Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1281/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44614-2022-90-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 91/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 444 a 450 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Rodríguez Espíndola contra Daniel Maldonado Tejada, Presidente; Ricardo Baddour Blacutt, Isabel Amparo Encinas Moizán, Jazmín Grace Terrazas Álvarez y Miguel Ángel Coareti Saniso, todos miembros de la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario Sociedad Anónima (S.A.) Sucursal Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 163 a 176; y, de subsanación de 3 de diciembre de igual año (fs. 181 a 183); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como Asesora de Negocios del Banco Solidario S.A., sucursal Tarija, estaba encargada de gestionar la cartera de microcréditos, que luego era revisada y verificada por el Gerente de la indicada agencia e igualmente, por el Gerente de la Sucursal Tarija, para la aprobación de los créditos, de manera que las carpetas de los clientes que ella elaboraba, pasaban por dos filtros.
A raíz del Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero, emitido por la Unidad de Auditoría Interna del Banco Solidario S.A., se inició proceso interno en su contra, por observaciones relativas a las carpetas de Domingo Silez Flores Pérez, Ronald Florez Ortega, Mario Alberto Maita Dávalos y Seferino Maraz Tejerina, atribuyéndole la comisión de las infracciones previstas por los arts. 97 incs. 1), 2), 5) y 13); 102 incs. 10), 14), 24) 28) y 32) del Reglamento Interno de Trabajo del referido Banco; es decir, por uso indebido de la información, relación con clientes y corrupción, sin considerar que las mismas se encontraban prescritas al haber transcurrido el término señalado en el art. 79 del citado Reglamento, aunque la misma fue rechazada sin ninguna motivación y con argumento ilegal.
El 19 de marzo de 2021, prestó declaración informativa sin la presencia de su abogado y, en "estado inconveniente", debido a la ingesta de medicamentos fuertes, lo que era de conocimiento de la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A. -ahora demandados-; asimismo, observó que el citado Informe de Auditoría Interna, sobre cuya base fue iniciado el proceso en su contra, no cursa en el proceso, de manera que se fundó el procedimiento en prueba inexistente, vulnerando su derecho a la defensa.
Denunció también, que no fue notificada para concurrir a las audiencias de recepción de prueba testifical, tampoco, con el proveído de admisión o rechazo de las pruebas presentadas, extrañando igualmente que los demandados otorgaron valor a la declaración de los clientes, las cuales sin embargo, no fueron ofrecidas como medio probatorio y cuyas atestaciones tampoco cursan en el cuaderno del proceso interno. Apuntó que, la Comisión Mixta Gestión 2021 del referido Banco, no podrían dar valor a la declaración de testigos que no fueron recibidos por dicho Tribunal y a los cuales tampoco pudo contrainterrogar o pedir un careo.
Señaló que la referida Comisión encargada de su procesamiento interno, incurrió de defectuosa valoración de la prueba, como elemento del debido proceso; por lo que, solicitó la aplicación de las , , y otras, por haberse valorado pruebas testificales inexistentes.
Añadió que no existen memorándums de llamada de atención y mucho menos, la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.), demostró que sea reincidente en la comisión de la falta que le fue atribuida ya que no presentó ningún informe al respecto.
Señaló también, que los demandados, no dieron ningún valor a su declaración informativa en calidad de prueba de descargo y otorgaron valor a las pruebas testificales o preguntas realizadas en un informe de auditoría interna, en la que los demandados son juez y parte; además, arbitrariamente valoraron las mismas cuando no forman parte del cuaderno del proceso.
De lo expuesto y citado, la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo, vulneró el debido proceso, por carecer de una debida fundamentación así como una defectuosa valoración de la prueba, incongruencia omisiva, legalidad y es arbitraria, ya que documentalmente no se demostró que hubiese utilizado indebidamente la documentación y que tuviese relación con los clientes, mucho menos, actos de corrupción o incumplimiento del mencionado Reglamento Interno.
Se afectó igualmente, su derecho a la estabilidad laboral y al trabajo al disponer su destitución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo y estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 9. inc. 2, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021; la restitución a su fuente laboral; y, el pago de sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 440 a 443 vta., presentes la accionante asistida por su abogado, y los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Bernabé Edilberto Castellón Soto, Gerente Sucursal y María Alejandra Gallardo Velásquez, Jefa Regional de Operaciones y Contabilidad, representante legales del Banco Solidario S.A. Sucursal Tarija, por memorial presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 431 a 443 vta., señalaron que:
- a)Respecto a los demandados Daniel Maldonado Tejada, Presidente; Ricardo Baddour Blacutt, Isabel Amparo Encinas Moizán, Jazmín Grace Terrazas Álvarez y Miguel Ángel Coareti Saniso, trabajadores y miembros de la Comisión Mixta Gestión 2021 de la citada entidad financiera, que tramitó el proceso interno contra la hoy accionante, los mismos se hallan en comisión de trabajo y/o bien radican en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; empero, todos son asistidos por los abogados patrocinantes y presentes en la audiencia virtual;
- b)Denunciarían el incumplimiento del principio de subsidiariedad; porque, la impetrante de tutela, no acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para pedir su reincorporación que ahora solicita, conforme prevé el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y en aplicación del procedimiento administrativo señalado por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; y tampoco, concurren las excepciones al principio de subsidiariedad, cuando se trata de grupos vulnerables;
- c)Igualmente, existió un acto consentido por parte de la solicitante de tutela, quien fue desvinculada por Memorándum CITE: TH-1899/21 de 27 de mayo de 2021; puesto que, al no haber acudido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social inmediatamente, saltó la vía administrativa, imprescindible para sustanciar el reclamo por despido injustificado, dejando vencer el plazo de noventa días para hacerlo;
- d)Pidieron se deniegue la tutela imeptrada, por haber existido un proceso previo de despido, que fue instaurado respetando su derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, de manera que correspondía que cualquier reclamo fuera formulado ante la jurisdicción laboral como señala la ;
- e)Corresponde denegar la tutela impetrada, porque no existieron las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas por la solicitante de tutela; debido a que, tuvo participación activa en el proceso interno, mediante diferentes actuados realizados formalmente, entre ellos, participar en su declaración, solicitud de complementación y de fotocopias; en tal contexto, tanto el debido proceso como el derecho a la defensa fueron resguardados, de manera que se pretende erróneamente, que la justicia constitucional ejerza como Tribunal de segunda instancia, buscando la nulidad de obrados por inexistentes defectos procesales, lo que denota la impertinencia de la acción de defensa que pretende una revisión de hechos que corresponde a las autoridades ordinarias judiciales; es decir, al Juez laboral que tiene toda la competencia para determinar si el proceso interno fue irregular y si se vulneró el derecho a la estabilidad laboral que no fue vulnerado porque existió una causa justificada de despido; puesto que, previo proceso interno se determinó que la accionante incurrió en una causal de despido justificado señalada por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, referidas al incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Solidario S.A. en sus artículos 97 incs. 1), 2), 5) y 13); 102 incs. 10), 14), 24) 28) y 32); y, f) En el indicado proceso se demostró que el 29 de enero de 2021, la Gerencia Regional Centro, solicitó a la Gerencia Nacional de Auditoría Interna la revisión de la cartera de negocios de la hoy impetrante de tutela y de otro funcionario, ambos Asesores de Negocios Microcrédito de la agencia La Tabladita (Regional Centro) de Tarija, emitiéndose el Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021, el cual identificó irregularidades en los procesos de otorgación de créditos a cargo de los dos funcionarios, que supusieron la otorgación de créditos destinados a beneficio propio y de terceras personas mediante documentación patrimonial fraguada y declarando la actividad, domicilio laboral y de vivienda inexistentes, para la aprobación y desembolso de doce créditos, cuyo daño económico al 31 de diciembre de 2020, asciende a la suma de $us89 787.- (ochenta y nueve mil setecientos ochenta y siete dólares estadounidenses), de los cuales corresponden a la responsabilidad de la accionante, $us28 559.- (veintiocho mil quinientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses); debido a que, cometió un grave infracción al no aplicar los procedimientos crediticios, omitiendo por completo la revisión y constatación de la documentación otorgada como garantía para dichos créditos; que finalmente por manifestación de la propia impetrante de tutela, beneficiaron a Romina Mendoza, quien no era sujeto de crédito en las operaciones realizadas pero recibió el beneficio, a lo cual, se sumó la recurrencia de doce créditos otorgados de la misma forma a la misma persona.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 91/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 444 a 450 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La accionante planteó los mismos argumentos que los expuestos en su recurso de revocatoria; sin embargo, la justicia constitucional no es un recurso de apelación ni de casación para la revisión de los actuados del proceso disciplinario,
- 2)Tampoco es posible valorar la prueba producida en el procedimiento administrativo, que es atribución exclusiva de los jueces que ejercen la jurisdicción y competencia; puesto que, no se cumplieron los presupuestos que así lo permiten; es decir, que no se ha fundamentado si ha existido una conducta omisiva o que estos se hayan apartado de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; y,
- 3)De la lectura de la Resolución impugnada, se evidencia el razonamiento intelectivo que ha llevado a la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., a tomar la determinación asumida que ha generado la desvinculación laboral de la impetrante de tutela; por ello, no se encontraría ausencia de motivación, fundamentación o incongruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021 de 22 de febrero, la Unidad de Auditoría Interna del Banco Solidario S.A., en relación a Patricia Rodríguez Espíndola -ahora accionante-, quien desempeñaba la función de Asesora de Negocio de Microcrédito en la Agencia Tabladita y otro; estableció que, ambas personas, colaboraron en la otorgación de créditos destinados a beneficiar presuntamente a terceras personas y para su beneficio propio, presentando para el efecto, documentación de respaldo patrimonial fraguada y declarando la actividad, domicilio laboral y de vivienda inexistentes, valiéndose de documentación de respaldo inventada para la aprobación y desembolso de doce créditos, cuyo daño económico asciende a la suma de $us89 787.-, de los cuales $us28 559.- corresponden a la impetrante de tutela (fs. 229 a 239).
II.2. Del referido informe, atribuiría a la solicitante de tutela, los siguientes incumplimientos:
- i)No verificó actividad y bienes patrimoniales de los clientes;
- ii)No registró información real y correcta en los castigos de dos clientes;
- iii)Llenó y firmó recibos a nombre de otros dos usuarios;
- iv)En los recibos que consignan a Ester Romina Flores (nombre ficticio de Ester Romina Mendoza Videz que registró la Asesora en complicidad), las firmas de la persona que paga discrepan una de otra;
- v)Los requisitos de los créditos de los clientes Domingo Silez Flores Pérez y Seferino Maraz Tejerina, fueron solicitados por Ester Romina Mendoza Videz, quien entregó los formularios firmados y documentos de respaldo de los clientes;
- vi)Registró clientes que no cuentan con actividades económicas, citando como ejemplo que habiendo consignado que se dedican al transporte, se verificó que en los sindicatos de transporte no los conocen;
- vii)Los patrimonios registrados no existen, los respaldos patrimoniales no fueron presentados por los clientes;
- viii)Los clientes no conocen a los garantes, los vieron solo el día del desembolso;
- ix)La asesora registró clientes que no viven en el domicilio informado; y,
- x)La asesora fue la primera en atender las solicitudes de crédito de Ester Romina Mendoza Videz, cuando sospechó de irregularidades, la derivó para que la atienda Andrés Rober Bustos Abán y no informó del último crédito solicitado en marzo de 2020 (fs. 238 vta. a 239). II.3. La Subgerente Nacional de Talento Humano del Banco Solidario S.A., por Comunicación Interna TH-015/2021 de 26 de febrero, refiriéndose al Informe de Auditoría Preliminar Especial Agencia Tabladita ARCE-AE-001-2021, solicitó a la Comisión Mixta Gestión 2021 de dicha entidad -ahora demandados-, el inicio de proceso interno contra la accionante y otro funcionario (fs. 155).
II.4. A través de Resolución Inicio de Proceso Interno 004/2021 de 9 de marzo, la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., inició proceso interno contra la impetrante de tutela y otro funcionario, ambos asignados a la Agencia La Tabladita (Regional Centro) de la ciudad de Tarija, por existir indicios de la posible contravención de las normas de conducta descritas tanto en el Reglamento Interno de Trabajo, como en el Código de Ética del referido Banco (fs. 148 a 150).
II.5. Conforme al Acta de Declaración Informativa de 19 de marzo de 2021, Patricia Rodríguez Espíndola, prestó declaración ante la Comisión Mixta Gestión 2021 del mencionado Banco (fs. 254 a 255 vta.).
II.6. Clausurado el término probatorio mediante decreto de 26 de marzo de 2021, mediante Resolución Final-Proceso Interno 008/2021 de 1 de abril, la Comisión Mixta Gestión 2021 del Banco Solidario S.A., tuvo como probada la responsabilidad administrativa de la accionante, respecto a las faltas atribuidas, sancionándola con la destitución sin pago de beneficios sociales (fs. 257; y, 129 a 133).
II.7. Planteado recurso de revocatoria por la impetrante de tutela, la Comisión Mixta Gestión 2021del referido Banco, confirmó lo decidido, a través de Resolución de Recurso de Revocatoria 12/2021 de 21 de mayo (fs. 21 a 26 vta.; y, 17 a 20 vta.).
II.8. Respondiendo a la consulta efectuada por la solicitante de tutela, por Auto Complementario de 23 de abril de 2021 emitido por la Comisión Mixta Gestión 2021, se puso en conocimiento que, en atención a la recomendación efectuada en la , la accionante, podía plantear recurso de revocatoria en el plazo de tres días hábiles administrativos (fs. 320).
II.9. Por Memorándum CITE: TH-1899/21 de 27 de mayo de 2021, se comunicó a la impetrante de tutela, la rescisión de su contrato de trabajo por infracción al art. 116 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Solidario S.A.; cursa también, finiquito de pago de beneficios sociales que no fue cobrado (fs. 325 a 326; y, fs. 368 a 372 vta.).
II.10. Consta que el 24 de septiembre de 2021, Yvonne de los Ángeles López Durán Fiscal de Materia, imputó formalmente a la accionante, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros, mediante memorial presentado al Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Tarija (fs. 343 a 364). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación, congruencia, valoración integral y razonable de la prueba, verdad material, garantía de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, así como al derecho al trabajo y estabilidad laboral; debido a que, los demandados, al pronunciar la Resolución impugnada, denegaron sin ninguna argumentación, la prescripción de las faltas atribuidas; asimismo, tampoco consideraron que prestó declaración informativa sin la presencia de su abogado y, en "estado inconveniente" debido a la ingesta de medicamentos fuertes por causa de enfermedad; y, que además, no dieron ningún valor a su declaración informativa en calidad de prueba de descargo y apreciaron las pruebas testificales o preguntas realizadas en un informe de auditoría interna, que no forma parte del cuaderno del proceso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, al respecto la , desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la ; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la , se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la , se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la , la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -.
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