Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2022-S1 Sucre, 28 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43274-2021-87-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2021, cursante de fs. 188 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Andrés Pérez Maita en representación sin mandato de Julián Mamani Castro, Juan Ckoyu Suyo, Antonio Estrada Canaviri, Gabino Sánchez Nina y Sabino Ventura Tacuri contra José Torrez Álvarez, Juez de Instrucción Penal Tercero, y Gadiel Padilla Apaza, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, cursante de fs. 6 a 10, el peticionante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público, por el supuesto delito de homicidio, en grado de tentativa, signado con número de caso FUD 501102012101969, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; el 20 de septiembre de 2020, el referido Juez, en contra de toda norma legal, emitió Mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, con la finalidad de ejecutar una orden de aprehensión emitida por el Ministerio Publico en fecha 17 de septiembre de 2019, por lo que, consideró que al haber trascurrido dos años desde la emisión de esa orden, estaría caducada, puesto que la misma sólo puede tener una vigencia de noventa y seis horas desde su emisión, conforme a lo previsto por el art. 182 del CPP; a pesar de ello, la orden de allanamiento fue ejecutada en sus domicilios, y procedieron a su aprehensión, sin citación previa en calidad de sindicados, de acuerdo a lo establecido en el art. 97 del citado Código, y desconociendo el delito por el cual fueron investigados. El referido Mandamiento de allanamiento, fue emitido sin fundamentación ni motivación.
Asimismo, el Fiscal demandado emitió una orden de aprehensión, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 97 y 224 del CPP; y el Juez ahora demandado, emitió los referidos mandamientos de allanamiento y otros, sin la debida fundamentación y motivación, lo que afectó sus derechos al debido proceso vinculado con su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, vinculado a su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto la resolución de aprehensión emitida en su contra por el Fiscal de Materia demandado;
- b)Dejar sin efecto el Auto de 17 de septiembre de 2021, y los mandamientos de allanamiento emitidos por el Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2021, según acta cursante a fs. 181 a 187 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada, y ampliándola manifestó que, consideraron que se emitieron los mandamientos de forma ilegal, habilitando el Juez demandado horas inhábiles, situación que sólo debió darse en situación de flagrancia, por lo que, solicitó se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Torrez Álvarez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, en audiencia informó lo siguiente:
- 1)Los accionantes pretenden confundir al Tribunal de garantías, respecto de la fecha de emisión del mandamiento de allanamiento, equivocando las fechas y pretendiendo dejar sin efecto los mismos;
- 2)El mandamiento de allanamiento fue emitido el 20 de septiembre de 2021, y el mismo tenía una vigencia de noventa y seis horas, es decir hasta las 13:00 horas, del 24 de septiembre del mismo año, lo que fue confirmado por la parte accionante en su fundamentación oral;
- 3)Respecto a la falta de fundamentación, al emitir el mandamiento habilitando horas inhábiles, ese aspecto no es evidente, debido a que en aplicación de la , implícitamente se prohibió al Ministerio Público ejecutar el mandamiento en horas de la noche, habilitando el mismo desde horas 7:00 a 19:00, y si bien fue en horas inhábiles, se tuvo el cuidado de que el mandamiento no fuera ejecutado en horas de la noche, si bien hubo un error involuntario de la funcionaria del Juzgado al consignar el año, pero estuvo claramente establecido que fue emitido el 20 de septiembre de 2021, por lo que en su caso, al haberse corregido dicho aspecto conforme lo señalado por la , estableció la sustracción de materia o pérdida de objeto procesal, por lo que, la lesión o amenaza de lesión del derecho ha cesado;
- 4)El mandamiento fue emitido y entregado a la autoridad fiscal el 20 de septiembre de 2021, a las 13:00, conforme consta en el cargo de recepción y de conformidad al art. 182 del CPP, por lo que, la vigencia del mandamiento era de noventa y seis horas, por tanto la presunta lesión de derechos, incluso a momento de la presentación de la acción de libertad ya cesó incluso antes de ser notificado con la acción tutelar por lo que habiendo desaparecido las razones que motivaron la acción de libertad, solicitó se deniegue la tutela.
Gadiel Padilla Apaza, Fiscal de materia del departamento de Potosí, mediante informe oral en audiencia, señaló lo siguiente:
- i)Los accionantes alegan que estarían indebidamente procesados, empero la acción de libertad se rige por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento de todas las instancias; al efecto, citó las , , y 459/2017 de 22 de mayo, y motivada la presente acción de un supuesto error en la emisión del mandamiento de allanamiento, el cual hubiese sido solicitado mediante informe debidamente fundamentado, adjuntado placas fotográficas, en virtud a la denuncia presentada por Severina Gallego Chialla de Sánchez y puesta a conocimiento del control jurisdiccional, individualizando a los sindicados; posteriormente, se obtuvo información del SEGIP, y al desconocerse el domicilio exacto de los denunciados, se procedió a la publicación de un edicto y la emisión del mandamiento de aprehensión, por lo que conforme a la jurisprudencia no es necesario tomar previamente la declaración, conforme lo señalado por las y , que estableció cuándo se puede librar el mandamiento de aprehensión, por lo que no entendió cuál el reclamo de los accionantes; y,
- ii)Los accionantes pretenden hacer valer un error de taipeo, cuando se estableció que el allanamiento data de 17 de septiembre de 2021, por lo que no puede considerarse procesamiento indebido, cuando existe una denuncia formal en contra de los accionantes, y en consecuencia se emitió una resolución de aprehensión, y que en caso de ser cuestionada alguna vulneración, esta debió ser puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional y solicitar una corrección, en el caso de ingresar al fondo no se advertiría vulneración alguna de derechos, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2021, cursante de fs. 188 a 197 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Mediante memorial dirigido al Juez cautelar, el Fiscal de Materia puso en conocimiento el inicio de investigación dentro del proceso penal cuya víctima es Basilio Sánchez Isla, el 7 de junio de 2021, y el 23 del mismo mes y año, el Fiscal de materia demandado, comunicó la ampliación de la investigación en contra de los accionantes, y advirtió que cursa solicitud de allanamiento de 13 de septiembre de 2021;
- b)El Juez demandado, emitió Auto por el cual dispuso se expida Mandamiento de allanamiento registro, requisa y secuestro de 17 de septiembre de 2021, y se evidenció en el referido Mandamiento, que si bien en la parte final se consigna "se tiene ordenado por auto de 17 de septiembre de 2019" (sic), también se aclaró que a fojas 33: "El presente mandamiento es librado en la ciudad de Potosí a los 20 días del mes de septiembre de 2021 a horas 13:00", y citó los artículos 181, 182, 128, y 129 del CPP, respecto al allanamiento y los tipos de mandamiento, respecto a la fecha del Auto de 17 de septiembre de 2019, por lo que estableció que se trató de un lapsus;
- c)Con relación al segundo agravio, respecto a las horas inhábiles señaladas en el Mandamiento, el Juez demandado estableció que se ejecute entre las 7:00 y 19:00, con una vigencia de noventa y seis horas, y entendió que por horas de la noche, el tiempo comprendido entre las 19:00 horas y las siete del día siguiente, y el ingreso en horas de la noche sólo es posible con el permiso del que habita el mismo, por lo que no constató ninguna vulneración de derechos, garantía o principio;
- d)Respecto a la denuncia en contra del Fiscal demandado, quien hubiera emitido un mandamiento de aprehensión de manera ilegal, al margen de lo previsto en el art. 97 y 224 del CPP, sin previa citación a los imputados para su declaración, estableció la diferencia entre el mandamiento de aprehensión (art. 224), por la incomparecencia del imputado y el mandamiento de aprehensión (art. 226), cuando es necesaria la presencia del imputado y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, y de que pueda darse a la fuga u obstaculizar el proceso, considerando las circunstancias y la gravedad del delito, sin previa citación, estableciéndose requisitos mínimos para su procedencia; y,
- e)Asimismo, el ordenamiento jurídico estableció el principio de subsidiariedad, por lo que los accionantes pudieron acudir ante el Juez de la causa y plantear incidente de nulidad por actos procesales defectuosos, y si no eran atendidos por aquella instancia, podían apelar la decisión, conforme lo establecido por el art. 167 y 403 del CPP, en la vía ordinaria. Por lo que, no constató la vulneración de ningún derecho relacionado al debido proceso y la libertad de los accionantes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de inicio de investigación, de 7 de junio de 2021, dirigido al Juez de Instrucción de turno en lo Penal de la Capital del departamento de Potosí, con CUD 501102012101969 seguido por el Ministerio Publico a instancia de Severina Gallego Chialla de Sánchez contra autores, por el delito de homicidio en grado de tentativa, y lesiones graves y leves. (fs. 21 y vta.); Resolución de 9 de junio de 2021 emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo departamento, por el cual dispone el registro del inicio de investigación dentro de la causa, a efectos de control jurisdiccional (fs. 22).
II.2. Cursa memorial de ampliación de investigación, por investigación de presuntos autores, de 7 de junio de 2021, dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, dentro del caso con CUD 501102012101969 seguido por el Ministerio Publico a instancia de Severina Gallego Chialla de Sánchez, contra Sabino Ventura Tacuri, Juan Mamani Castro, autores, por el delito de homicidio en grado de tentativa, y lesiones graves y leves. (fs. 21 y vta.); Resolución de 9 de junio de 2021 emitida por el referido Juez, por el cual dispone el registro del inicio de investigación dentro de la causa, a efectos de control jurisdiccional (fs. 22).
II.3 Cursa Auto de 17 de septiembre de 2021, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital, por el cual dispone el Mandamiento de allanamiento, registro, requisa y secuestro, dentro del proceso penal con Código Único 501102012101969 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Severina Gallego Chialla contra Sabino Ventura Tacuri y otros, por el delito de homicidio en grado de tentativa, y lesiones graves y leves (fs. 2 a 3 vta.).
II.4. Mediante Mandamiento de allanamiento y registro, requisa y secuestro emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí encomendando su cumplimiento al Ministerio Publico, dentro del proceso penal con Código Único 501102012101969 seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Severina Gallego Chialla contra Sabino Ventura Tacuri y otros por el delito de homicidio en grado de tentativa, y lesiones graves y leves. (fs. 3 a 5).
II.5. Cursa requerimiento fundamentado de aprehensión, art. 226 del CPP, por el cual el Fiscal de materia a cargo, dispone la aprehensión de Sabino Ventura, Julián Mamani, Juan Koyu, Antonio Estrada Canaviri; Gabino Nina Sánchez y Mario Gallego Sánchez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Severina Gallego Chialla contra Sabino Ventura Tacuri y otros por el delito de homicidio en grado de tentativa, y lesiones graves y leves (fs. 118 a 121).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian aprehensión ilegal y lesión al debido proceso; toda vez que, el Juez demandado en contra de toda norma legal, emitió un Auto ordenando el allanamiento con fecha pasada; asimismo, el Fiscal de Materia demandado emitió una orden de aprehensión, sin las formalidades legales previstas en el art. 266 del CPP, y sin haber sido citados legalmente para su declaración informativa; por lo que solicitan:
- 1)Dejar sin efecto la resolución de aprehensión emitida en su contra por el Fiscal de Materia demandado; y,
- 2)Dejar sin efecto el Auto de 17 de septiembre de 2021, y el mandamiento de allanamiento, emitido por el Juez demandado.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; i.a) Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ante procesamiento indebido por el fiscal y funcionarios policiales; y,
- ii)Análisis del caso en concreto.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la 2, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la de 10 del citado mes3, señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
III.1.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana
El Tribunal Constitucional en la 4, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la 5 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 6 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 7 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 8 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
Mostrando 43 de 85 parrafos.