la autoridad accionada al no dar una respuesta oportuna, razonable y fundamentada al impetrante de tutela, puesto que ante la solicitud realizada la administración pública debe satisfacer con una respuesta positiva o negativa que implica una respuesta formal y no simplemente verbal, conforme así se tiene desarrollado en la y , cuyos fundamentos son aplicables al caso de autos y de cumplimiento obligatorio;
- iii)Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XXIV preciso: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución"; en ese orden la parte accionada ante cualquier solicitud presentada por los administrados o particulares debe cumplir en dar respuesta pronta y oportuna. Igualmente, se debe considerar el art. 5.I de la CPE, reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita; con prontitud y oportunidad, debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante de tutela; además, la respuesta en el fondo de la petición debe resultar pertinente, efectuándose de manera fundamentada, de modo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas; y,
- iv)Por lo expuesto, se llega a evidenciar que el Alcalde accionado al haber omitido dar una respuesta formal y oportuna a las peticiones postuladas por el accionante, vulneró el art. 24 de la citada norma suprema; razón por la cual, corresponde su tutela.
En vía de explicación, enmienda y complementación, la parte impetrante de tutela señaló que, tomando en cuenta la concesión de la tutela impetrada y considerando que el GAM de La Asunta del departamento de La Paz, tiene una autoridad deliberante y fiscalizadora de todos los actos que realiza en el ejecutivo municipal, solicita se complemente la Resolución pronunciada, estableciendo la remisión de antecedentes ante el Concejo de la referida entidad, a efectos de poner en conocimiento de ese ente deliberante las actuaciones realizadas por la autoridad accionada y el resultado de la presente acción tutelar.
Ante ello, la Jueza de garantías, dispuso la remisión de los antecedentes ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del GAM de La Asunta del departamento de La Paz.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 12 de agosto de 2021, por Roger Wilmer Reyes Ortiz, -hoy peticionante de tutela-, en su calidad de Presidente conjuntamente con el Secretario de Actas de la Urbanización "Los Tajibos Chacarilla" de la localidad de La Asunta del departamento de La Paz, solicitaron al Presidente del Concejo Municipal de La Asunta y el Pleno; "INSPECCIÓN TÉCNICA", requiriendo "...se pueda asignar al personal técnico de la Secretaria Municipal Técnica para elevar un informe referente al problema de rotura de tubería de la red principal del sistema alcantarillado en el sector de la playa del Rio Boopi creando foco de infección a las mismas familias que habitamos en el lugar" (sic [fs. 2]).
II.1.1. Por CITE: CMLA-GQM-711/2021 de 12 de agosto, el mencionado Concejo Municipal, remitió a Benjamin Chuquimia Nina, Alcalde del GAM de La Asunta del departamento de La Paz -ahora accionado-, la ante dicha solicitud, a efecto de su atención inmediata, indicando que la aludida nota fue leída y delibrada en Sesión Ordinaria 16 de igual fecha, donde se determinó que el mismo pase a su conocimiento para que por la unidad que corresponda pueda atender lo requerido (fs. 3).
II.2. Se tiene nota con sello de recepción de 26 de agosto de 2021, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del GAM de la Asunta y al Pleno, a través de la cual, el accionante y el Secretario de Actas, reiteraron por segunda vez la solicitud de inspección técnica (fs. 4).
II.3. Cursa nota presentada el 6 de septiembre de 2021, mediante la cual el impetrante de tutela y el Secretario de Actas, solicitaron al Presidente del Concejo Municipal de La Asunta del GAM y al Pleno "...LA AUTORIZACIÓN PARA REPARAR LOS DAÑOS DEL ALCANTARILLADO SANITARIO, ubicado en las faldas de la zona uno la cual es área de equipamiento municipal, donde nuestra urbanización 'Los Tajibos' se hará cargo de la reparación, que fueron ocasionados por la mala autorización de algunos dirigentes a los volqueteros, causando inundación y contaminación a la urbanización, por tanto nos urge reparar este tremendo daño" (sic [fs. 5]).
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