Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44627-2022-90-AAC Departamento: Potosí
En revisión de la Resolución 71/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 221 a 225 vta., pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaimy Lilian Troche Romero contra Jimmy Adrián Ayllón Rocabado, Carmen Martínez Mamani y Karina Ivana Meriles López, miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" Responsabilidad Limitada (R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 74 a 78 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de octubre de 2021, fue publicada la "Convocatoria a elecciones de renovación parcial de los Consejeros a Administración y Vigilancia 2021"de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., en el periódico de circulación local "El Potosí"; de tal forma que, presentó su candidatura el 6 de noviembre del año indicado, cumpliendo con los requisitos establecidos, siendo la candidata número once en la lista de postulaciones de los Consejos mencionados.
El 10 de noviembre del mismo año, por el mismo medio de prensa antes indicado, de forma extraña se publicó una segunda convocatoria, sin aclarar, cuáles fueron los motivos para disponer ello; cuál la situación de aquellos que habían postulado a la primera; habiéndose comunicado con la Secretaria del Comité aludido, a efectos de que, le aclaren dudas respecto a su postulación; por lo que, la referida le señaló de forma verbal que no se preocupara, porque seguía en carrera electoral al igual que los demás postulantes; que la segunda publicación surgió a raíz de no haber alcanzado el porcentaje "aceptable" de participación; en ese marco, tuvo a bien solicitarle el Reglamento Electoral del Comité señalado; obteniendo como sugerencia, solicitarlo de forma escrita.
El 16 de noviembre de 2021, se apersonó a las oficinas del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., para solicitar de forma escrita una copia del Reglamento Electoral vigente y de la Resolución que disponía su habilitación a la segunda convocatoria; sin embargo, el Presidente del Comité Electoral, se negó rotundamente a la entrega de lo requerido; "argumentando que el Sr. Gerente Amilcar Morales era quien debía ordenar la entrega de esta documentación" (sic), ya que la misma, no era de uso de los postulantes sino de los miembros del aludido Comité y de Gerencia; en ese momento, se apersonó la Asesora Jurídica a efectos de verificar que la entrega de los sobres para la Segunda Convocatoria emitida, hubieran sido entregados, conforme disponía el Comité; es decir, por Secretaría del Consejo de Administración; quien consultada respecto a lo impetrado, de igual forma indicó que, era documental exclusiva de la entidad y no así de los Socios de la Cooperativa; finalmente pese a la insistencia, se le indicó que, responderían por escrito a lo impetrado; empero dicho extremo nunca se cumplió.
Agregó que, acudió ante la ex Presidenta (Gestión 2019) del Comité Electoral antes mencionado, a fin de que le facilite la normativa indicada, pidió que, ésta sea verificada por el auditor interno de la Cooperativa, para saber si se encontraba vigente, ante lo cual, el aludido le manifestó que sí, aclarándole que el 2020 y 2021, debido a la pandemia, no se aprobó ningún otro Reglamento.
Así, enterada que dos Consejeros de Administración se estarían repostulando a la Convocatoria emitida; y ante la duda sobre su legal renuncia, acudió al ente fiscalizador del Consejo de Vigilancia a pedir de manera escrita, que se certifique sobre la veracidad de la renuncia de los mencionados; sin embargo, su petición tampoco fue atendida; de tal forma que, el 30 de noviembre de 2021, se vio obligada a impugnar la postulación de Carlos Dávila y Jenny Canaviri, quienes fueron habilitados e insertos en la papeleta electoral; sin antes haber resuelto lo planteado; puesto que, de acuerdo al Reglamento Electoral, se debía notificar a las partes con una Resolución de procedencia o improcedencia de la impugnación para recién proseguir con el curso de la actividad electoral.
Por otra parte, la segunda convocatoria emitida según cronograma de actividades, no advertía la realización de cursos de capacitación como requisito esencial dispuesto en el Reglamento y en "el Núm. 7° inc. d) de la Convocatoria 2021" (sic), para los nuevos postulantes; capacitación que no se programó y menos se realizó, lo que, motivó a una presentación de seis candidatos únicamente; por ello, los miembros del Comité varias veces indicado, decidió emitir una Tercera Convocatoria pero con las mismas características de la segunda; no lográndose inscribir hasta el 25 de noviembre de 2021 a más postulantes, haciendo un total de 17 candidatos únicamente, vulnerándose así los derechos de los socios que pudieran tener interés en postularse pero por la falta de capacitación no lo hicieron.
El 26 y 27 del mismo mes y año precitados, según el cronograma de la tercera convocatoria, todos los postulantes debían ser notificados con la habilitación u observaciones a efectos de que, en el plazo de veinticuatro horas sean subsanadas; asimismo, del 27 al 29 del mes y año indicados, corría el plazo para las impugnaciones en contra de la postulación de candidatos; empero, este aspecto no sucedió porque no se les notificó de manera personal con la habilitación, sino por la página web de la institución, a través de un comunicado del 30 siguiente, en el que, se indicó que, las impugnaciones se recibirían hasta las 12:00 del indicado día; amparando su determinación en el art. 13 del Reglamento Electoral.
Posterior a ello, según calendario electoral, el 1 de diciembre del señalado año, debía procederse al sorteo y publicación de candidatos en la papeleta y así estos procedan a realizar su campaña hasta el 9 del mismo mes y año; día en el que debía llevarse a cabo un foro debate; y así, el 11 siguiente, proceder con las elecciones; sin embargo, nunca se le comunico o notificó con nada.
Habiendo cumplido con todos los requisitos emergentes de la primera convocatoria, en ningún momento fue notificada con su habilitación; y menos si hubo impugnación alguna en su contra, presentada dentro de los plazos asignados; "siendo que al conocer en el grupo de WhatsApp que teníamos los postulantes para poder estar informados que ya algunos postulantes se es habría notificado para que se apersonaran para el sorteo del día 3 de diciembre supimos de esa información que se realizaba de manera personal mi persona esperó hasta pacientemente" (sic).
Aclaró que, a iniciativa del Comité Electoral, se creó un grupo de WathsApp para los postulantes; a fin de que se realicen aclaraciones o se respondan dudas, respecto a la legalidad de la Primera y Segunda Convocatorias; empero, fueron restringidos de poder enviar mensajes, atribución que solo tenían los administradores del aludido grupo; por lo que, los postulantes no sabían a ciencia cierta qué era lo que ocurría con la actividad electoral y del por qué tanto silencio; ya que tampoco podían comunicarse con los miembros del Comité Electoral dado que nunca contestaban a sus celulares.
Es así que, de manera sorpresiva recibió una llamada de una "señorita" que le refirió era la Secretaria responsable de hacerle la entrega de un sobre que había dejado el Comité Electoral; creyendo que se trataba de su habilitación, resultó ser lo contrario; pese a que, nunca se le hizo conocer la existencia de observaciones o impugnaciones en su contra dentro de plazo; para que, mediante CITE: CE055/2021 de 1 de noviembre, emitida por el comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., se la inhabilitó como candidata al Consejo de Vigilancia; sin ningún tipo de descargo adjunto.
Notificada el 3 de diciembre de 2021 con la documental referida supra, en el día impugnó dicha determinación a efecto de que, en el plazo de veinticuatro horas le respondan; ya que en dicha fecha, "ya se había invitado a los postulantes a sortearse por la tarde las casillas que ocuparían en la papeleta electoral" (sic); sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de defensa no obtuvo respuesta alguna, pese a haberse apersonado de manera reiterativa ante la secretaría de la Cooperativa; apartándose de la manera más cretina de la actividad electoral que está bajo responsabilidad del mencionado Comité, el cual vulnerando el debido proceso, impidió pueda acceder a información que le permita analizar e interpretar en caso de necesidad de defenderse de acusaciones; así como poder obtener respuestas prontas y oportunas y sobre todo documentadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó, la lesión del debido proceso, el derecho a la petición y a la información; citando al efecto los arts. 21 inc. 6), 24, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene su habilitación inmediata como candidata al consejo de Vigilancia de la Gestión 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 10 de diciembre de 2021, presentes la accionante acompañada de su abogado; la parte demandada a través de su representante legal; así como los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 220, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, en audiencia, a tiempo de ratificar el memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolo manifestó lo siguiente;
- a)No recibió respuesta alguna a las notas impetradas, en las que requirió documental concerniente a su postulación; y,
- b)Fue sorprendida con su inhabilitación sin justificativo alguno "lastimosamente parece que a ellos tampoco les han entregado una documentación para respaldar esta petición" (sic se entiende que se refiere a la solicitud de atención de su impugnación), manteniendo un silencio electoral.
Así también a través de su abogado, señaló lo siguiente:
- 1)Cumplió con todos los requisitos de habilitación, tales como ser socia, no estar comprendida en los procesos de Administración y de Vigilancia o estar trabajando en la Cooperativa; acompañando certificación del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), Declaración Jurada que acreditó no tener procesos de carácter económico en materia civil y penal; no obstante ello, fue inhabilitada;
- 2)La nota que le fue notificada, que no está debidamente fundamentada, ni respaldada, solamente contiene la firma del Presidente del Comité Electoral y la vocal Karina Ivana Meriles y no así por la secretaria de dicha instancia;
- 3)El Reglamento Electoral Gestión 2019, no precisa requisitos de habilitación o de inhabilitación de postulantes; por ello, se ocasiona una lesión al debido proceso en su vertiente de poder impugnar su inhabilitación y su relación con el derecho a la defensa;
- 4)Se remitieron varias notas ante el Consejo de Administración y Vigilancia para que la medida asumida en su contra, pueda quedar sin efecto; sin embargo, no mereció respuesta alguna, lesionándose así su derecho a la petición;
- 5)La inhabilitación se sustenta en el art. 21 inc. k) y el contenido del Capítulo 5 del Reglamento Electoral, refiriendo que habría incurrido en un trato descortés al momento de solicitar documentación, que ni siquiera le fue proporcionada; pese a haberla requerido de manera formal; bajo el argumento de que era exclusiva;
- 6)En la presente acción de defensa, recién manifiestan haber emitido respuestas a sus solicitudes, las cuales nunca le fueron notificadas; y,
- 7)Ante la nulidad de la dos anteriores convocatorias , le hicieron creer que podía seguir hasta la tercera emitida " y así lo han demostrado en la publicación que han realizado en la página web de todo los candidatos habilitados donde la señora secretaria Carmen ha demostrado que no lo ha hecho entrega, pero mi persona está habilitada" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimmy Adrián Ayllón Rocabado, en calidad de Presidente, miembro del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., en audiencia manifestó que;
- i)El Comité Electoral no emite documentación; cualquier información del Pleno de la Cooperativa debe ser solicitada a través del Consejo de Vigilancia y de los órganos de control interno;
- ii)La nulidad de convocatorias se debió a que, no se cumplía con la cantidad mínima de postulantes; de tal forma que, dejaron sin efecto las dos primeras y ya la tercera quedó vigente en razón de la cantidad de postulaciones recepcionadas;
- iii)"hemos iniciado sesionando en Sala de que hay conflicto de interés de la señora, es más aparte del documento donde nos dice cretinos, ha venido a faltar a la oficina" (sic) motivo por el que, ha sido inhabilitada;
- iv)Respecto a la impugnación interpuesta contra otros postulantes, que supuestamente no hubieran renunciado a sus cargos; esta fue debidamente contestada; y,
- v)La convocatoria fue emitida cumpliendo con lo regido por el Reglamento Electoral de la gestión 2020.
Carmen Martínez Mamani, en calidad de Secretaria del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., en audiencia refirió lo siguiente:
- a)Extraña que la accionante, refiera que su persona le hubiese hecho entrega de un sobre; situación que nunca aconteció y tampoco participó de la sesión en la que se determinó su inhabilitación;
- b)Lastimosamente uno de los artículos del Reglamento "con referencia al conflicto de intereses dentro de la cooperativa ha hecho de que comité entremos en una disyuntiva estemos en una fases de estar un poco confundidos" (sic); ante tal ambigüedad, no se puede definir una inhabilitación; pues todos tienen derecho a expresarse libremente; y,
- c)En ningún momento hubo causal para la inhabilitación de la solicitante de tutela.
Karina Ivana Meriles López y Carmen Martínez Mamani, miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia pese a la notificación a la primera nombrada, cursante a fs. 87.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Amílcar Gonzalo Morales Barrios, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL R.L." a través de su representante legal, en audiencia refirió que:
- 1)No se cumplió con el principio de subsidiariedad;
- 2)El Comité Electoral está facultado para inhabilitar a un postulante en alusión a lo dispuesto en el art. 16 del Reglamento Electoral;
- 3)El aludido Comité, recepcionó dos notas, una pidiendo certificación en la que conste "si esta denuncia fue puesto al conocimiento de la ASFI y de Gerencia General, respecto a una socia afectada en base a estas características mencionadas y si fuere el caso, cual el resultado de la denuncia" (sic); y, otra en la que requiere copias de normativa vigente respecto a la convocatoria, "por un comentario que se realizó y a efectos que sea clara la convocatoria a efectos de no crear dudas en los postulantes, la misma de manera personal me mando mensajes a mi celular, con sentidos imitantes" (sic);
- 4)"Ahora revisada la Ley de Servicios Financieros en su art. 732, Derecho a la reserva de la confidencialidad, las operaciones financieras realizadas por personas naturales o jurídicas bolivianas o extranjeras en entidades financieras, gozaran del derecho a la reserva y confidencialidad el art. 473 del mismo cuerpo legal dice; que si haber levantamiento de confidencialidad, a requerimiento por las Autoridades Judiciales, Fiscales, competentes mediante orden judicial o requerimiento fiscal motivado, que quiere decir esto, que debe estar dentro de un proceso coactivo, ahora en cuanto se dice que habido lesión por parte de algunos funcionarios, se puede, directamente se está atacando a delitos financieros" (sic); en ese marco las notas remitidas al Comité electoral y esta instancia tiene la atribución de inhabilitar o habilitar a un postulante, por ello, no hay Resolución que lesione derechos; no se demostró el agotamiento de un proceso interno; y,
- 5)Existe respuesta a la impugnación, que emergió de la sesión ordinaria de 17 de noviembre de 2021; de igual manera se emitieron respuestas las a solicitudes impetradas por la accionante.
Marcela Paz, en calidad de Inspectora Vigilante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL R.L.", en audiencia manifestó que:
- i)Asumió conocimiento de lo acontecido en el caso de la solicitante de tutela, por nota remitida por la Secretaría del Comité Electoral -ahora codemandada- ante el Consejo de vigilancia; en la que, estableció posibles irregularidades dentro del Comité aludido; y,
- ii)Se exigió al Consejo de Administración se le otorgue normativas internas para el desarrollo de un buen trabajo, pero nunca las hemos conocido.
Adalid Cabrera Vera y Macarena Ruiz, ambos funcionarios de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 89 y 91.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 71/2021 de 10 de diciembre, cursante a fs. 221 a 225 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos:
- a)En la demanda se afirmó que, la convocatoria se basó en un Reglamento de la Gestión 2019; sin embargo, se ha demostrado que no es así, más al contrario ha sido lanzada con una normativa emitida en el 2020;
- b)Para que se satisfaga el derecho a la petición , es imprescindible la presentación de requisitos; vale decir que, debe haber una solicitud escrita, "tiene que haber una respuesta escrita, fundamentada en un tiempo razonable explicando las razones, y esa respuesta tiene que ser positiva o negativa" (sic), extremo que no se cumplió en el caso;
- c)Se hizo conocer una serie de anomalías del proceso eleccionario que condicen con su petitorio; empero, no con la supuesta lesión del derecho a la petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan Convocatorias a elecciones de renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia - Gestión 2021, emitidas por el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., de 15 de octubre, 10 de noviembre y 21 de noviembre de 2021 (fs. 31 a 33).
II.2. Mediante nota de 9 de noviembre de 2021, presentada ante el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., Jaimy Lilian Troche Romero -accionante- solicitó al amparo del art. 11 inc. j) del Estatuto Orgánico de dicha entidad:
"Certificación de la presentación de renuncia a cargo de Consejero de Administración por parte de los socios Oscar Dávila Rubén Franco Fuertes Campos y Yenny Canaviri, tomando en cuenta que en la actualidad los señores son Consejeros y se encuentran en carrera a elecciones a consejeros de administración y vigilancia de la gestión 2021
Solicitar fotocopia legalizada del Acta de Asamblea General de la gestión 2019 en que el Consejero que pretenda re postularse a una nueva elección debe primeramente renunciar al cargo de consejero que tiene hasta antes de la convocatoria, esto en virtud de lo que establece el Reglamento Electoral puesto en vigencia el 11 de enero de 2020, Resolución 03/2020 art. 22, asimismo el art. 2,7 sección 7 del Reglamento de Cooperativas de Ahorro y Crédito.
Certificar si los socios en condición de consejeros de Administración o Vigilancia que están en condición actual de postulantes a la CONVOCATORIA DE NUEVOS CONSEJEROS GESTIÓN 2021 aún se encuentran por cumplir su periodo de elección o ya estarían por cesar en sus funciones en la presente gestión.
(...) haciendo notar que la documentación que se me otorgue será utilizada si se ve conveniente ante la ASFI" (sic); solicitud que, fue reiterada por la impetrante de tutela, a través de escrito presentado el 15 y 18 de noviembre de 2021 ante el Consejo de Administración de la Cooperativa indicada (fs. 50 a 52).
II.3. Por nota presentada el 16 de noviembre de 2021, ante el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL"R.L., la solicitante de tutela señaló lo que sigue:
"tengo a bien acudirá a sus autoridades a efecto de poder tener conocimiento amplio de la normativa vigente respecto a la Convocatoria Parcial para la elección de consejeros de Administración y vigilancia gestión 2021, para tal efecto pido fotocopias del Reglamento Interno del Comité Electoral vigente y la Resolución de ampliación para una segunda convocatoria, instrumento jurídico que pretendo utilizar para evitar mala interpretaciones de la norma en la presente Convocatoria (...) sea en el plazo de 24 horas" (sic) (fs. 55).
II.4. A través de nota CITE C.V. 143/2021 presentada el 17 de noviembre, ante el Consejo de Administración de la aludida Cooperativa, los miembros del Consejo de Vigilancia de dicha instancia, refirió "al haber conocido una solicitud de información por parte de una socia a la cual debemos remitir certificaciones, NUEVAMENTE REITERAMOS nos emitan la información a la nota de 5 de noviembre" (sic); asimismo, el referido Consejo de Vigilancia, mediante CITE C.V. 143/2021 de la fecha antes referida, dirigida a la accionante, se le indicó que, "estamos reiterando la solicitud de información la cual también adjuntamos, siendo nuestro objetivo la buena atención de nuestros socios" (sic) (fs. 53 a 54).
II.5. Cursa Nota de Instrucción CCP/C-ADM/INST. 191/2021 de 20 de noviembre, emitida por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL R.L.", ordenando al Gerente General de la entidad indicada, eleve informe respecto a lo impetrado por el Consejo de Vigilancia, también de dicha Cooperativa; en relación a la certificación impetrada por la accionante, quien requirió "casos de señor Oscar Colque y de una de las Socias con discapacidad de retiros de dinero" (sic) (fs.97 y vta.).
II.6. Por nota CITE CCP/C-ADM-177/2021 presentada el 24 de noviembre, ante el Comité Electoral de la Cooperativa aludida, el Consejo de Administración de la referida institución puso a conocimiento de que la nota impetrada por la accionante el 5 del mes y año indicados, "hace mención a información interna de la Cooperativa lo cual extraña mucho siendo confidencial, por otro lado la indicada socia sin siquiera ser electa se toma atribuciones de amenazar" (sic) (fs. 115).
II.7. A través de nota presentada el 26 de noviembre ante el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL R.L.", el Comité del Gobierno Corporativo de la misma instancia, puso a su conocimiento que: "En sesión ordinaria del Comité del Gobierno Corporativo se tomo conocimiento de notas presentadas por la socia Abog. Jaimy L. Torche Romero en la cual solicita información interna de la Institución amparada en el art. 11 Inciso j) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa.
"Indicar que este artículo no corresponde a este tipo de requerimientos de información ya que dicho artículo está dirigido a información financiera, se pone a conocimiento este hecho ya que la postulante puede llegar a ocasionar un riesgo a la reputación de nuestra institución debido a que esta nota fue presentada con copia a la (...) ASFI" (sic) (fs.157).
II.8. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2021, ante el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., la accionante manifestó que: "en su oportunidad y por la vía correspondiente, he solicitado se pueda certificar la renuncia formal y documentada de los postulantes Jenny Canaviri Casis y Carlos Omar Dávila Días, toda vez que para poder considerarse las renuncias de estos dos ex consejeros (...) esta falta de respuestas a mi persona es que se pone en duda razonable la renuncia de estos dos socios (sic); motivo por el que impugnó sus postulaciones (fs. 56).
II.9. A través de nota CITE CE 055/2021 de 19 de diciembre, firmada por el Presidente y la Vocal del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL R.L.", inhabilitaron la candidatura de la impetrante de tutela indicando que:
"tomando en cuenta las notas recibidas del Gobierno Corporativo, del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia (notas que usted conoce) haciendo llegar incluso estas notas hasta la ASFI, ocasionando de esta manera una mala imagen de la Cooperativa y malestar con el personal de la Institución (...) hemos decidido INHABILITAR su candidatura al Consejo de vigilancia en estas elecciones, según Reglamento Electoral, Capítulo 5, Artículo 21 (REQUISITOS), inciso k) (sic) (fs. 57).
II.10.Por nota presentada el 2 de diciembre de 2021, ante el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL R.L.", Jenny Canaviri Cassis y Carlos Omar Dávila Díaz, respondieron a la impugnación interpuesta por la accionante en su contra, señalando que en tiempo oportuno habían renunciado a sus cargos administrativos, a fin de poder ser parte del proceso eleccionario de dicha entidad (fs. 104 a 107).
II.11.Consta por nota CITE CCP/C-ADM-188/2021 de 2 de diciembre, emitida por el Consejo de Administración de la Cooperativa aludida, por la que se dió respuesta al Comité Electoral de la misma entidad, respecto a lo siguiente:
"1. Es cierto y evidente que los señores Jenny Canaviri Cassis y Carlos Dávila Díaz ex consejeros de Administración presentaron su renuncia respectiva en fecha 03 de noviembre del año en curso a Hrs. 15:00 de acuerdo a fotocopia adjunta (...) (fs. 111)
II.12.Por nota presentada el 3 de diciembre de 2021, ante el Comité Electoral referido, la peticionante de tutela solicitó la nulidad de inhabilitación como candidata a elecciones de la gestión 2021; señalando que: "al haber sido notificada en fecha 3 de diciembre de 2021 (...) debo hacer conocer a su Autoridad, mi desacuerdo a la nota recibida por inhabilitación a candidatura (...) al no haber sido comprobada de manera objetiva idónea justa y documental, los aspectos que se me acusa, pido deje sin efecto de la manera más cordial la INHABILITACIÓN A MI POSTULACIÓN EN EL PLAZO DE 24 HORAS. En caso de persistir en su argumento infundado, me veré obligada a hacer respetar mi derecho como socia acudiendo a las instancias llamadas por ley (sic) (fs. 62 a 63).
II.13.Mediante nota presentada el 8 de diciembre de 2021, ante el Presidente del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL R.L.", la secretaria de dicha instancia solicitó se hagan conocer los memoriales presentados por postulantes y otros el 3 de diciembre; puesto que, "se los puso en su mochila y se los llevo a vista de los demás miembros, seguramente para que usted de manera personal resuelva o analice sin poner a conocimiento del resto" (sic) (fs. 200).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración del debido proceso y de sus derechos a la petición y a la información; puesto que:
- 1)Habiendo presentado varias notas solicitando normativa y certificaciones atinentes al proceso eleccionario a desarrollarse en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "CATEDRAL" R.L., éstas nunca fueron contestadas, negándole de esa forma a conocer el contenido de las mismas; y,
- 2)Interpuso impugnación contra la postulación de dos socios, la cual no fue atendida; y, finalmente, habiendo sido notificada con la inhabilitación de su postulación, como consecuencia de la presentación de las constantes notas impetradas, solicitó la nulidad de dicha decisión; empero, tampoco fue considerada.
En consecuencia, en revisión corresponde dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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