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TCP

1283/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1283/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S1 Sucre, 27 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 43226-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 064/2021 de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 23 a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Alvaro Gonzalo Morales Guillen y Paula Ximena Jauregui de Morales contra Nancy Nilda Flores Guzmán, Jueza de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 10 a 11 los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que, el 22 de septiembre de 2021 a momento de desarrollarse el juicio oral en el juzgado a cargo de la Autoridad demandada, la misma sin fundamento alguno mediante una simple providencia, excluyó la realización de una acción pericial, que concluyó con un nuevo señalamiento de día y hora de prosecución de juicio; prueba de descargo que fue ofrecida como medio de defensa, previo al inicio del juicio oral, de conformidad a lo previsto por el art. 340.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante lo cual interpuso recurso de reposición, en respuesta la jueza demandada se limitó a evadir el mencionado recurso, señalando que lo que habría pronunciado era un Auto no así una providencia, aspecto totalmente falso y fácil de probar adjuntando el acta de audiencia y el CD de grabación de la audiencia, habiendo solicitado nuevamente la palabra la referida autoridad, no respondió se despidió y salió de la Sala Virtual vulnerando de esa forma sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela, consideran lesionados sus derechos; al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, a la fundamentación y motivación, a la igualdad y a recurrir; citando al efecto los arts. 109, 115, 119 y 180, de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 1, 3 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y los arts. 1, 2, 3, 7, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se ordene a la Autoridad demandada que reponga los defectos legales; y,
  2. b)Que lleve a cabo las acciones periciales ofrecidas como medio de defensa para el juicio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de septiembre de 2021, segun consta en el acta cursante de fs. 19 a 22, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción de tutela y ampliando la misma, indicaron que:

  1. 1)Según acta de audiencia de 22 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia a efectos de desarrollar una acción pericial correspondiente a la traducción de prueba pertinente que se encuentra en otros idiomas es decir las pruebas PD-19, PD 20, PD-22 PD-27, 28, 29, 30 y 31, al efecto se habría oficiado al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (ITCUP) para que sea un perito de esa Institución Estatal quien se presente a la referida traducción, empero dicha Institución no cuenta con dicho perito; la defensa de los acusados ofreció a otro perito para que se realicen las traducciones conforme a lo previsto por el art. 340 del CPP, ofrecimiento de prueba pericial realizada dentro del plazo previsto por ley;
  2. 2)Se mantuvo en reserva el nombre del perito, para evitar su contaminación; y
  3. 3)La Jueza demandada negó el ofrecimiento de prueba pericial con una providencia sin fundamentación alguna atentando su derecho a recurrir.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Autoridad demandada, no se presentó a la audiencia virtual, pese a su legal citación cursante a fs. 16; sin embargo, presentó informe escrito cursante a fs. 18 y vta., en el que señaló que:

  1. i)Los Accionantes no agotaron los recursos procesales establecidos en el procedimiento penal, el solicitante de tutela, en un criterio contrario a lo subsidiario, presento la acción de tutela, sin tomar en cuenta los medios impugnatorios en la norma adjetiva penal;
  2. ii)No se ha generado un procedimiento indebido, se procedió a dar respuesta a los pedidos realizados por la parte acusada -ahora accionantes- e incluso dar respuesta al mal formulado recurso de reposición;
  3. iii)En audiencia se corrió traslado a las partes sobre la solicitud realizada por la parte acusada, habiendo respondido tanto la acusación Fiscal (Ministerio Público), como la parte acusadora particular, habiendo escuchado a las partes se procedió a emitir una determinación a través del Auto correspondiente, respondiendo la solicitud corrida en traslado conforme a derecho; y,
  4. iv)La parte acusada en juicio oral, formuló recurso de reposición, cuando mi autoridad no pronunció una providencia de mero trámite, si la parte acusada entendiera que actuó de forma contraria al procedimiento penal, tenía la vía expedita para interponer el recurso ordinario que creyera conveniente. I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido el Tribunal de garantías, mediante Resolución 064/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. a)En la presente acción el debido proceso no está vinculado al derecho a la libertad, lo que no permite ingresar al análisis de fondo de la presente acción, más allá, de lo que se ha advertido por el Tribunal en el video grabación de la audiencia, constatándose que la jueza demandada, no ha emitido un Auto sino una providencia. Por otra parte, tampoco se cumplió con el principio de subsidiariedad, toda vez que al evidenciar la omisión de un acto, podía habilitarse el art. 168 del CPP, respecto a la corrección al procedimiento que señala: "siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte advertido del defecto deberá subsanar inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido";
  2. b)Si la defensa consideraba que se ha generado vicios absolutos, con esa negación de producción de prueba pericial, podía interponer el incidente de actividad procesal defectuosa en sus cuatro vertientes descritas en el art. 169 del CPP; y,
  3. c)En el presente caso, se advierte que los demandantes de tutela directamente han acudido a esta vía constitucional, para subsanar omisiones en las que supuestamente incurrió la autoridad demandada, lo que generaría confrontación entre la jurisdicción ordinaria con la constitucional; y al haberse establecido que la presente acción no se encuentra vinculada con la libertad, condición sine qua non para abrir la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, al no cumplirse los dos requisitos el primero la subsidiariedad y el segundo, que la vulneración esté vinculada a la libertad, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorial presentado el 19 de mayo de 2021, por Alvaro Gonzalo Morales Guillen y Paula Ximena Jauregui de Morales, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, de ofrecimiento de pruebas de descargo dentro del proceso penal seguido por Alberto Manzaneda Cuchani y otros, por el presunto delito de Estafa, (prueba testimonial, documental y pericial, esta última a producirse en juicio sobre el contenido de las PDD 25 y PDD-26), a efectos que se determine si ambos contratos son criminalizados y/o fraudulentos, refiere que al momento de desarrollarse el juicio oral se exhibirá al perito propuesto, que será perito en contratos -con la finalidad de evitar la contaminación de la pericia propuesta para evitar que el mismo tenga contacto con terceras personas-. Asimismo proponen que se realice por intermedio de perito del ITCUP la traducción de toda la prueba documental de descargo presentada por su parte en otro idioma (PDD-19, PDD-20, PDD-22, PDD-27, PDD-28, PDD-29, PDD-30, y PDD-31). (fs. 4 a 6).

II.2. Consta Memorial presentado el 17 de septiembre de 2021, ante el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por Alvaro Gonzalo Morales Guillen y Paula Ximena Jáuregui de Morales, señalando que en el memorial de ofrecimiento de prueba, en su momento se ofreció la realización de prueba pericial consistente en:

  1. 1)Proponer que se realice una pericia al contenido de las pruebas PDD25 y PDD-26, a efectos de que se determine si ambos contratos son criminalizados y/o fraudulentos de manera que, al momento de desarrollarse el juicio, de manera oral exhibirán al perito propuesto, mismo que será perito en contratos; y,
  2. 2)La proposición de que se realice por el perito del ITCUP, la traducción de toda la prueba documental de descargo presentada por su parte en otro idioma (PDD-19, PDD-20, PDD-22, PDD-27, PDD-28, PDD-29, PDD-30 y PDD-31). Por lo que al punto 1, tienen a bien exhibir que el perito de parte ofrecido responde al nombre de Guillermo Guido Iván Salame Gonzales Aramayo; y al punto 2, ofrecen al perito de parte Jorge Eyzaguirre Fiorillo, perito en traducciones e interpretaciones (fs. 7 y vta.).

II.3. Cursa CD de audio de grabación de la audiencia de juicio llevada a cabo el 22 de septiembre del 2021, en la que la jueza demandada excluye el contenido de la prueba pericial PDD-25 y PDD-26. Ante dicha determinación el abogado de la defensa interpuso recurso de reposición. En respuesta la autoridad demandada, aclarando que dictó un auto, deniega la reposición señalando que dicho recurso procede contra decretos de mero trámite, conforme disponen los arts. 401 a 402 del CPP.

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