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1285/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1285/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2022-S3 Sucre, 27 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44568-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 174/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 696 vta. a 700 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta Rosario Canedo Justiniano y Fernando Ernesto Galindo Canedo en representación legal de Ricardo Ignacio Bedoya Saenz contra Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, cursante de fs. 615 a 630, la parte accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso -de estructura monitoria- ejecutivo seguido por Gabriel Eduardo Abella Tarradelles y su persona contra José Darío Yorimoto Aramayo, Jessica Velasco Añez, María Eugenia Añez Suárez; y, María Isabel, Hugo Benno y Robert Walter, todos de apellidos Zapata Castedo -hoy terceros interesados-, Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- fue notificado con la comisión instruida emitida por la Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, mediante la cual "...pide a la jueza del Juzgado Público Quinto en lo Civil y Comercial de Trinidad, SE INHIBA del conocimiento de la causa y remita el proceso al Juzgado Agroambiental de San Joaquín, Provincia Mamore del Departamento del Beni, sea con nota de atención personal y estilo" (sic), ante ello, el Juez accionado mediante Auto 241/2021 de 1 de abril, aceptó la inhibitoria ordenando la remisión de la causa al indicado Juzgado Agroambiental, disponiendo el levantamiento de todas las medidas cautelares sobre el bien inmueble fundo rústico Esparta con matrícula computarizada 8.07.2.01.0000100; determinación contra la que el 20 de mayo de 2021, presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue rechazado por Auto 373/2021 de "29" -lo correcto es 24- del referido mes y año. Posteriormente, el 25 de junio de igual año, interpuso recurso de compulsa, el mismo que fue concedido por Auto 494/2021 de 12 de julio, siendo notificado el 20 de agosto del indicado año, con el Auto de Vista 19/2021 de 10 de ese mes, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la cual se declaró ilegal dicho recurso de compulsa planteado.

Refirió que, al dictar el Auto 241/2021 se le dejó en estado absoluto de indefensión al resolverse aceptar la inhibitoria planteada en ejecución de sentencia, disponiendo que se remita la causa ante la Jueza Agroambiental requirente, sin percatarse que dicha autoridad judicial, realizó su solicitud a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de "Trinidad" -de la Capital del departamento de Beni-, tal como se tiene del Auto de 15 de julio de 2020, inserto en la comisión instruida respectiva; además se incurrió en errónea interpretación del art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, al no tomar en cuenta que la Sentencia pasada en cosa juzgada persigue el pago de una obligación contraída, la misma que por voluntad de las partes para su cumplimiento se estableció la garantía hipotecaria urbana y rural, de la cual a través de su venta al mejor postor se lograría su monetización, a efectos de obtener el cumplimiento efectivo de una obligación personal contraída de acuerdo al art. 1335 del Código Civil (CC), y en un acto ilegal y una omisión indebida no consideró el mandato del art. 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

Señaló que, de la simple revisión a los datos del cuaderno procesal se evidenció que María Isabel Zapata Castedo -hoy tercera interesada-, quien promovió la inhibitoria antes citada, se apersonó al Juzgado Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 23 de agosto de 2017, es decir que, se sometió de forma tácita y voluntaria a su competencia, por lo que es desleal e ilegal pretender promover tal inhibitoria después de más de dos años y nueve meses de dicho sometimiento, lo cual no fue considerado por el Juez accionado desconociendo el mandato del art. 17 del Código Procesal Civil (CPC) que por imperio del art. 5 del citado Código es de orden público y de acatamiento obligatorio; así tampoco tomó en cuenta el art. 381.I del adjetivo civil, relacionado respecto a que los demandados tenían el plazo de diez días a efectos de interponer las excepciones como la incompetencia por la vía inhibitoria o declinatoria; empero, a contrario, los garantes hipotecarios pese a haber consentido la competencia del referido Juez promovieron la inhibitoria después de cuatro años y once meses, haber precluido cualquier derecho de reclamo, cuando legalmente fueron citados con la demanda ejecutiva el 26 de agosto de 2015.

Afirmó que la autoridad accionada al dictar el Auto 241/2021, no consideró que el proceso de estructura monitoria ejecutivo se encuentra en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuya ejecución no puede ser suspendida por ningún recurso ordinario o extraordinario, compulsa ni recusación, como tampoco por ninguna solicitud que tienda a dilatar o impedir esa fase por imperio del art. 400.I del CPC, con base a lo cual también debió considerarse el art. 397.I del citado Código, además que dicha sentencia ejecutoriada persigue el pago de una obligación contraída, que para el caso la garantía es accesoria al contrario de la principal y conforme a las reglas de competencia establecidas por el art. 12.2 del "C.P.P." -lo correcto es CPC-, por lo que es competente para conocer la ejecución del antes referido proceso civil, además que al aceptar la inhibitoria planteada, la autoridad accionada, no consideró el art. 21.I del indicado Código, al no habérsele notificado con la misma y simplemente pronunció el ilegal Auto 241/2021 -hoy cuestionado-.

Enfatizó que se invoca la vulneración a una resolución congruente y motivada, así como a la errónea interpretación, por cuanto el Auto 241/2021 es insuficientemente motivado y arbitrario, tampoco tomó en cuenta los arts. 13 de la LOJ; y, 17, "387-I)", 397.I y 400, todos del CPC, los cuales están totalmente ausentes en dicho fallo, toda vez que, no explicó, motivó ni fundamentó por qué aceptó la inhibitoria después de más de "6 años" de habérseles notificado -citado- a los ejecutados, tampoco la razón jurídica legal para aceptarla y por la que se desconoció la calidad de cosa juzgada de la Sentencia, y menos la razón por la cual se pretende anular los remates mediante los que han sido adjudicados bienes ni el fundamento legal para pretender que la Jueza Agroambiental ejecute garantías urbanas.

Así, el Auto impugnado lesionó el principio de legalidad, ya que las consideraciones asumidas no nacieron de la ley, por cuanto el art. 23 de la Ley 3545, no otorga facultades a un Juez Agroambiental para ejecutar garantías urbanas y tampoco se puede pretender a través de esta disposición legal desconocer el sometimiento voluntario al Juez accionado y la cosa juzgada formal y material; además con base en ello, también contiene un error evidente, en tal sentido, se apartó de las reglas de la interpretación al alejarse de los estándares que rigen al ordenamiento jurídico al haber interpretado errónea y subjetivamente el citado artículo.

Concluyó refiriendo que, la ausencia de fundamentación, motivación, arbitrariedad y las situaciones absurdas (por interpretación incongruente, ilógica y error evidente), que se plasmaron en el Auto 241/2021 ahora cuestionado, a partir de la errónea interpretación del art. 23 de la Ley 3545, llevó a una disfunción de los arts. 13 de la LOJ;y, 17, 381.I, 397.I y 400, todos del CPC, cuando la interpretación que debió efectuarse por la autoridad accionada, tenía que estar relacionada con la aplicación de los arts. 17 y 21.I del citado Código, y 13 de la LOJ, a partir de lo cual correspondía negar la inhibitoria planteada conforme establece el art. 21.III del CPC, siendo aspectos que adquieren relevancia constitucional. I.1.2. Derechos, garantías, principios y valor supuestamente vulnerados La parte impetrante de tutela, alegó la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la interpretación de ley, a ser oído, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la defensa y a la propiedad; así como a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, jerarquía normativa, de prevalencia del derecho sustancial frente al formal y de progresividad; y, al valor justicia; citando al efecto los arts. 13, 14.I y III, IV y V, 56, 109, 115, 119.I, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, declarando la nulidad del Auto 241/2021, y se ordene que el Juez accionado dicte uno nuevo, debiéndose señalar la esencia y parámetros de la nueva resolución a fin de que no vuelva incurrir en las ilegalidades denunciadas, sea con responsabilidad, costas, resarcimiento de daños y perjuicios en aplicación del art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 692 a 696 vta.; en presencia de los representantes legales del peticionante de tutela, María Isabel y Hugo Benno, ambos de apellidos Zapata Castedo, terceros interesados; y, ausentes el Juez accionado y los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 636 a 637, manifestó que:

  1. a)En el proceso monitorio ejecutivo -del cual deviene esta acción de defesa- se evidencia que tanto la garantía prendaria de dos mil trescientos quince cabezas de ganado (actividad) como la hipotecaria consistente en el bien inmueble fundo rústico denominado Esparta, con una superficie de 2501.2500 ha (propiedad), ubicado en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni, que se pretende embargar y ejecutar; por sus características y función social que cumple se constituyen en una actividad y propiedad agraria, y no así civil, por lo correspondería que tome conocimiento un Juez Agroambiental, quien es el que tiene competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria conforme al art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545;
  2. b)El Auto 241/2021 se encuentra pronunciado conforme a los antecedentes del proceso y en el marco de las normas legales que rigen la materia, por lo que no restringió, suprimió o amenazó restringir o suprimir los derechos de la parte impetrante de tutela ni de otra persona durante el tiempo que la causa civil estaba radicada en su despacho judicial;
  3. c)Las argumentaciones efectuadas en esta acción de defensa son injustificadas y sin respaldo alguno;
  4. d)Se debe únicamente al art. 410 de la CPE y al bloque de constitucionalidad; y,
  5. e)Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Isabel y Hugo Benno, ambos de apellidos Zapata Castedo, en audiencia a través de su abogado manifestaron que:

  1. 1)Se incumplió el art. 55 del CPCo, porque el Auto cuestionado fue dictado el 1 de abril de 2021, por lo que la parte peticionante de tutela tenía seis meses para interponer esta acción de defensa, al respecto, considerando los arts. 82 y 84 del CPC, tardaría uno o dos días máximo la notificación por tablero; además, el nombrado confesó que se dio por notificado mediante memorial presentado a "fojas 582", que es el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por lo que si planteó el mismo es que ya tenía conocimiento, pero con la sola presentación de ese escrito pretende desconocer la notificación que se hizo seguramente en tablero;
  2. 2)Los arts. 23 de la Ley 3545, y 152.12 de la LOJ establecen las competencias del Juez Agroambiental, como es el de conocer procesos ejecutivos cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria;
  3. 3)En los documentos -ejecutivos- se tiene como garantías la prendaria de ganado vacuno y la hipotecaria del predio Esparta, que es un fundo rústico, ubicado en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni;
  4. 4)La competencia nace de la ley y no está a conveniencia de las partes, en el caso si bien María Isabel Zapata -Castedo-, contestó y planteó incidente dentro del proceso civil, no significa que acepte a un Juez que no es competente, teniendo al respecto el , que establece que la falta de competencia en razón de la materia no es convalidable; y, el art. 13 del CPC prevé que la única forma de prorrogar esta es el territorio y no así en la materia;
  5. 5)"...si cumple con la Función Económica Social., si no hay ganado, eso pues no corresponde ni siquiera la juez agrario, corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria..." (sic);
  6. 6)Si como indicó la parte accionante el fin es el cumplimiento de la obligación, la garantía que es accesoria se adecua al art. 152 de la LOJ; y,
  7. 7)No se vulneró ninguna norma ni principio constitucional, solamente se aplicó la ley, por lo que al no inobservarse el art. 122 de la CPE solicitó se deniegue la tutela impetrada. José Darío Yorimoto Aramayo, Jessica Velasco Añez, María Eugenia Añez Suarez y Robert Walter Zapata Castedo, no remitieron escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 690 vta. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 174/21 de 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 696 vta. a 700 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 241/2021, debiendo el Juez accionado, emitir uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos expuestos por esa Sala Constitucional; bajo los siguientes argumentos:
  8. i)Corresponde emitir pronunciamiento sobre las cuestiones estrictamente procesales señaladas por los terceros interesados en cuanto a la concurrencia de la causal -de improcedencia- del principio de inmediatez, para ello, se verificó en el expediente original remitido que el Auto hoy cuestionado, no le fue notificado a la parte impetrante de tutela, es decir que, no cursa notificación así sea por tablero o cédula, y, es cierto lo que establece la norma adjetiva civil de que deben -las partes- ser notificadas inmediatamente, debiendo sentarse la diligencias respectiva, pero en el caso mal podría considerarse la fecha de emisión de dicho Auto como data de conocimiento cuando no existió una actuación procesal de notificación y es mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2021, que el nombrado se dio por notificado;
  9. ii)En esa misma síntesis, es evidente y no se puede obviar lo señalado por el art. 21.II del CPC, en cuanto a que la resolución relacionada con la inhibitoria es inapelable, por lo que si bien la parte peticionante de tutela recurrió primero en reposición y después en compulsa, al haberse denegado ambas, esos recursos se constituyen en inidóneos, por lo que no se ingresará a verificar dicho aspecto; sin embargo, el Auto solicitado en control tutelar, fue puesto a conocimiento de la parte accionante en la fecha señalada ut supra y habiendo presentado esta acción de defensa el 17 de noviembre de igual año, vale decir, tres días antes del cumplimiento de los seis meses establecidos en los arts. 129 de la CPE y 55 del CPCo, no es cierto que concurre el principio de inmediatez;
  10. iii)No se verificará la interpretación ni se definirá una competencia u otra, y de la lectura al fallo cuestionado las razones de derecho y de positivización de esas son eminentemente agroambientales;
  11. iv)Respecto al primer argumento de la parte impetrante de tutela, sobre que el Juez accionado no le puso en conocimiento la comisión instruida de inhibitoria, al efecto el art. 21 del CPC, no establece un imperativo legal para que este en esa obligación, por lo que no es evidente ese agravio;
  12. v)En cuanto a la ausencia de consideración a lo determinado en el art. 400 del citado Código, es correcto que el proceso se halla en ejecución de sentencia lo que no se encuentra en controversia al estar reconocido por los sujetos procesales y al encontrarse inclusive en medidas previas a los remates, sobre ello sin lugar a dudas se debe atender dicho precepto procesal a efectos de pronunciarse respecto a la inhibitoria, dicha situación se traduce en el agravio establecido en el principio de interdicción a la arbitrariedad en la vertiente de motivación, es decir cuando la autoridad jurisdiccional no da razones por la cuales arriba a su decisión, siendo evidente ese punto;
  13. vi)Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales, al no haber la parte peticionante de tutela formulado argumento alguno no puede contrastarse la concurrencia o no de ese elemento del debido proceso, por lo que no se tiene probado dicho agravio;
  14. vii)Respecto al derecho a la defensa, que no es lo mismo que el principio derecho y garantía a la igualdad, a priori no es un imperativo para la autoridad jurisdiccional correr en traslado de las comisiones instruidas de inhibitoria, por lo que no se evidencia lesión a ese derecho; y,
  15. viii)En cuanto al derecho a la propiedad, esa Sala Constitucional no dirimió, dilucidó ni menos consideró el mismo, en cualquiera de sus elementos: posesión, uso o goce, por lo tanto su consideración resulta "estéril". II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso de estructura monitoria ejecutivo seguido por Gabriel Eduardo Abella Tarradelles y Ricardo Ignacio Bedoya Saenz -hoy accionante- contra José Darío Yorimoto Aramayo y Jessica Velasco Añez, en calidad en deudores; y, María Isabel, Robert Walter y Hugo Benno, todos de apellidos Zapata Castedo; y, María Eugenia Añez Suárez, en calidad de garantes hipotecarios -todos terceros interesados-, por Sentencia 28-15 de 13 de octubre de 2015, se declaró probado dicho proceso (fs. 72 a 76 vta.). II.2. Cursa comisión instruida de 17 de julio de 2020, emitida por la Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, en cual dentro de los actuados que integran el testimonio correspondiente se tiene: II.2.1. Memorial presentado el 28 de mayo de 2020, por María Isabel y Hugo Benno, ambos de apellidos Zapata Castedo -hoy terceros interesados- por el que solicitaron: "...se dirija al Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (...) para que éste ANULE OBRADOS, incluso hasta la presentación de la demanda, SE INHIBA de conocer el proceso de referencia y REMITA actuados ante su Autoridad..." (sic). II.2.2. Auto de 15 de julio de 2020, por el que la referida Jueza -en lo central- señaló: "...en consecuencia la suscrita Jueza Agroambiental de San Joaquín, pide a la Jueza del Juzgado Público Quinto en lo Civil y Comercial de Trinidad, SE INHIBA del conocimiento de la causa y remita el proceso..." (sic) ante dicho Juzgado (fs. 572 a 577). II.3. Por Auto 241/2021 de 1 de abril, Fabiano Cristiam Chui Torrez, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- determinó aceptar la solicitud de inhibitoria antes indicada, disponiendo la remisión de la causa -civil- a la Jueza Agroambiental requirente, emplazando a las partes a comparecer ante dicha autoridad judicial; asimismo, dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas sobre el fundo rústico denominado Esparta -ubicado en el cantón San Ramón, provincia Mamoré del departamento de Beni-, registrado bajo matrícula computarizada 8.07.2.01.0000100 (fs. 579 y vta.). II.4. A través de memorial presentado el 20 de mayo de 2021, la parte impetrante de tutela, dándose por legalmente notificado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 241/2021 (fs. 584 a 586 vta.); mismo que mereció el Auto 373/2021 de 24 de mayo, por el que el Juez accionado determinó rechazar dicha impugnación al ser el Auto de inhibitoria inapelable conforme el art. 21.II del CPC (fs. 588). II.5. Por escrito presentado el 25 de junio de 2021, la parte peticionante de tutela, formuló recurso de compulsa contra el Auto 373/2021 (fs. 589 a 591 vta.); siendo resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 19/2021 de 10 de agosto, por el que determinaron declarar ilegal el indicado recurso (fs. 603 y vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La parte peticionante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la interpretación de ley, a ser oído, a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la defensa y a la propiedad; así como a los principios de verdad material, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, jerarquía normativa, de prevalencia del derecho sustancial frente al formal y de progresividad; y, al valor justicia; toda vez que dentro del proceso de estructura monitoria ejecutivo incoado por su persona y otro, ante el requerimiento de inhibitoria efectuado mediante comisión instruida por la Jueza Agroambiental de San Joaquín del departamento de Beni, de forma ilegal y arbitraria el Juez accionado por Auto 241/2021 aceptó dicha inhibitoria, incurriendo en acciones y omisiones indebidas, tales como:
  16. a)No se percató que la autoridad judicial agroambiental solicitó la inhibitoria a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de "Trinidad" -de la Capital del departamento de Beni-, tal como se tiene del Auto de 15 de julio de 2020 inserto en la comisión instruida respectiva; y, a tiempo de dictar el Auto cuestionado no tomó en cuenta que no se le notificó con la antes referida comisión, inobservándose el art. 21.I del CPC; y,
  17. b)El Auto 241/2021, fue insuficientemente motivado y no consideró la normativa aplicable, puesto que no explicó ni fundamentó las razones de la aceptación de la inhibitoria, basándose en el art. 23 de la Ley 3545, sin tomar en cuenta que la sentencia pasada en cosa juzgada persigue el pago de una obligación contraída, que por voluntad de las partes para su cumplimiento se estableció la garantía hipotecaria urbana y rural, tampoco consideró el mandato del art. 13 de la LOJ, en razón que, María Isabel Zapata Castedo, tercera interesada, quien promovió dicha inhibitoria se apersonó con anterioridad ante el Juzgado Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, vale decir, se sometió de forma tácita y voluntaria a su competencia, y al contrario se inobservó el art. 17 del CPC que es de orden público y de acatamiento obligatorio; así tampoco consideró el art. 381.I del citado Código, relacionado con que los demandados tenían el plazo de diez días a efectos de interponer las excepciones como la de incompetencia por la vía inhibitoria o declinatoria, con base a lo cual precluyó cualquier derecho a reclamar la competencia; y, así también no expresó razón legal para aceptarla, desconociendo que el referido proceso se encuentra en ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que conforme el art. 400.I del adjetivo civil, no podía ser suspendida en su ejecución en los alcances del art. 397.I del mismo cuerpo normativo, cuando además por las reglas de la competencia detenta esa facultad, por lo que desconociendo la calidad de cosa juzgada formal y material de la Sentencia, no motivó por qué pretende se anulen los remates, mediante los cuales han sido adjudicados bienes ni expresó fundamento legal alguno que respalde la ejecución de garantías urbanas por la Jueza Agroambiental requirente; errores evidentes que incidieron en una errónea interpretación al alejarse de los estándares que rigen al ordenamiento jurídico al haber interpretado equivocada y subjetivamente el art. 23 de la Ley 3545, llevando a la disfunción de los arts. 13 de la LOJ; y, 17, 381.I, 397.I y 400, todos del CPC, cuando debió negar la inhibitoria planteada conforme establece el art. 21.III del mismo cuerpo procesal civil. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la relevancia constitucional

Respecto a ese tópico de connotación procesal constitucional, la , sostuvo: "Al respecto, sobre el objeto procesal de una acción tutelar vinculado a la relevancia del presunto acto lesivo denunciado, la , sostuvo que: "El Tribunal Constitucional en la , estableció que: '...los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación:

  1. a)cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos;
  2. b)los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y
  3. c)esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados'.

Por su parte, la , señaló que: '...es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales'"".

III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

La , citando la jurisprudencia asumida al respecto, efectuó el siguiente desarrollo: "...la , luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".

Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita"".

III.3. Análisis del caso concreto

Con carácter previo a referirse a la problemática planteada, es necesario efectuar un pronunciamiento específico respecto a los presupuestos de procedibilidad que rigen a esta acción de defensa.

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