Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1286/2022-S3 Sucre, 27 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44927-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución S-134 de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 579 a 581 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Rojas Rojas en representación legal de la Cooperativa Educacional España contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 9 y 28 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 509 a 550 y de 555 a 564 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La entonces Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz -ahora Gobierno Autónomo Municipal, mediante Resolución Municipal (RM) de 27 de julio de 1983, les adjudicó en calidad de usufructo un lote de terreno de 6 774 m2, ubicado en la zona Oeste, entre las Unidades Vecinales (UV) 31 y 55, mediante el convenio de usufructo con base legal en la Ordenanza Municipal (OM) de 16 de junio de 1952, en la que el citado Municipio se comprometió a construir en un plazo de cinco años, la infraestructura educativa del Colegio Mixto España, para que cumplida con esa condición se proceda a la transferencia definitiva de referido predio en su favor, siendo realizada dicha transferencia a dos años de suscrito el contrato de usufructo; puesto que, era necesaria el funcionamiento de la unidad educativa para la zona Oeste de la indicada ciudad y que la misma entidad municipal se encontraba en la necesidad de adjudicar dicho terreno para proveer de una unidad educativa a esa zona; por lo que, cumplida con la construcción del referido Colegio, se apersonaron ante la mencionada entidad, para realizar los trámites de adjudicación definitiva de los predios, lo cual fue aprobado por las unidades administrativas pertinentes, una vez cumplidos con los acuerdos y condiciones del contrato de usufructo, amparados en la Ley de 26 de diciembre de 1958 y el Decreto Supremo (DS) 7336 de 23 de septiembre de 1965 vigentes a tiempo de la suscripción del contrato de usufructo, les fue transferido el lote de terreno descrito, destinado para la educación mediante la Escritura Pública 161/1985 de 2 de agosto, previo pago de impuestos fiscales; emitiéndose posteriormente la R.M. 493/1985 de 13 de agosto, que dispuso la cancelación de la hipoteca y gravamen que se hallaba sobre dicho bien inmueble, por el usufructo que reservaba la entidad municipal; desde entonces el citado Colegio Mixto España fue de propiedad de la Cooperativa Educacional España y funcionó con éxito brindando incluso educación alternativa e inclusiva para la sociedad.
Sin embargo, después de muchos años de funcionamiento del Colegio Mixto España, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, interpuso demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985 de 2 de agosto, desocupación y entrega del bien inmueble, alegando equivocadamente que en dicha transferencia existió causa y motivo ilícito, señalando que la entidad municipal no tendría competencia para efectuar dicha transferencia, situación que no se enmarca a la causa y motivo ilícito previsto en el art. 549.3 del Código Civil (CC) que hace referencia a la finalidad con que las partes suscriben el contrato, lo cual no condice con la pretensión de las partes, al margen de que no fue resuelta por una autoridad competente en materia administrativa, no pudiendo el Estado asumir en su propia culpa la referida causal, por el principio de buena fe que rige sus actividades y actuaciones administrativas. En ese orden, la mencionada demanda de nulidad fue substanciada con ausencia de competencia, emitiéndose la Sentencia 88/15 de 13 de noviembre de 2015, que la declaró probada mencionada demanda sin considerar que para la transferencia se realizó un trámite administrativo en la entidad municipal, por cuanto se suscribió primero un contrato de usufructo y posteriormente el de transferencia siendo ambos contratos administrativos, a pesar de ello, los recursos de apelación y de casación fueron rechazados por cuestiones netamente formales, quedando la referida Sentencia ejecutoriada, en virtud del cual dicha entidad municipal efectuó el desapoderamiento poniendo candados en la infraestructura educativa, impidiendo su funcionamiento, ocasionando daños y perjuicios a sus derechos y al propio alumnado.
Posteriormente, de recibir un adecuado asesoramiento, pudieron darse cuenta que el contrato de trasferencia -Instrumento Público 161/1985- declarado nulo, era un contrato administrativo, en la que el Juez en materia civil carecía de competencia para conocer controversias derivadas de contratos administrativos, viciado en consecuencia de nulidad por la actuación de una autoridad jurisdiccional incompetente; por ello, el 2 de julio de 2019, interpuso incidente de nulidad de la Sentencia 88/15 en etapa de ejecución de sentencia, que fue resuelto por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2020, en la que sin referirse al incidente de nulidad, indicó que la demanda fue tramitada en todas sus instancias y que solamente correspondía observar lo dispuesto en el art. 400 del Código Procesal Civil (CPC), tachando al citado incidente de dilatorio. Contra esa determinación interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación por memorial de 15 de septiembre de 2020, que fue concedido por el mencionado Juez en el efecto devolutivo por Auto de 9 de noviembre de igual año, ante de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz del referido departamento, donde los Vocales ahora accionados a través del Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo, citando jurisprudencia relativa a la fundamentación y motivación, señalaron que las nulidades procesales deber ser reclamadas oportunamente, ya que su omisión daría lugar al consentimiento del acto procesal cuestionado conforme dispone el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) como si los reclamos sobre la falta de competencia de las autoridades judiciales se pudiesen consentir o precluir, concluyendo las mencionadas autoridades judiciales que no se puede retrotraer etapas procesales vencidas de un proceso que se encuentra con sentencia ejecutoriada, validando de ese modo un proceso ilegal y vulneratorio a sus derechos por falta de competencia del juez en materia civil, siendo la competencia un pilar del proceso, un presupuesto procesal de su existencia, por lo que la demanda concluida se tramitó totalmente viciada, lo que hace que su fundamentación y motivación del referido Auto de Vista 105/2021 sea insuficiente y arbitrario.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 10 de septiembre de 2021, cursante a fs. 551, ordenó a la entidad accionante subsanar las siguientes observaciones:
- a)Se consigne los generales de ley de quien interpone la acción o de su representante legal, acreditando su personería, ya que no se acreditó la legitimación activa en el caso concreto;
- b)Se establezca con precisión y claridad el acto vulneratorio denunciado;
- c)Se identifique con precisión los derechos y garantías que se consideren vulnerados; y,
- d)Señale de manera clara el petitorio. En ese orden, la entidad accionante, mediante memorial de 28 de igual mes y año, subsanó, señalando que:
- 1)Se acreditó la legitimación activa del representante legal de la entidad accionante a través de Poder Notarial 1472/2021 de 27 del similar año;
- 2)El acto vulneratorio impugnado resulta el Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo, emitido por los Vocales ahora accionados;
- 3)Los derechos y garantías vulnerados serían el derecho al juez natural, al debido proceso en sus elementos de defensa, a la debida, suficiente y razonada motivación, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad en su dimensión procesal; y,
- 4)El petitorio seria que se conceda la tutela y en consecuencia:
- i)Se deje sin efecto el Auto de Vista 105/2021 y el Auto complementario de 1 de abril de igual año;
- ii)Que las mencionadas autoridades judiciales emitan uno nuevo debidamente motivada y fundamentada; y,
- iii)Se disponga la nulidad de todo el proceso civil sin reposición por la evidente falta de competencia del Juez Público Civil y Comercial de la Capital del referido departamento que se desarrolló el proceso civil.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso en sus elementos de defensa, a la debida, suficiente y razonada motivación, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad en su dimensión procesal; citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo y el Auto de 1 de abril de igual año -de complementación-;
- b)Que los Vocales ahora accionados emitan uno nuevo debidamente motivado y fundamentado;
- c)Se disponga la nulidad de la demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985 sin reposición por la evidente falta de competencia del Juez que sustanció la citada demanda; y,
- d)Sea con condenación en costos y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 576 a 578 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades jurisdiccionales accionadas
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 7 de octubre de 2021, cursante a fs. 575 y vta., manifestó que:
- 1)Se emitió el Auto de Vista 105/2021, el cual, resolvió el recurso de apelación conforme al art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), que en forma clara, precisa y concreta responde a los agravios del recurso de apelación, con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia;
- 2)Se pudo evidenciar que la demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985, se encuentra con la Sentencia 88/15 ejecutoriada, la misma, fue objeto de apelación y casación resueltas en su oportunidad, concluyendo con todas las etapas procesales hasta alcanzar la calidad de cosa juzgada, no pudiendo retrotraerse el proceso a etapas procesales vencidos, lo contrario implicaría vulnerar el debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE; salvo que se hubiera reclamado oportunamente algún vicio de nulidad existente, situación que no ocurrió en el presente caso al margen de que las autoridades judiciales tienen la obligación de brindar seguridad jurídica a las partes en cuanto al desarrollo continúo del proceso; y,
- 3)La entidad accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso, que es una garantía constitucional y no un derecho conforme establece el art. 115 de la Norma Suprema, teniendo como elementos a la fundamentación, motivación, congruencia, pertinencia y valoración de la prueba, entre otros. Mirian Rossell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 568.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su abogado y apoderado, en audiencia manifestó que:
- i)El Juez de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, que conoció la demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985, efectuó la debida citación con la indicada demanda a la entidad accionante el 5 de mayo de 2011, por lo que la presunta vulneración del derecho a la defensa es totalmente falso; puesto que, dicha entidad contestó planteó las excepciones de oscuridad e insuficiencia de la demanda, momento en que correspondía plantear la excepción de incompetencia de la autoridad judicial, por lo que al no haberlo realizado dejó precluir ese medio de defensa;
- ii)Cuando se emitió la Sentencia 88/15 que declaró probada la indicada demanda, el accionante interpuso recurso de apelación que fue declarado inadmisible por Auto de Vista 72/2017, por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento ante ello la entidad accionante presentó recurso de casación donde la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente dicho recurso mediante , ejecutoriándose en consecuencia la señalada demanda, lo cual evidencia que la entidad accionante, asumió defensa en todas las etapas del proceso;
- iii)Después de diez años la entidad accionante plantea el incidente de nulidad de obrados, alegando la vulneración del derecho a la defensa y que el citado Juez, hubiera tramitado la demanda siendo incompetente, amparándose en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, que salió de manera posterior a los actuados del proceso ordinario que ya encontraba en la etapa final;
- iv)El 20 de agosto de 2018, la entidad accionante presentó una demanda contra la entidad municipal por fraude procesal mismo que fue sorteado al Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del indicado departamento, en la que dejó vencer plazos procesales sin notificar al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, por lo que el Juez de la causa declaró la extinción del proceso por inactividad procesal conforme consta en Auto de 25 de septiembre de 2019;
- v)La entidad accionante, pretende se aplique retroactivamente la Ley 620, cuando la ley solamente puede regir para el futuro y nunca para el pasado, ya que con dicha Ley se creó las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, lo cual pretende se aplique con carácter retroactivo a la demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985, iniciado el 2011, lo cual sería contrario a disposiciones constitucionales, ya que la retroactividad de la ley solamente opera en materia laboral y penal; empero, no en materia civil;
- vi)La Sentencia 88/15 se emitió el 13 de noviembre de 2015, antes de la vigencia del Código Procesal Civil, el 6 de febrero de 2016, lo cual evidencia que la entidad accionante asumió defensa, encontrándose la citada Sentencia 88/15, ejecutoriada al declararse inadmisible el recurso de apelación; e improcedente en recurso de casación; y,
- vii)La entidad accionante tuvo una actuación irresponsable y negligente en la referida demanda al no reclamar oportunamente los vicios que ahora denuncia en la acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución S-134 de 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 579 a 581 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de defensa cumple con los principios de inmediatez y de subsidiariedad, por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada;
- b)La , respecto a la fundamentación y motivación, señala que toda autoridad judicial o administrativa que dicte una resolución, tiene la obligación de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento acorde a los antecedentes del caso, en relación a la pretensión expuesta por los justiciables; en el caso concreto, los Vocales hoy accionados resolvieron mediante el Auto de Vista 105/2021 el recurso de apelación alternativa interpuesto por la entidad accionante exponiendo los antecedentes que hace a la estructura y a la naturaleza del proceso, explicaron los motivos por las que tomaron la decisión de confirmar el Auto 39-20;
- c)En la parte de motivación, señalaron que: '"las nulidades procesales han sido establecidos por la ley como un medio de asegurar el cumplimiento de los fines de las formas procesales para que en los casos de inobservancia de esas formas se priva a los actos y tramites de los efectos que normalmente deberían producir, pero dicha inobservancia o irregularidad procesal debe ser reclamada oportunamente ya que la omisión queda todavía lugar al consentimiento del acto procesal como lo señala la Ley del Órgano Judicial"' (sic); al respecto en el citado Auto de Vista, hace referencia a la continuidad del proceso y a la preclusión, indicando que debería proseguirse con el desarrollo de la demanda sin retrotraer las etapas procesales concluidas, excepto cuando existiera irregularidades procesales reclamadas oportunamente y que prive del derecho a la defensa, ya que la preclusión opera a la conclusión de las etapas procesales; y,
- d)Asimismo el indicado Auto de Vista 105/2021, refiere que no se puede retrotraer etapas procesales vencidas, menos cuando ya se encuentre con una sentencia ejecutoriada, después de que fueron resueltos los recursos de apelación y de casación; en ese sentido, dicho Auto de Vista efectúa un análisis del presente caso de acuerdo al art. "118.II.2" del CPC, haciendo una exposición de antecedentes y una explicación de porque no corresponde ingresar al análisis de la valoración de los elementos probatorios; no siendo evidente la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por la entidad accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. A través del Instrumento Público 161/1985 de 2 de agosto, la entonces Honorable Alcaldía Municipal de Santa Cruz -ahora Gobierno Autónomo Municipal-, transfirió a título gratuito y de manera definitiva a favor de la Cooperativa Educacional España -ahora accionante- representado legalmente por Adalid Aguilera Mendoza un lote de terreno ubicado en la zona Oeste, entre las UV 31 y 55, Manzano 12, con una superficie de 6 774 m2, previo pago de impuestos de transferencia (fs. 137 a 138 vta.). Cursa fotocopia del Folio Real bajo la matricula computarizada 7.01.1.99.0090560 registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en el Asiento 1 de titularidad se consigna como propietario a la citada entidad accionante (fs. 139).
II.2. Cursa memorial de demanda de nulidad del Instrumento Público 161/1985, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz contra la entidad accionante ante el Juzgado de Partido de turno en materia Civil Comercial de la Capital referido departamento (fs. 3 a 7). Consta la Sentencia 88/15 de 13 de noviembre de 2015, emitido por el Juez del mencionado Juzgado, declarando probada la demanda y la nulidad del citado Instrumento Público, disponiendo que la entidad accionante dentro de treinta días de ejecutoriada la referida Sentencia proceda a desocupar y entregar el lote de terreno objeto de litigio en favor de la entidad municipal (fs. 8 a 9 vta.). Consta Auto de Vista 72/2017 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental del referido departamento, que determinó la inadmisible del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 88/15 (fs. 10 a 12). Mediante el , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó la improcedencia del recurso de casación formulado por la entidad accionante contra el señalado Auto de Vista 72/2017 (fs. 13 a 16).
II.3. Mediante memorial de 2 de julio de 2019, presentado ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la entidad accionante, en etapa de ejecución de sentencia, interpuso incidente de nulidad de obrados sin reposición, alegando falta de competencia del Juez que substancio la demanda ordinaria de nulidad del Instrumento Público 161/1985 (fs. 17 28). Cursa el Auto 39-20 de 9 de enero de 2020, emitido por el mencionado Juez, rechazando el incidente de nulidad de obrados sin reposición. (fs. 46 y vta.).
II.4. Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la entidad accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando se deje sin efecto el Auto 39-20 y en caso de negativa se conceda la apelación alternativa ante el Tribunal de alzada (fs. 48 a 54 vta.). Cursa el Auto de 8 de enero de dicho año, emitido por el mencionado Juez declarando no ha lugar a la solicitud de reposición y concedió la apelación alternativa en efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada (fs. 71). Consta el Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo, pronunciado por Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora accionados-, confirmando el Auto 39-20 (fs. 82 a 84).
II.5. A través de memorial de 29 de marzo de 2021, presentado ante los Vocales ahora accionados, la entidad accionante, solicitó aclaración, enmienda y complementación del Auto de Vista 105/2021 (fs. 87 a 89). Por lo que mediante Auto 16 de 1 de abril de similar año, los referidos Vocales declararon no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación (fs. 90 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al juez natural, al debido proceso en sus elementos de defensa, a la debida, suficiente y razonada motivación, a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la igualdad en su dimensión procesal; puesto que, los Vocales ahora accionados dentro la demanda ordinaria de nulidad del Instrumento Público 161/1985 de 2 de agosto, reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz en su contra, emitieron el Auto de Vista 105/2021 de 19 de marzo, confirmando el Auto 39-20 de 9 de enero de 2020, que rechazó el incidente de nulidad de obrados sin reposición planteado en ejecución de sentencia, bajo el argumento de que las nulidades procesales deben ser reclamadas oportunamente, ya que su omisión daría lugar al consentimiento del acto procesal cuestionado como si la falta de competencia de las autoridades judiciales se pudiesen consentir o precluir, además de que no puede retrotraerse el proceso a etapas procesales vencidas de una demanda que se encuentra con sentencia ejecutoriada, validando de ese modo un proceso ilegal y vulneratorio a sus derechos por falta de competencia del Juez Público Civil y Comercial Quinto del citado departamento para declarar nulo el contrato administrativo de transferencia, más aún si la competencia es un presupuesto procesal de existencia del proceso, en ese sentido el fundamento y la motivación del indicado Auto de Vista 105/2021 resulta insuficiente y arbitrario.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales
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