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1287/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1287/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S1 Sucre, 28 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Libertad

Expediente: 43310-2021-87-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 36/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 20 a 21, pronunciada dentro de la Acción de Libertad interpuesta por Gabriel Ignacio García Chávez en representación sin mandato de Marcelo Torrelio Rodríguez, contra Andrés Zabaleta Callisaya, Juez; y, Alejandra Condarco Vila, Secretaria; ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, a través de su representante si mandato, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de junio de 2021 presentó una denuncia contra Gina Rosales Bascope; que, siendo la misma admitida por el Ministerio Público, se aperturó causa por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica bajo el Código Único de Denuncia (CUD) 201120124171; mismo que el 16 de igual mes y año, puso a conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -autoridad demandada- el correspondiente inicio de investigaciones.

Habiendo transcurrido de forma superabundante el plazo de duración de la etapa preliminar, a través del memorial de 23 de septiembre de 2021, solicitó a la autoridad demandada realizar el respectivo control jurisdiccional y se conmine al Ministerio Público a presentar su requerimiento conclusivo en el plazo dispuesto por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, la misma demoró seis días en dar una respuesta, e incluso ni siquiera a posterior fue notificada por la Secretaria ahora demandada asignada a dicho Juzgado. Actos dilatorios indebidos que lesionarían su derecho a la vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión al derecho a la vida, sin citar ninguna disposición normativa.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela, y se ordene al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a que conmine al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo de la etapa preliminar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2021, según consta se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos señaló:

  1. a)La acción de defensa que se presentó, está directamente vinculada con el derecho a la vida;
  2. b)El accionante vive un escenario de violencia sistemática generada por la denunciada y su familia;
  3. c)El 24 de septiembre de 2021, se presentó memorial solicitando se conmine al Ministerio Publico a presentar su requerimiento conclusivo de la etapa preliminar del proceso, obteniendo una respuesta después de "cinco o seis días", la cual recién fue notificada por la Secretaria asignada al Juzgado de la autoridad demandada, el 1 de octubre de 2021 en horas de la mañana;
  4. d)Al no haber tenido una respuesta oportuna "se venció el principio de subsidiariedad"; y,
  5. e)Lo señalado por los demandados en sus respectivos informes, hace que la acción de libertad presentada pase a tener un carácter innovativo, porque los errores y agravios fueron enmendados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y servidora de apoyo judicial

Andrés Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 16 a 17, señaló que:

  1. 1)No se lesionó ningún derecho del impetrante de tutela, en vista de que el "Auto de Conminatoria" fue recepcionado por la Fiscalía Departamental de La Paz el 1 de octubre de 2021 a las 08:30 a.m.; y,
  2. 2)No se estableció formal ni materialmente, que el derecho a la vida del peticionante de tutela haya sido lesionado, o que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

Alejandra Condarco Vila, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe de 1 de octubre de 2021, cursante a fs. 11 y vta., señaló lo siguiente:

  1. i)"El Auto de Conminatoria" fue recepcionado por la Fiscalía Departamentalmente de La Paz, el 1 de octubre de 2021 a horas 08:30 a.m.; y,
  2. ii)El accionante no fundamenta su acción de defensa acorde a los antecedentes del proceso, y solo aseguró que se expedirá un requerimiento conclusivo de imputación formal.

I.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante la Resolución 36/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 20 a 21, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Analizado el agravio del impetrante de tutela con relación a lo establecido por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se establece que la acción de libertad presentada tenía la modalidad de traslativa o de pronto despacho, el cual se constituye en el medio idóneo para denunciar la transgresión del principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso, que involucra la posibilidad de una restricción del derecho a la libertad; y,
  2. b)El hecho de que no se haya emitido el "Auto de Control Jurisdiccional", no vulnera los derechos a la vida o libertad del peticionante de tutela, pues de notificarse con el mismo al Ministerio Público, este cuenta cinco días de plazo para presentar requerimiento conclusivo de la etapa preliminar del proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 16 de junio de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha, Wilfredo Nina Arispe, Fiscal de Materia de La Paz, comunicó a la autoridad demandada el inicio de investigaciones dentro del proceso penal seguido en contra de Gina Alison Rosales Bascope, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, donde el accionante se constituyó en víctima (fs. 12 y vta.).

II.2. Consta Auto de Conminatoria de la Etapa Preliminar de 30 de septiembre de 2021, recepcionado por la Fiscalía Departamental de La Paz el 1 de octubre de 2021, donde la autoridad demandada dispuso lo siguiente: "...POR INTERMEDIO DEL FISCAL DEPARTAMENTAL SE CONMINA a la fiscal de materia o al fiscal a cargo de la presente caso, para que en el plazo máximo de CINCO DÍAS (5) HÁBILES, computables a partir de su notificación, EMITA RESOLUCIÓN CONCLUSIVA DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, CONFORME A LOS NUMERALES 1) 3) 4) DEL ART. 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre del año 2014, bajo alternativa de responsabilidad funcionaria, disciplinaria u ordinaria en caso de incumplimiento..." (sic [fs. 15]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la vida; toda vez que, la autoridad demandada demoró seis días en pronunciarse respecto al memorial que presentó el 23 de septiembre de 2021, donde a través del Fiscal Departamental de La Paz, solicitó conminar al Fiscal de Materia, a que presente requerimiento conclusivo de la etapa preliminar del proceso penal en el que se constituye como víctima; y, que al haberse dictado el "Auto de Conminatoria" correspondiente, la Secretaria codemandada asignada a su Juzgado, no notificó con dicho actuado al Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  2. 2)La acción de libertad en su modalidad instructiva; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la CPE, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.

En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:

  1. 1)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
  1. 2)El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
  1. 3)El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.

Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que esta no implica, solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana, consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.

En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la , señalo que:

"... el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud".

Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la en armonía con la , señalan:

"III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.

(...)

En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales".

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