Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 44678-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 99/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 95 a 99, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Vega Huari contra Edwin Quinteros Quino, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 58 a 67 y de subsanación de 16 de igual mes y año (fs. 73 a 77 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Santusa Huanca de Choque, compró la propiedad que habitó toda su vida junto a su familia y a su fenecido abuelo Carlos Huari Linares, a la madrastra de su madre, Rufina Calle Limachi Vda. de Huari, cuando la misma había prometido darle en venta real y enajenación perpetua el mencionado inmueble; motivo por el cual, se fue a trabajar a la ciudad de Santa Cruz, con la finalidad de ahorrar dinero, confiando en la buena fe de la indicada; quien conocía que las construcciones realizadas en el interior del mencionado terreno, las había ejecutado su abuelo y que sus hermanas Yara y Anabel (persona de capacidades especiales) permanecen en el mismo junto a sus sobrinos.
Indica que, la que fue esposa y viuda de su abuelo, inició un proceso de desalojo (no indica contra quienes), apropiación indebida y abuso de confianza con la finalidad de que abandonen la vivienda tanto sus hermanas como su madre; empero, el mismo quedó sin efecto en razón de lo determinado por la Sala Tercera (no indica materia) del Tribunal Departamental de Justicia (no refiere departamento), instancia que revocó la Sentencia 21/2005 (no señala qué autoridad emitió la misma), "QUEDANDO ABSUELTAS DE PENA Y CULPA, ESTABLECIENDO QUE ESTOS HIJASTROS AL FALLECIMIENTO DE SU PADRE CARLOS HUARI LINARES, SE CONSTITUYERON EN DETENTADORES PRECARIOS DEL INMUEBLE SALVANDO SU DERECHO AL AMBITO CIVIL. POR ELLO MI SEÑORA MADRE RUTH ADRIANA HUARI FUE LA UNICA QUE SE MANTUVO COMO DETENTADORA DEL INMUEBLE JUNTO A NOSOTROS SUS HIJOS, CARLOS VEGA HUARI, YARA, ANABEL" (sic). Así la supuesta nueva dueña -Santusa Huanca de Choque- inició un proceso de reivindicación de inmueble en su contra, de su madre y de sus hermanas, el mismo que fue notificado en un domicilio de la ciudad de La Paz junto a la declaratoria de rebeldía y la sentencia respectiva; sin considerar que su persona tiene constituido su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que demostró ante la instancia pertinente a tiempo de plantear un incidente de nulidad de obrados; sin embargo, dichos extremos no fueron considerados.
Agrega que el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, ordenó a la Conciliadora llevar a cabo la audiencia; sin embargo, su madre no pudo estar presente en dicho acto y tampoco él; puesto que, desconocía sobre su celebración, a raíz de que nunca fue notificado con la fecha de realización, en su domicilio real en la ciudad de Santa Cruz; y por más que explicó estos extremos a la autoridad conciliadora, esta dio por fallida la posibilidad de consensuar pacíficamente el asunto; cuando debió tomar en cuenta que su hermana Anabel, es una persona con capacidades especiales, y por lo mismo, se vulneró su derecho a la defensa, al pretender dejarla sin un techo donde vivir.
Refiere que el modus operandi del proceso (no refiere cual), es que el yerno de la que sería la actual propietaria, era su inquilino cuando aún su padre (abuelo) vivía, quien forjo una amistad íntima con el medio hermano de su madre; denotando ya en ese entonces, su intención de quedarse con la propiedad, ambición que llevó a dar lugar a la venta ficta que ocasionó los problemas expuestos; extremo que se demuestra en obrados del proceso (no indica cual), donde la madrastra de su madre responde de manera afirmativa sobre la nefasta transferencia del bien inmueble, del cual nunca tuvo posesión.
Existió una demanda anterior de reivindicación que fue desestimada por la parte demandante; sin embargo, nuevamente se inició el proceso mencionado antes, en contra suya y de sus hermanas, sosteniendo que son simples detentadores sin título justo, cuando nacieron en dicho lugar y cuidaron de su abuelo a quien su esposa abandonó; además se olvida "señalar que el papá y abuelo mío siempre le decía a su segunda esposa, cuando discutía, si esta tu terreno pero las construcciones son mías págamelo todo lo que invertí aquí y me voy con mis hijos" (sic).
Tanto su hermana Anabel como él, no respondieron a la demanda de reivindicación seguida en su contra, declarándose por ello su rebeldía; pese a que, su madre en audiencia preliminar puso a conocimiento del Juez demandado que su persona vivía en la ciudad de Santa Cruz y que al no notificarle en su domicilio, se lo dejaba en total indefensión; empero, hicieron caso omiso de lo declarado, señalando que su madre no tenía mandato expreso.
Agrega que se apersonó ante el Juez de la causa, interponiendo nulidad de obrados, por falta de citación, denunciando vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, presentando pruebas correspondientes; este fue atendido y negado por Decreto de 20 de octubre de 2017 y Resolución 531/2017 de 16 de noviembre; sin embargo, la autoridad demandada haciendo caso omiso de su derecho a la defensa, permitió que se consolide un juicio a todas luces ilegal; emitiendo la Resolución 347/2017 de 10 de agosto, misma que fue apelada por su madre y su hermana Yara Huari; empero, por el Auto de Vista S-348/2019 de 23 de julio, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia primigenia.
Señala que apersonado ante el Tribunal de alzada, solicitando la nulidad de actos procesales, ya que desde hace doce años que reside en la ciudad de Santa Cruz y nunca se le notificó con actuado alguno que hubiera emergido de dicho proceso en dicha localidad; puesto que, la vivienda ubicada en la zona Vino Tinto de la ciudad de La Paz, no es su domicilio real; interponiendo recurso de casación contra el Auto de Vista que confirmó la Resolución emitida por el Juez a quo; sin embargo, mediante Auto Supremo de 11 de febrero de 2020 fue declarado improcedente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la propiedad privada; así como el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 13, 14, 20, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones 347/2017 de 10 de agosto y 531/2017 de 16 de noviembre, emitidas por la autoridad ahora demandada; y, "RESUELVAN la solicitud de ANULACIÓN DE OBRADOS HASTA EL VICIO MÁS ANTÍGUO" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 85 a 86, presente la tercera interesada; y, ausentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En ausencia del impetrante de tutela, en audiencia se dio lectura integra a la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edwin Quinteros Quino, Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 89 a 91 vta., señalando lo siguiente:
- a)Considerando el principio de trascendencia que rige la nulidad procesal, el accionante tenía la carga procesal de señalar y acreditar el perjuicio cierto que el acto procesal cuestionado de irregular le hubiera provocado; así como, la defensa de la que se vio privado de realizar como consecuencia directa del acto cuestionado;
- b)Debe considerarse también, lo establecido en la norma procesal civil, que establece que el acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado;
- c)Los incidentes se instituyen como medio para lograr la efectividad del derecho sustancial que se alega y se pretende hacer valer, de tal forma que no se pueden exigir formalismos por su solo cumplimiento, porque éstos únicamente se conciben para garantizar la validez y la eficacia de los actos procesales, más no como simples ritualidades insustanciales;
- d)De la revisión de obrados, se tiene que el impetrante de tutela fue notificado con la demanda y admisión de la misma, el 1 de agosto de 2016 mediante cédula en el domicilio señalado por la demandante conforme al nuevo régimen de notificaciones procesales establecidos por el Código Procesal Civil; por otro lado, su madre interpuso incidente de nulidad de notificación en razón declaratoria de rebeldía del ahora solicitante de tutela, que mereció la Resolución 294/2017 de 23 de julio, por la que se desestimó el mismo; de tal forma que no puede alegar que no conocía la sustanciación del proceso; más aún si se considera que todos los demandados tienen relación de familiaridad y no resulta responsable alegar que este desconoce la existencia del mismo; lo que sucedió es que incurrió en forma voluntaria en una conducta pasiva dejando precluir etapas procesales y el curso normal de la causa; y,
- e)El accionante se apersonó a la causa e interpuso incidente de nulidad de obrados, mereciendo "proveido mediante decreto de fs. 389 vta., de obrados, así como la Resolución 531/2017 de 16 de noviembre" (sic); de igual manera, en grado de apelación se apersonó ante el Tribunal de alzada, cuestionando los mismos argumentos expuestos en la presente acción de defensa; interpuso también recurso de casación contra del Auto de Vista S-348/2019 de 23 de julio, asumiendo defensa en el proceso, realizando cuestionamientos con relación a la pretensión principal y aspectos relativos a la supuesta falta de citación con la demanda; de tal forma que en todas las instancias ordinarias obtuvo pronunciamientos, no pudiendo reabrirse el debate sobre cuestionamientos que ya fueron objeto de análisis; más si el proceso ya se encuentra en fase de ejecución, en el que se expidió mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble objeto de la Litis.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Santusa Huanca de Choque, a través de su abogado en audiencia manifestó lo que sigue:
- 1)El impetrante de tutela en su primer apersonamiento interpuso incidente de nulidad con los mismos argumentos expuestos en la presente acción de defensa, haciendo conocer que radicaba en la ciudad de Santa Cruz y no en La Paz; sin embargo, el Juez ahora demandado dictó la "Resolución 531/2017" rechazando su pretensión, dicho acto procesal le fue notificado el 20 de noviembre de 2017 y al no haber interpuesto ninguna impugnación en su contra, dicha determinación quedó ejecutoriada;
- 2)El incidente mencionado fue interpuesto después que el Juez ahora demandado dictara Sentencia en la causa, la cual fue apelada solamente por una de las partes demandadas; es decir, solo por su madre; ahora mal puede acusar al Tribunal de alzada o al de casación, que no hubieran atendido el incidente de nulidad; al ser su madre la única que impugnó la Resolución primigenia, entonces por el principio de congruencia, los mencionados Tribunales no podían de oficio pronunciarse respecto a lo que ahora reclama el solicitante de tutela; y,
- 3)El aludido, violando el principio per saltum al interponer recurso de casación, al alegar una supuesta falta de citación con la demanda; por lo que, resulta correcta su improcedencia; pues él no apeló de la Resolución de fondo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 99/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 95 a 99, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos:
- i)El accionante solicitó que se deje sin efecto la Resolución 531/2017, que resolvió el incidente de nulidad planteado por este; de tal forma que en razón al principio de inmediatez, se tiene que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa transcurrió más de tres años desde que se emitió el supuesto acto lesivo; y,
- ii)El impetrante de tutela, una vez conocido el resultado del incidente planteado, no lo impugnó; por lo que al no haber agotado dicha posibilidad, no puede asumir que la acción de amparo constitucional constituya un medio supletorio ni subsidiario de la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución 347/2017 de 19 de agosto, emitida dentro del proceso civil ordinario seguido por Santusa Huanca Choque, representada por Flora Choque Huanca contra Rufina Calle Limachi Vda. de Gutiérrez, Ruth Adriana Huari Quispe, Yara Huari, Carlos Vega Huari -ahora solicitante de tutela- y Anabel Huari, sobre cumplimiento de obligación de entrega y reivindicación de inmueble, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, resolvió declarar probada en parte la demanda; y en consecuencia, dispuso que la parte demandada proceda a la restitución del lote de terreno objeto de Litis, en el plazo de veinte días de quedar ejecutado el fallo; e improbada respecto a la obligación de cumplimiento de entrega del bien inmueble (fs. 45 a 49 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de La Paz, el ahora accionante, se apersonó e interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la admisión de la demanda interpuesta en su contra (fs. 41 a 43).
II.3. Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2019, presentado ante la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista S-348/2019 de 23 de julio que confirmó la Resolución 347/2017 de 10 de agosto; así como, el "auto y decreto de fecha 14 de agosto de 2017" (sic); señalando que; "el presente recurso se funda en el agravio por INDEFENSIÓN, al haberse practicado ilegalmente la notificación con la demanda a mi persona (...)En este mismo proceso ORDINARIO sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE CONTRATO (...) se ha litigado en forma conjunta, otra pretensión inconexa, contra otras personas ajenas al contrato, en la vía EXTRAORDINARIA, sobre REIVINDICACIÓN (sic); por lo que, solicitó nulidad de obrados (fs. 51 a 52).
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