Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 27 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44871-2022-90-AAC Partes: Omar Guzmán Valdiviezo contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Departamento: Santa Cruz
La suscrita Magistrada, expresa su Voto Disidente respecto a la decisión asumida en la , al divergir con los fundamentos y la determinación de denegar la tutela solicitada, como se pasa a explicar:
I. FUNDAMENTOS DE LA SCP 1282/2022-S3 de 27 de septiembre
La problemática resuelta a través de la -objeto de disidencia- se circunscribió en la "...vulneración de su derecho al debido proceso ante la emisión de una resolución arbitraria y no fundamentada, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que los Magistrados ahora accionados en el anularon obrados hasta 'fs. 1794' inclusive, disponiendo se integre a la litis a la empresa 'BARGO S.R.L.' hoy tercera interesada para que asuma defensa sobre las pretensiones demandadas, sin que dichos aspectos fuesen reclamados por el recurrente CARGILL BOLIVIA S.A. ahora tercera interesada alegando que:
- 1)No hubo indefensión sino una renuncia voluntaria a excepcionar y solicitar se cite a un tercero al proceso, aspecto que no puede reclamarse por ser un acto propio del apelante; puesto que, si bien los citados Magistrados tienen competencia para anular un proceso, su límite constituye la infracción o errónea aplicación de las normas que garantizan el debido proceso y que fueren reclamadas oportunamente ante los jueces o tribunales inferiores por lo que el referido Auto Supremo contiene un error evidente que vulnera el debido proceso;
- 2)Dicho Auto Supremo es incongruente al mencionar al 'art. 220.III' del CPC cuando esa norma tiene dos numerales, con tres y dos incisos, desconociendo en cuál de ellas se respalda lo dispuesto;
- 3)No existió un pronunciamiento sobre los argumentos del memorial de contestación ni explicaron por qué no consideraron que se está ante actos propios de CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada los que no podían ser suplidos por los Magistrados ahora accionados, al no corresponder a la Jueza de primera instancia compulsar la relación comercial entre la mencionada empresa. y 'BARGO S.R.L' ahora tercera interesada, más aún si la parte recurrente no observó u objetó la relación laboral y los puntos de hecho a probar en su momento ni planteó la excepción de llamamiento o emplazamiento de tercero para integrar a la empresa 'BARGO S.R.L' al proceso de acuerdo con el art. 128.I.8 del CPC; y,
- 4)No explicaron los motivos por los que cambiaron de línea generando una vulneración al debido proceso, a pesar de lo manifestado en el ".
Así, a fin de efectuar un análisis de fondo de los actos lesivos reclamados, en la , se desarrollaron tanto los argumentos expresados en el memorial del recurso de casación interpuesto por Emiliano Hernández Murillo en representación legal de CARGILL BOLIVIA S.A. -ahora tercera interesada- contra el Auto de Vista 88/2020 de 20 de noviembre, así como la contestación a éste por parte del impetrante de tutela, identificándose posteriormente, los fundamentos del , concluyendo en que: "...los Magistrados ahora accionados en el concluyeron que cuando el Tribunal de alzada rechazó la integración de la empresa 'BARGO S.R.L.' hoy tercera interesada como litis consorcio pasivo con el argumento de que la etapa para solicitar esa cuestión precluyó, no observó que el litis consorcio necesario no está sujeto a preclusión o convalidación al ser un instituto que respalda el debido proceso en su elemento derecho a la defensa y que puede aplicarse aún de oficio y cualquier etapa del proceso, acogiendo la reclamación expuesta en el punto 1 del recurso de casación anulando obrados hasta la audiencia preliminar para integrar a la empresa 'BARGO S.R.L.' en calidad de litisconsorte necesario pasivo para que asuma defensa, desvirtúe o ratifique los hechos constitutivos de la demanda y contestación en el marco del art. 48 del CPC; aclarando que no se ingresó a considerar los demás reclamos del recurso de casación en la forma y fondo, por ser una resolución anulatoria conforme el art. 220.III del CPC, resolviendo anular obrados hasta 'fs. 1794' inclusive, y disponiendo que la empresa 'BARGO S.R.L.' se integre al proceso para que asuma defensa sobre las pretensiones demandadas.
De los fundamentos expuesto en respuesta a lo alegado en el punto i) impugnado en el recurso de casación y contrastado con los fundamentos del , se tiene que los Magistrados hoy accionados emitieron un Auto Supremo debidamente fundamentado y congruente, por cuanto evidenciaron que la participación de la empresa 'BARGO S.R.L.' ahora tercera interesada en el proceso era trascendente para establecer la existencia del vínculo comercial entre el accionante y CARGILL BOLIVIA S.A. hoy tercera interesada a efecto de determinar si evidentemente existió un vínculo contractual que reate a CARGILL BOLIVIA S.A a restituir el grano de sorgo exigido por el accionante o por el contrario, se establecerá que al ser la empresa 'BARGO S.R.L.' la propietaria del grano requirió el servicio de CARGILL BOLIVIA S.A. quien no tuvo ninguna relación comercial con el accionante, o en su caso, deberá asumir acciones contra 'BARGO S.R.L.' por ser la empresa a quien restituyó el grano de sorgo que está siendo exigido por el accionante.
Por lo señalado, no es evidente lo impugnado por el accionante, por cuanto los Magistrados ahora accionados respondieron de manera fundamentada y coherente al principal agravio formulado en casación que determinó la anulación del proceso hasta 'fs. 1794' inclusive para integrar a la causa a la empresa 'BARGO S.R.L.' hoy tercera interesada y que asuma defensa respecto de todo lo observado; en consecuencia, se advierte la inexistencia de actos lesivos reclamados en la presente acción tutelar, ya que el es congruente en su fundamentación, conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada".
Determinaciones y fundamentos respecto a los cuales, la suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo, como se desarrolla en el apartado que sigue.
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