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TCP

1284/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1284/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 27 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 45507-2022-92-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 003/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 159 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Gustavo Camacho Valda y Osvaldo Boris Gonzales Huallpa en representación legal de Edgar Rafael Bustillos Gálvez y Ramiro Apolinar Gutiérrez Ramírez contra José Alfredo Faldín Quiroz, Gerente General del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó la Resolución 003/2022 de 18 de enero, cursante de fs. 159 a 165, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia denegó la tutela impetrada.

En todo caso, considera que debió Confirmar la Resolución 003/2022 de 18 de enero; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, conforme a lo desarrollado en el presente Voto Disidente; y,

  1. a)Disponer que el Gerente General del Seguro Social Universitario de Cochabamba emita una respuesta formal, escrita sea de manera positiva o negativa y debidamente fundamentada, a todos los puntos solicitados por los accionantes, salvo que en cumplimiento de la disposición de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el referido Gerente ya hubiese emitido una respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, los accionantes a través de sus representantes legales denuncian la vulneración de su derecho de petición; puesto que, el Gerente ahora accionado no respondió las solicitudes de 11 y 18 de enero, 7 y 17 de septiembre y 28 de octubre, todos de 2021, conforme se evidencia en el Acta de Verificación y Certificación 059/2021 de 9 de noviembre; notificándoles posteriormente, con las Notas con cite RR.HH.-CI 228/21 de 9 de noviembre de 2021 y CI GG-0222/2021 de 10 de noviembre, que responden de forma incongruente e inmotivada respecto a la carga horaria y obviaron pronunciarse sobre la restitución del bono de irradiación y la cancelación de jornadas laborales especiales.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)Sobre el derecho de petición;
  2. 1)Contenido esencial del derecho de petición;
  3. 2)Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición;
  4. 3)Legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición; y,
  5. 4)Legitimación pasiva en los supuestos de vulneración del derecho de petición; y,
  6. b)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Sobre el derecho de petición

La , señaló que el derecho de petición debe entenderse como: "...esa facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho".

En ese sentido, la , señaló que: "La , determinó que: "El art. 24 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho de petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: 'Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución'.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición"" (las negrillas nos corresponden).

II.1.1. Contenido esencial del derecho de petición

La refiriéndose al entendimiento de la , estableció que: "'...el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:

  1. i)Pronta y oportuna; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Formal; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos' (...). La , señaló que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando el derecho de petición.

De manera complementaria al entendimiento anterior, se tiene que la jurisprudencia constitucional en la , estableció que también se considera como vulnerado el derecho de petición cuando se presenta la negativa de recibir la solicitud o se obstaculiza su presentación; en ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia (Sentencia T-236/05 de 14 de marzo de 2005), señaló que el núcleo esencial del derecho de petición incluye la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Con relación a la notificación o comunicación de la respuesta, la , señaló que: "...la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia T-369/13 de 27 de junio de 2013 [...] señaló que: "...la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma. Es por esto, que en sentencia T- 249 de 2001 esta Corporación precisó: 'Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que solo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información"'.

Además, sobre la notificación de la respuesta como componente del derecho de petición, David Cienfuegos Salgado refirió que: "...es claro y evidente que quien contesta debe buscar la forma de que su contestación llegue a conocimiento del interesado, máxime tratándose de una autoridad que debe guardar constancia de que fue recibida la respuesta que la ley ordena ya sea que se remita por correo o se entregue personalmente. Y como además en el juicio de garantías todo hecho está sujeto a prueba y la carga de esta incumbe a quien afirma (...) para satisfacer el mandato constitucional (...) dicha autoridad debe acreditar que la contestación que dio, llego al conocimiento del interesado pues de otra suerte resultaría nugatoria la garantía aludida".

El mismo autor refiere que queda abierta la posibilidad de explorar opciones que ofrezcan certidumbre; es decir, que permitan la demostración fehaciente de la notificación.

Conforme a lo expuesto, es evidente que no es solo la respuesta la que da cumplimiento a los términos del derecho de petición sino que es necesario que la misma sea efectivamente conocida por el peticionante; asimismo, la constancia de entrega de la respuesta puede ser escrita mediante la recepción o notificación que conste en papel. No obstante, ante la imposibilidad de esa forma de comunicación, es válida la notificación por cualquier medio de comunicación electrónica que permita tener constancia o certeza de la recepción, teniendo el obligado la carga de demostrar que el peticionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida a su solicitud. Además, la comunicación verbal que no permita tener constancia de la recepción de la respuesta por el solicitante, también vulnera el derecho de petición" (las negrillas y el subrayado son nuestros).

II.1.2. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

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