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1286/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1286/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S1 Sucre, 28 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 43247-2021-87-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandado de Ronald Richard Cruz Reynoso contra Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 31 a 35 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Paola Aguilar Terán, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, el 25 de mayo de 2021, se emitió imputación formal en su contra, solicitando a la Fiscalia la aplicación de medidas cautelares de carácter personal a su persona.

A su vez, el 9 de julio del mismo año, Paola Aguilar Terán denunció los riesgos procesales y solicitó su detención preventiva sin indicar el tiempo respectivo, emitiéndose en audiencia pública el 20 del mismo mes y año, el Auto Interlocutorio 305/2021, en la que se le impuso medidas cautelares de carácter personal, la cual fue impugnado por la denunciante, emitiéndose por parte de la autoridad demandada el Auto de Vista 184/2021 de 12 de agosto, por la que se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por el tiempo de dos meses, basándose solamente en los arts. 233 y 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo se emita el respectivo mandamiento de detención preventiva, siendo perseguido con dicho mandamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando para cuyo efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo anular el Auto de Vista 184/2021, debiendo la autoridad demandada restablecer las formalidades legales, y por consiguiente convoque a una nueva audiencia y pronuncie nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 29 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 49 a 52, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, se ratificó en el contenido in extenso de la acción de libertad; y, ampliándolo refirió que:

  1. a)Existe otra causa repetido de abuso sexual, donde se logró indebidamente la detención del ahora impetrante de tutela, no siendo autor de ningún hecho;
  2. b)El Ministerio Público no solicitó la detención preventiva, siendo la querellante quien pidió, sin señalar el tiempo;
  3. c)Se determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, siendo apelado, y emitiéndose una resolución fuera de los términos planteados por las partes;
  4. d)La , indicó que para la aplicación de medidas cautelares, el de alzada no puede soslayar la fundamentación de los supuestos que determinen la detención preventiva, explicando los hechos, riesgos y la finalidad de la detención;
  5. e)Desde el 25 de mayo de 2021, no hay un solo acto de investigación; y,
  6. f)El Auto de Vista no razona por que la medida de detención preventiva es necesaria, menos establece los actos de investigación a desarrollarse, ni el tiempo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Huarachi Pozo, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, estuvo presente en la audiencia programada, sin embargo no intervino en la misma, y tampoco presentó informe escrito.

I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes

Paola Aguilar Terán, en calidad de denunciante, en su intervención, a través de su abogado, señaló que:

  1. 1)El accionante indica que existe un sobreseimiento en otro proceso similar, la misma que está cuestionado por un amparo constitucional;
  2. 2)Existen informes psicológicos donde se evidencia los hechos, son dos víctimas de nueve y diez años de edad;
  3. 3)Es extraño que el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido de forma incompleta; toda vez que se menciona que no se hubiera realizado actos de investigación y cuestiona el tiempo de detención de dos meses;
  4. 4)La menor fue amenazada, fue arrastrada en varias oportunidades a un cuarto oscuro, existiendo incluso denuncias contra funcionarios con la única finalidad de parar este hecho delictivo;
  5. 5)El Juez de la causa, indico que falta realizar una inspección ocular, la declaración en Cámara Gessel y la recepción de la declaración de testigos, conforme se tiene del acta de audiencia de 20 de julio de 2021; y,
  6. 6)El Auto de Vista 184/2021, señaló que el tiempo resulta razonable conforme a los actos de investigación señalado por las partes -se entiende el tiempo de duración de la detención preventiva-, no entendiéndose cual la falta de fundamentación.

La representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en su intervención, señaló que:

  1. i)De los casos que existen en dicha institución, se evidencia a menores de nueve y diez años, los cuales cuentan con informes psicológicos que concuerdan con los hechos acontecidos, en la cual se impugnó la resolución emitida por el Ministerio Público, puesto que en el otro proceso se determinó el sobreseimiento -del accionante-; y,
  2. ii)El Auto de Vista 184/2021, establece preceptos y argumentos explicados, ya que constituye un peligro efectivo para la víctima y denunciante.
I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2021 de 29 de septiembre, cursante de fs. 53 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, emita una nueva resolución, restableciendo las formalidades legales, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. a)No existe expresiones concretas y detalladas respecto a los actos de investigación, y si estos estarían de acuerdo a la decisión tomada de una detención por el tiempo de dos meses; y,
  2. b)Tampoco se evidencia una explicación razonada y detallada a la determinación de la detención preventiva; puesto que existe un conflicto de derechos, relativo a la protección de la minoridad, pero que también debe cumplirse con la norma, ya que no se detalló de forma razonable la duración de dicha detención preventiva, menos lo relacionado con los actos de investigación.

En vía de complementación, frente a lo solicitado por el representante sin mandato, se dejó en suspenso el mandamiento de detención preventiva, ordenado por la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Imputación Formal de 27 de mayo de 2021, presentada contra Ronald Richard Cruz Reynoso -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, en la que se solicitó la aplicación de Medidas Cautelares de Carácter Personal hacia el impetrante de tutela (fs. 1 a 4). II.2. Por memorial de 9 de julio de 2021, Paola Aguilar Terán -denunciante-, se dirigió ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, denunciando la existencia de riesgos procesales de fuga estipulada en el art. 234.1, 6 y 7 del CPP, y el de obstaculización establecida en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, solicitando la aplicación de la detención preventiva contra el ahora peticionante de tutela (fs. 5 a 6).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 305/2021 de 20 de julio, la Jueza a quo, declaró infundado la solicitud de la detención preventiva, y fundada la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en contra de Ronald Richard Cruz Reynoso, disponiendo:

1. Se impone al imputado una fianza juratoria, consistente en su promesa de someterse al proceso y no obstaculizar el desarrollo de las investigaciones, misma que deberán suscribir en la fecha, mediante acta de juramento en Secretaria de este despacho judicial.

2. Se dispone la prohibición de comunicarse con la víctima, con testigos, con cualquier persona que tenga relación con el proceso, salvo que esta incomunicación afecte el ejercicio de su derecho a la defensa o de otros derechos fundamentales.

3. Se le impone una Fianza Personal, consistente en 2 garantes fiables y abonables, mayores de 18 años, menos de 60 que deberán cumplir con los requisitos previstos por el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal y serán acreditados en audiencia que se señalara a solicitud del imputado en un término que no exceda de 5 días hábiles a partir de la fecha.

4. Se dispone el cumplimiento obligatorio de las medidas de protección homologadas y ratificadas mediante providencia del 31 de marzo de 2021 e impuestas por el Ministerio Publico a tiempo de comunicar el inicio de investigaciones a este despacho judicial, mismas que debe cumplir de manera obligatoria juntamente con las medidas cautelares de carácter personal que se le han impuesto (sic.).

Auto Interlocutorio, que fue impugnado mediante el recurso de apelación, por parte de la víctima en plena audiencia (fs. 15 a 19).

II.4. Consta, Acta de Registro de Audiencia Pública de Apelación Cautelar de Carácter Personal de 12 de agosto de 2021, llevada a cabo por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la cual, la víctima a través de su abogada, quién expresó:

"Cursa en el cuaderno de apelación una imputación formal evacuada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Ronald Richard Cruz Reynoso por el delito de abuso sexual en contra de una menor de edad de 10 años, ante esa situación y tras la imputación formal que evacua el Ministerio Público, por parte de la víctima nos hemos apersonado y hemos además denunciado mayores riesgos procesales en contra del referido ciudadano; hemos presentado y denunciado riesgos procesales y solicitud de medidas cautelares en contra del hoy imputado, hemos pedido conforme establece la normativa legal una medida cautelar de extrema ratio, como es la detención preventiva en contra del referido ciudadano, ante esa situación se ha llevado adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Juzgado Cautelar N° 1, conforme el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, se ha interpuesto el recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio de fecha 20 de julio de 2021, los mismos que vamos a fundamentar en este actuado judicial, toda vez de que, entendemos que no se ha cumplido con lo que establece el art. 115 parágrafo 2 de la Constitución Política del Estado, esto refiere a la garantía del debido proceso en su vertiente fundamentación que debe llevar todo auto motivado, que se evacue en cualquier estado judicial, no se ha contemplado lo que establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, con relación a dicha fundamentación y entendemos que el mismo auto interlocutorio, además es incongruente ante la emergencia de que cuando nosotros asistimos a la audiencia de medidas cautelares, se había señalado muy al margen de haber denunciado a la autoridad fiscal, el riesgo de fuga, nosotros habíamos agregado el mismo riesgo de fuga con relación al domicilio del hoy imputado, empero, en el auto motivado hoy apelado nos ha señalado la juez inferior, que no existía otro elemento de convicción derivado en la investigación. vinculado a los componentes de habitualidad y habitabilidad del domicilio; nosotros habíamos observado la habitualidad del domicilio, pero además, no nos ha señalado la autoridad jurisdiccional porque no se tomó en cuenta la declaración informativa de Ronald Richard Cruz Reynoso, donde el mismo señalaba que él vivía en el lugar donde se han cometido los hechos de abuso sexual hoy investigados y este era el domicilio que quedaba ubicado en la calle Adolfo Mier y Pagador tal cual establece la imputación formal evacuada por el Ministerio Público, empero contrariamente el hoy imputado señala al momento de prestar su declaración informativa otro domicilio ubicado en calle Aldana N° 250 y Bacobick de esta ciudad, no coincidente con lo que el mismo señala en su declaración informativa cuando señala que vivía en el lugar donde se habría producido el hecho, es más, que indica que vive en la planta alta de ese domicilio, que queda ubicado en calle Pagador y Adolfo Mier, no se hace mención del porque la autoridad jurisdiccional no le ha dado ningún valor a esta fundamentación o a esta literal, ni siquiera con relación del ¿Por qué no nos iba a tomar en cuenta lo denunciado por la victima?, máxime si se trata de una menor de edad y su atención debe ser inclusive reforzada.

De igual manera la victima ha denunciado riesgos procesales de obstaculización y los riesgos procesales establecidos en el inc. 6) y 7) del art. 234, esto en emergencia de que el imputado estaba no solamente contando con riesgos de fuga, sino también, con riesgos obstaculización en la emergencia de que no es el primer delito por el cual él está siendo acusado por la víctima, toda vez que, existen dos menores de edad que son hermanas y existe otro proceso de investigación también de abuso sexual, en cuyo proceso en el cual se hubo presentado y adjuntado prueba a la autoridad inferior, la hermana del hoy imputado había denunciado a todo el equipo multidisciplinario de la Dirección de Igualdad de Oportunidades, todos por haber cumplido con su labor de denunciar el abuso sexual de la cual estaban siendo objeto estas dos menores de edad. No conformes con eso, le hablo del otro proceso, en este proceso la actitud del hoy imputado no ha cambiado, toda vez que, nuevamente ha tratado de influir y atemorizar a la víctima, intentando lograr que el Fiscal de Materia amplié la denuncia en contra de la mamá de la víctima con el mismo fundamento con el que ya ha denunciado a varios funcionarios a efectos de atemorizarlos indicando que la mamá de la víctima es encubridora de este delito cuando la madre de la víctima que responde al nombre de Paola Aguilar Terán quien ahora está clamando por justicia para sus hijas, ante esa situación se hizo la valoración por parte de la juez cautelar, empero es incongruente la medida en que la misma señala que a pesar de existir estos dos riegos procesales que hoy han sido fundamentado y demostrados por la víctima se le va a dar medidas sustitutivas a la detención preventiva, no nos explica de manera fundamentada si se hizo ese control reforzado que se tiene que hacer para las víctimas de violencia máxime si se trata de menores de edad, la juez inferior no ha tomado en cuenta la incongruencia del domicilio del hoy imputado a pesar de que le ha puesto a la vista la declaración informativa del mismo, no entendemos porque no se ha aplicado lo que establece el art. 233 del Código de Procedimiento Penal, con referencia a que para la detención preventiva tienen que existir tres requisitos, el primero se había acreditado porque había riego de obstaculización y fuga detectado por la misma Juez en contra del hoy imputado, y con relación al tercer riesgo procesal señalaba la juez de que simplemente se iba a hacer un test de credibilidad de la narración de la víctima cuando la víctima había señalado que faltaban otros actuados de investigación, que no solo era el test de credibilidad sino también la declaración como prueba anticipada en cámara Gesell de la propia víctima y la inspección ocular del lugar de los hechos, además que al momento de solicitar como víctimas la detención preventiva en contra del hoy imputado también se le ha señalado que la finalidad de las medidas cautelares no simplemente era acreditar el hecho de que exista más tareas de investigación sino también la medida cautelar tiene por finalidad la aplicación de la ley y en ese caso estamos hablando de delitos de especial tratamiento por las autoridades y por el Estado, porque ya existe línea jurisprudencial que la necesidad de una medida de extrema ratio era precisamente porque este señor ya hizo actuados de obstaculización, este señor ya tiene otra denuncia que si bien no se ha fundamentado con relación a que existían antecedentes policiales o penales, sino la peligrosidad de este señor configuraba en la victima, porque ya tenía otra denuncia de su otra hermanita que también es por abuso sexual al margen de que la hoy víctima de acuerdo a los informes psicológicos ha señalado de manera puntual de que si no ha denunciado es porque fue amenazada por el imputado e incluso de echarle en la cara con ácido a la víctima. estas situaciones entendemos que no están dentro del contexto de la normativa legal aplicable y por eso que ratificamos nuestro recurso de apelación amparados en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal, bajo el fundamento que ya hemos explayado precedentemente solicitando en conclusión se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de fecha 29 de julio de 2021 y se disponga una detención preventiva de extrema ratio en contra del Ronald Richard Cruz Reynoso sea en el Penal de "San Pedro" en virtud a lo ya fundamentado precedentemente (sic [fs. 26 a 27]).

II.5. A través de su defensa técnica, el impetrante de tutela, respondió al recurso de apelación, en audiencia de 12 de agosto de 2021, bajo los siguientes fundamentos:

"En primer lugar se conoce bien bajo el criterio de tantum petitum y tantum devolutum, que no se puede venir a audiencia de apelación a manifestarse extremos que no se han pedido en audiencia de medidas cautelares y que no han sido debatidas en las mismas, ese hecho de que a una persona se le quería echar ácido y demás circunstancias, ni siquiera ha sido debatido y menos probado en audiencia de medidas cautelares, con una documental idónea o con alguna circunstancia que es a lo que no lleva la audiencia de medidas cautelares; se realiza recurso de apelación en contra del auto interlocutorio venido en alzada, porque presuntamente la juez a quo, no habría respondido o fundamentado, porque no hemos entendido el fundamento, porque se ha impetrado por el art. 115 parágrafo 2 el debido proceso, respecto al componente domicilio para ser precisos el auto interlocutorio hace referencia a ese extremo de manera expresa y taxativa, dentro de los fundamentos jurídicos que establece.

Segundo, respecto a los peligros del Núm. 6 y del Núm. 7 de igual manera el auto interlocutorio venido en alzada, responde a cada uno, es más la misma la va a encontrar a fs. 87 vta., en la parte inferior y a fs. 88 donde la juez hace un análisis por menorizado de estos dos riesgos procesales, respecto al inc. 6) de fuga respecto a la actividad delictiva reiterada y respecto a la peligrosidad del imputado donde inclusive se hizo alusión a Sentencias Constitucionales para fundamentar la concurrencia del mismo, y es más, no entendemos por qué viene a tribunal de alzada si es que el Núm. 7, es concurrente a la presente causa y se ha dado preeminencia y permanencia a lo que ha venido a reclamar la parte apelante, eso de la protección reforzada y la cuestión del menor etcétera, pero respecto al Núm. 6 no se ha encontrado acreditado por que no se puede establecer un riesgo procesal en meras presunciones, sino debe estar establecido con documental idónea y pertinente, además siempre previniendo el principio de presunción de inocencia como lo establece el auto interlocutorio venido en alzada.

Respecto al Núm. 2 del art. 235 a las presuntas amenazas que se han venido dilucidando, de igual manera el Auto venido en alzada responde a los argumentos tanto de la parte víctima como de los demás sujetos procesales y como lo podrá establece su autoridad en fs. 95 vta., de la resolución, la autoridad jurisdiccional ha establecido y dice "...permite establecer a esta autoridad jurisdiccional, la existencia de esta obstaculización que se ha denunciado...", la autoridad a quo ha respondido a cada uno de los fundamentos y agravios desarrollados tanto por la parte del Ministerio Público, como de la presunta víctima. se ha tratado de solicitar medidas cautelares, así como la detención preventiva, pero a fs. 15 y 16 del testimonio de apelación se tiene que una fundamentación de denuncia de riesgos procesales y solicitud de medidas cautelares, donde básicamente el art. 233 en su última parte establece que, la necesidad de la medida cautelar de ultima ratio, tiene que ir intima e intrínsecamente relacionada a los actos de investigación que vaya a desarrollar el Ministerio Público, es decir que, ese es el estado de necesidad de la medida cautelar, pero si usted va a poder ver a la letra en las fs. mencionadas 15 y 16, en el petitorio de la parte víctima, ni siquiera establece el tiempo de detención preventiva que quieren, no se establece y esta es una vulneración flagrante al principio del derecho a la defensa porque el imputado ha ido a esta audiencia a defenderse de esto que se le ha presentado con antelación y básicamente en el petitorio dice "...por lo expuesto, existiendo riesgos procesales de fuga y obstaculización pedimos la medida de ultima ratio en contra de Richard Cruz en el Centro Penitenciario "San Pedro", de esta ciudad...", está debidamente fundamentada, no porque no existe acá el elemento temporal al que debió hacerse referencia, ahora en audiencia nos vienen a sorprender que quieren hacer pericia psicológica, inspección ocular, recepción de cualquier otro testigo, porque, así dice el acta y terapia psicológica; la terapia psicológica no es un acto de investigación, es un deber del Estado realizarlo a la protección de las víctimas. La recepción de cualquier otro testigo es un elemento subjetivo, no es objetivo ni documentalmente probada, ¿Qué testigo? ¿A quiénes? ¿Qué saben esos testigos?, entonces no se puede asumir ese criterio. Inspección ocular, el art. 179 establece que el imputado, si gusta no participa del actuado, ¿En que perjudicaría su libertad en que no pueda desarrollarse esa acta de investigación? en nada, y lo último que a nosotros nos ha parecido preocupante y en el acta de audiencia lo va a poder percibir su autoridad es que se está pretendiendo un acto de re victimización al inducir que la menor pueda desarrollar nuevamente una pericia psicológica y también una cámara Gesell, si nos vamos a la imputación formal, que también se encuentra en el legajo del testimonio de apelación, el Ministerio Público, en un criterio sano dentro de lo que establece la normativa, ha indicado que va a existir una pericia de credibilidad, pero no es razón suficiente para establecer una detención preventiva del imputado, por ese solo acto de investigación.

En audiencia de medidas cautelares, no se nos ha mostrado un memorial que diga aquí está mi solicitud de inspección ocular o aquí está mi solicitud de cámara Gesell, ¡no!. Básicamente y como la carga de la prueba corresponde exclusivamente a los acusadores o a quien pretende alguna circunstancia consideramos nosotros que: primero, No se podía venir a audiencia de medias cautelares con una solicitud, de la cual el imputado no sabía cuánto tiempo estaban pidiendo su detención, ni se ha fundamentado debidamente y estos actos de investigación ni siquiera han sido solicitados oportunamente ni propuestos por la parte víctima al día de la audiencia, entonces, no existe una necesidad básicamente para poder aplicar la medida cautelar de ultima ratio en la presente causa, en ese sentido, consideramos que el auto venido en alzada, que de hecho ya ha aplicado medidas cautelares de carácter personal al imputado, al existir probabilidad de participación del mismo y la existencia del hecho, y de riesgos procesales que han sido debidamente respondidos por la autoridad a quo, se ha dispuesto la aplicabilidad de medidas cautelares de carácter personal que están descritas en el auto venido en alzada, en ese sentido, a la existencia de falta de fundamentación, tanto desde la solicitud que han realizado para aplicar medidas cautelares que no se han fundamentado bien en audiencia de medidas cautelares, no puede aplicarse el tercer requisito para la detención preventiva y en ese sentido sírvase en disponer la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la presunta víctima de la presente causa y mantener firme e incólume la resolución que ha venido en alzada... [sic. (fs. 27 vta. a 28 vta.)].

II.6. Mediante Auto de Vista 184/2021 de 12 de agosto, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, revocó el Auto Interlocutorio 305/2021, ordenando la detención preventiva del imputado -ahora accionante- en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por el tiempo de dos meses, debiendo el prenombrado abandonar el domicilio donde se suscitaron los hechos, disponiendo que la Jueza a quo emita el correspondiente mandamiento de detención preventiva contra el impetrante de tutela, en base a los siguientes argumentos:

"1°.- Que, efectivamente por Resolución Judicial N° 305/2021 de 20 de julio de 2021, la jueza inferior, adopta medidas cautelares y medidas de protección, conforme se observa en el auto impugnado, como consecuencia de esa situación jurídica, se interpone el recurso de apelación en los de la materia, conforme al contesto del auto impugnado y a los fines de dar respuesta a los argumentos expuestos por la parte apelante, así como a la contestación por la parte contraria, en esta audiencia judicial, corresponde responder en los siguientes términos.

2°.- El tribunal de apelación, solamente resuelve los agravios que presentan las partes, en ese sentido realiza el control de logicidad y de legalidad del auto impugnado, respecto a las alegaciones que han expuesto las partes. Al respecto, con relación al art. 233 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, con los argumentos que se exponen en el auto impugnado, se entiende que se ha acreditado el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, así se observa en el auto impugnado, en consecuencia, con relación a esa situación jurídica, no habría mayor discusión, en razón que dichos aspectos, se encuentran en el auto impugnado, a ese efecto, incluso se advierte en la contestación de la parte imputada que dio de alguna manera, su conformidad con el auto impugnado, esto reitero, bajo el control de logicidad del auto impugnado, toda vez que, la jueza interior, señala expresamente; "entiende esta autoridad que se ha acreditado el Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal", en consecuencia, se cumpliría con ese requisito de ley.

3°.- Con relación a los riesgos procesales, respecto a la situación domiciliaria, la jueza inferior, luego del análisis respectivo, conforme a la imputación formal, el domicilio del imputado se encontraría en la calle Aldana N° 250 y Bacovik, de nuestra ciudad, sin embargo; llega a colegir en sentido que, "no existiendo otro elementos de convección derivado de las investigaciones, vinculado a los componentes de habitalidad y habitualidad de este domicilio, entiendo que no se ha acreditado el peligro de fuga, previsto en el art. 234 del Código de Procedimiento Penal". En suma, por esta forma de redacción, vamos a colegir en los de la materia, tal cual alega el imputado señalando que el domicilio del imputado se encontraría justificado con la prueba de fs. 87, donde se hubiese sido notificado, donde de cuya diligencia se tiene que el domicilio del imputado, resultaría siendo la calle Adolfo Mier y Pagador N° 350, en todo caso, por una amplitud, entenderemos que el imputado tiene su domicilio, empero; como en este domicilio presumiblemente se hubiesen suscitados los presuntos hechos así acreditado, ordenaremos de que el imputado debe abandone dicho domicilio en el caso que nos ocupa, reitero, solamente por una amplitud de manera temporal daremos por acreditado ese domicilio.

4°.- Con relación al Núm. 6 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, en el caso que no ocupa, efectivamente existen resoluciones de rechazo, que no dan lugar a que concurra ese riesgo de fuga, por lo tanto, se desestima en la forma también que ha resuelto la jueza inferior.

5°.- Con relación al Núm. 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, la jueza inferior, concluye señalando que, "la peligrosidad del imputado en relación a la víctima menor de edad, se encuentra correctamente configurado en la causa, concurriendo por lo mismo, el componente del peligro procesal de fuga, previsto en el art. 234 Núm. 7 del Código de Procedimiento Penal", en otros términos, ha dado por concurrente dicho riesgo de fuga, a lo cual también la defensa del imputado señalaba de que estaba de acuerdo con el auto impugnado con lo que se habría razonado, a ello se sumó la parte imputada en este caso en concreto, en definitiva, la jueza inferior, entiende que, se encuentra acreditado el Núm. 7 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal, y de similar forma la jueza inferior, a fs. 95 vta., también permite establecer la existencia de esta obstaculización al que ha denunciado, en definitiva, en el caso analizado, concurren los presupuestos procesales, que hacen viable la detención preventiva, en razón que, la propia jueza inferior, acredito la existencia de probable participación del hoy imputado en el hecho punible, conforme al Núm. 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal, asimismo, da por concurrente el peligro de fuga previsto en el art. 234 Núm. 7 del Código de Procedimiento Penal, y el peligro de obstaculización, aunque no ha precisado en cuál de las circunstancias; independientemente de aquello, como no estaría acreditado en cuál de las circunstancias, este tribunal corregiría señalando de que, no concurriría propiamente el art. 235 del Código de Procedimiento Penal, porque en el auto impugnado, no se tiene aquello. Independientemente de aquello, en resumen, concurre el peligro de fuga previsto en el art. 234 Núm. 7 del Código de Procedimiento Penal, así como concurre en el Núm. 1 del art. 233, del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido, estamos en la eventualidad de la procedencia de la detención preventiva.

6°.- Finalmente, en cuanto al plazo de duración de la detención preventiva del imputado, es una situación circunstancial que, solamente sirve para la investigación penal, de tal manera que, en función a lo que expresaban las partes, el plazo será razonable en función a los actos de investigación que han señalado las partes, reitero, la decisión que tomamos es, solamente vía control de logicidad del auto impugnado y para todos los casos penales, este tribunal ha interpretado en ese sentido, cuando concurre la existencia y probable participación del imputado en el hecho punible, así acreditada por la jueza inferior, más la concurrencia del peligro de fuga, previsto en el art. 234 Núm. 7 del Código de Procedimiento Penal, en este caso en concreto, corresponde la detención preventiva, así razonado por la jueza inferior, sumado a aquello por la defensa técnica de la víctima, y finalmente, en vía de protección de la Niña, Niño o Adolescente, ordenaremos también que, el imputado debe abandonar dicho domicilio donde se hubiese suscitado el hecho punible" (sic [fs. 29 a 30 vta.]).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la comisión del delito de abuso sexual con agravante, el Vocal demandado a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental que presentó la víctima contra la resolución que le impuso medidas cautelares de carácter personal, emitió el Auto de Vista 184/2021 de 12 de agosto declarando procedente el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 305/2021 de 20 de julio, respecto al peligro de fuga, disponiendo su detención preventiva por el tiempo de dos meses en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; empero, dicho Auto de Vista no cuenta con la debida fundamentación y motivación respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, ya que no se indicó que actos de investigación se deberá realizar en ese tiempo, menos explicó la finalidad y proporcionalidad de la detención preventiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. 1)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; 1.i) Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres;
  2. 2)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

El precedente jurisprudencial desarrollado en la , fue reiterado en la , que con un enfoque interseccional contiene argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.1.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación" (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)1; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación2. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)3, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-4, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)5, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño6 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...

(...)

...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable"7 (las negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

"El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar" (el resaltado es ilustrativo).

En ese marco, añadió que en el caso el Caso LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW8, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual9.

Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)10, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; el establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); la prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, la obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del Nivel Central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).

En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:

"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado es añadido).

Prosiguiendo, la , en su Fundamento Jurídico III.2 bajo el título: "Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados contra la mujer" señaló que, al ser la detención preventiva meramente instrumental, la aplicación de su restricción resulta una excepcionalidad, debiendo concurrir simultáneamente las exigencias de los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP; así, en cuanto a los peligros de fuga y obstaculización, de acuerdo a los arts. 234 y 235, de la referida norma procesal penal, para decidir sobre su concurrencia, se debe realizar una avaluación integral de las circunstancias existentes, como el "peligro efectivo para la víctima o el denunciante", previsto en el actual art. 234.7 del CPP.

Asimismo, remitiéndose a la 11, que declaró la constitucionalidad del entonces art. 234.10 -ahora-art. 234.7 del CPP, señaló que, el peligro efectivo para la víctima o el denunciante debe ser materialmente verificable, suponiendo ello, la existencia de elementos comprobables sobre la situación de las víctimas; en tal sentido, agregó que, en supuestos de violencia contra las mujeres, corresponderá a los fiscales y autoridades judiciales desde una perspectiva de género, considerar "la situación de vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante".

En ese contexto, la referida , sostuvo que las medidas destinadas a desvirtuar los peligros de fuga del antes art. 234.10 -ahora art. 234.7- del CPP -peligro efectivo para la víctima o denunciante-, no debe significar una revictimización; por ello, los fiscales y jueces deben considerar que, en muchas veces, las garantías personales o mutuas solicitadas por los imputados para desvirtuar dicho riesgo, se constituyen en medidas revictimizadoras debido a que la víctima tiene que enfrentarse con su agresor, desnaturalizando además la protección que el Estado debe otorgar a las mujeres víctimas de violencia, ya que incluso, según el art. 35 de la Ley 348, ellas tienen el derecho de solicitar las medidas de protección, cuya finalidad, según el art. 32.I de la referida norma es: "...interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantías, en el caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente"; en tal sentido la mencionada , concluyo precisando tres aspectos a ser considerados, según los siguientes términos:

"Consiguientemente, a partir de todo lo explicado, en el marco de las medidas de protección exigidas al Estado boliviano, por las normas nacionales e internacionales, las autoridades fiscales y judiciales, deben considerar que:

  1. a)En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;
  1. b)De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,

En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado, como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ella y no el imputado, la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos".

De todo lo descrito y desarrollado por la , citado y precisado en la , se tiene que, estas, contienen reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las niñas y adolescentes mujeres víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, las sitúan dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de este grupo altamente vulnerable; extremo, que conlleva a que dichos razonamientos, deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a niñas y adolescentes mujeres; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a nuestro Estado, respecto de la obligación de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (niñas y adolescentes), guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.

III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"12, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP13, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP14, agregó que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de octubre de 20221286/2022-S1Fuente oficial