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1287/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1287/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2022-S2 Sucre, 27 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 44260-2022-89-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 180/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 373 a 380, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Rojas Ovando y María Virginia Lara Parra contra Juan Edgar Balderrama Balderrama, Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; Ximena Jean Karla Villazón Ríos, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta; y, Claudia Viviana Corrales Solis, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda ambas de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 284 a 290, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de registro de reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de pago interpuesto en su contra por Martha Fidelia, Tania Norka y Rolando Alberto todos Lara Parra, presentaron la reconvención que fue desestimado por la Exjueza hoy demandada lesionando sus derechos "...solo por no haber acompañado las certificaciones solicitadas para los fines de la reconvención de usucapión, dentro el plazo..." (sic). Rechazo confirmado por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020 y su Auto Complementario de 19 de abril de 2021.

Agregaron que, la providencia de 18 de septiembre de 2017, advirtió su reconvención señalando que debía cumplir el art. 110.9 del Código Procesal Civil (CPC), aclararando su pretensión respecto a las acciones presentadas y la proposición probatoria conforme al art. 125.4 del mismo cuerpo normativo. También correspondía cumplir con la Circular 035/94 de 26 de agosto de 1994, que dispuso acompañar la demanda o reconvención por usucapión con las certificaciones pertinentes emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, confiriendo tres días de plazo a tal efecto. Presentaron memorial de 27 de septiembre de 2017, cumpliendo las observaciones y requiriendo prórroga de treinta días para recabar prueba de la entidad edilicia (ante la observación realizada con base en la Circular 035/94); solicitud que fue concedida por providencia de 2 de octubre del mismo año. Por memorial de 9 de noviembre de ese año, reiteraron análoga petición que también fue admitida -a través de la providencia de 13 de igual mes y año-. El 15 de enero de 2018, impetraron una nueva ampliación del plazo, adjuntando la hoja de ruta del trámite seguido en el citado Gobierno Autónomo Municipal. No obstante, por providencia de 17 de similar mes y año, se rechazó su demanda reconvencional por no presentar dicha documentación. Decisión -según afirman- erróneamente confirmada en apelación.

Acusaron que el rechazo anteriormente descrito, fue una determinación adoptada sin identificar artículo de la norma procesal civil que permita fundar lo alegado. Por su parte, los Vocales demandados se limitaron a concluir que la Jueza a quo aplicó correctamente el art. 113 del CPC; sin advertir que dicha norma se emplea cuando la demanda es improponible (objetiva o subjetivamente) -en concordancia con lo dispuesto por el art. 24.I inc. a) del mismo cuerpo legal-. Lo que, no ocurría en su caso pues la documentación exigida no se encontraba prevista en el art. 110 del CPC que no preveía "LA CARGA DE LA PRUEBA" que además -según afirman- podía cumplirse después conforme al art. 112 del CPC. Añadieron que, tampoco se tomó en cuenta el art. 26 del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, que establece lo que podía observar la autoridad judicial a momento de revisar los requisitos de forma y contenido de la reconvención.

Finalmente, los certificados expedidos por la Oficina de Catastro Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, que fueron requeridos según la Circular 035/94, tenían el objeto de avalar la ubicación, superficie exacta del inmueble y otros datos, que -según afirma- ya estaban acreditados por la prueba que acompaña su demanda reconvencional y debieron valorarse en aplicación del principio de comunidad de la prueba como entendió un "Auto de Vista de 19 de agosto de 2019" (sic), emitido por la "SALA CIVIL PRIMERA" (sic) en un caso similar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene la nulidad de:

  1. a)La providencia de 17 de enero de 2018 en lo principal;
  2. b)El Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020; y,
  3. c)Su Auto Complementario de 19 de abril de 2021, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Asimismo, requirieron que la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del mismo departamento -demandada- "...admita la demanda reconvencional y toda la prueba referida a dicha acción..." (sic [las negrillas nos corresponden]).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 371 a 372 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar; y, ampliándolos señalaron que:

  1. 1)Precisando los actos lesivos en los que -según afirman- incurrió "...la Juez Público Civil y Comercial No. 25 de la Capital demandada" (sic), afirmaron que dicha autoridad emitió la providencia de 17 de enero de 2018, acusando de lesiva a sus derechos por haber rechazado la reconvención de usucapión;
  2. 2)Agregaron que dicho pronunciamiento como el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, confirmó y no aplicaron de forma correcta el art. 113 del CPC que remite a su vez al art. 110 del mismo cuerpo legal que contiene varios incisos, y causas que no hacen ninguna mención o referencia a la obligación de adjuntar prueba con la reconvención. No consideraron el art. 112 de la Norma Adjetiva Civil que permitía a las partes presentar la prueba de forma posterior, más aún cuando la tardanza en la presentación no les era atribuible; sino que, tenía su origen en la demora del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba;
  3. 3)Tampoco se tomó en cuenta "...el de 27.04.2015, citando a su vez la de 12.10.2020" (sic) que resolvieron una situación similar; y,
  4. 4)Respecto al informe de la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital de igual departamento, aclararon que fue demandada porque debió cumplir lo resuelto y dispuesto por la "Sala Constitucional". En cuanto al informe de la Exjueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, cuestionaron su falta de sustento normativo agregando que los Autos Supremos citados no eran pertinentes, como la Ley de Municipalidades abrogada. Finalmente, sobre el informe de los Vocales demandados, afirmaron que hacen referencia a una nulidad; sin embargo, en su recurso de reposición no solicitaron nulidad alguna.
I.2.2. Informe de los demandados

Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 312 a 315, solicitó se declare improcedente la acción de amparo constitucional o en su defecto se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:

  1. i)La acción tutelar se debía a la impugnación del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020 y su Complementario de 17 de abril de 2021, que adquirieron calidad de cosa juzgada;
  2. ii)Erróneamente se pretendía emplear la vía tutelar como un recurso de impugnación para refutar el Auto de Vista que emitió su Sala;
  3. iii)La parte accionante sostuvo que ante el incumplimiento de las observaciones a su demanda reconvencional, la Jueza de la causa, debió declarar dicha petición como "NO PRESENTADA y no así RECHAZADA" (sic). Empero, tal reclamo era insustancial y carente de relevancia constitucional pues los efectos en ambos casos eran iguales. Adicionalmente, si se consideraban afectados por el término lingüístico pudieron oportunamente solicitar la enmienda y complementación al respecto; en lugar de promover una impugnación considerando erróneamente que la modificación de dicha palabra posibilitaría la prosecución de la usucapión;
  4. iv)Al emitir el Auto de 17 de diciembre de 2020, no era posible determinar la nulidad de la providencia de 17 de enero de igual año, (apelada) pues el régimen de nulidades procesales era restringido y de última ratio; por lo que, procedía únicamente frente a la indefensión absoluta de las partes, lo que en el caso no aconteció. Extremo que, a su vez ponía en evidencia que no se afectó el derecho a la defensa de los accionantes quienes además aceptaron implícitamente que cumplieron con la presentación de los documentos requeridos;
  5. v)Los solicitantes de tutela pudieron impugnar los decretos de observación a su demanda reconvencional, refutando los requisitos; pero no lo hicieron, más bien pretendieron en dos ocasiones la ampliación del plazo para concluirlo. Conscientes de que dicho cumplimiento era necesario para su petición; y,
  6. vi)Refirieron que se les solicitó prueba que ya cursaba en antecedentes de la causa; no obstante, la prueba literal y documental cursante en el proceso era diferente a la exigida para la tramitación de la usucapión que promovieron en la vía reconvencional. En tal sentido, no era factible exigir que la demanda reconvencional fuera admitida pese a contravenir con la presentación de la documentación exigida dentro del plazo conferido que fue de sesenta días más que los tres previstos por la norma.

Ximena Jean Karla Villazón Ríos, Exjueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 309 a 311, solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:

  1. a)Conforme a los Acuerdos "5/2021" de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y "39/2020" de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, su Juzgado se encontraba en fase de transición y cierre para ser trasladado a la zona de la "Epi Sud" con la nueva denominación de Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del mencionado asiento judicial; por lo que, cumpliendo con las determinaciones de reorganización, envió los procesos de su Juzgado a sus similares; y, el proceso ordinario de registro de reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de pago interpuesto contra los hoy accionantes, se remitió ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital de similar departamento;
  2. b)Mientras conoció y tramitó la causa descrita anteriormente, los demandados se apersonaron y contestaron la demanda principal de forma negativa -por memorial de 13 de septiembre de 2017-; a su vez, plantearon -entre pretensiones múltiples- la acción de reconvención y anunciaron la petición de usucapión extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil (CC);
  3. c)Por providencia de 18 de septiembre de 2017, "...se advierte a la parte demandada que la reconvención debe cumplir no solo con los requisitos formales del Art. 110 del Código Procesal Civil, sino también con los requisitos de admisibilidad del instituto de la usucapión previsto por la circular 03/94..." (sic), debiendo acompañar certificaciones pertinentes emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, (de ubicación y superficie exacta, del estado impositivo del inmueble, partida literal y estado hipotecario), pues la documentación adjuntada únicamente evidenciaba los informes de regularización del lote sin que se hayan cumplido los demás requisitos de la Circular 035/64, en relación a su similar 015/94 de 14 de abril y los y , entre otras que exhortaban al cumplimiento de las aludidas Circulares en procesos donde se pretendió usucapir;
  4. d)A efectos del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad se otorgó el plazo de tres días en observancia del art. 113 del CPC; pero el 28 de septiembre de 2017, la parte demandante de tutela refirió que las certificaciones se encontraban en trámite y requirió prórroga de treinta días para presentar la documentación. En análoga forma por memorial de 9 de noviembre del mismo año, impetró una nueva dilación que fue concedida. El 15 de enero de 2018, enunció una vez más que no concluyó con el trámite solicitando veinte días más. No obstante, se advirtió que la demanda reconvencional de usucapión se mantuvo defectuosa a más de cuatro meses desde la observación, en procura de los principios de celeridad, impulso procesal, la buena fe y lealtad procesal, admitió la reconvención en relación a las demás pretensiones "...librando la pretensión de la usucapión a un proceso independiente, para que en todo caso, la parte pueda hacer prevalecer su derecho una vez cumpla y aclare los fundamentos..." (sic);
  5. e)Por memorial de 30 de enero de 2018, los ahora peticionantes de tutela planearon recurso de reposición con alternativa de apelación, admitiendo que el Auto cuestionado se trataba de un Auto Interlocutorio simple. Contradictoriamente pretendieron se reponga el Auto impugnado, disponiendo "una conminatoria" y argumentando que debió determinarse la improponibilidad objetiva o subjetiva de la demanda, requiriéndose a tal efecto, la emisión de un auto interlocutorio definitivo para ingresar al análisis abstracto del caso. Análisis que, no era posible por no contar con los documentos necesarios para ese análisis de fondo; y, si bien se empleó el término rechazo, implícitamente se observó el mandato del art. 113 del CPC, dando por no presentada la acción de reconvención. Facilitando que la parte demandada plantee esa pretensión independientemente;
  6. f)El Auto de 20 de febrero de 2018, rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación en efecto diferido para dar continuación a la causa, aclarando que no existió ninguna irregularidad procesal o lesión del derecho a la defensa de los demandados quienes no cumplieron los presupuestos de admisibilidad pese al amplio tiempo otorgado. Adicionalmente al ser requisitos de admisión de la demanda conforme se exhortó y según la jurisprudencia, su presentación era necesaria a efectos de valorar si correspondía o no admitir la demanda de usucapión; por lo que, no constituía prueba susceptible a presentarse en el transcurso del proceso; y,
  7. g)Luego de un análisis exhaustivo la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la providencia de 17 de enero de 2018, ratificando lo determinado por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad tras la aplicación correcta del art. 113 del CPC. Consecuentemente, era posible advertir que no se lesionó ningún derecho de la parte hoy accionante, quien simplemente pretendió dilatar el proceso que se encuentra en fase oral de audiencia preliminar donde además manifestó su intención de conciliar. El rechazo de la demanda frente al incumplimiento de presupuestos procesales no equivalía a la transgresión de sus derechos más aún cuando su pretensión podía presentarse de forma independiente en la vía judicial e inclusive -posteriormente- solicitar su acumulación por conexitud con la causa.

Claudia Viviana Corrales Solis, actual Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito el 4 de noviembre de 2021, cursante a fs. 300 y vta., indicando que:

  1. 1)El caso en cuestión fue remitido a su Juzgado el 27 de julio de similar año, en mérito del comunicado de 8 de junio de igual año, que dio a conocer el Cite: TDJ-JSJ - 66/2021 de 20 de mayo, emitido por Servicios Judiciales con base en los Acuerdos "25/2021" de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y "39-A/2020" de Sala Plena del Consejo de la Magistratura; y,
  2. 2)Conforme al Auto de 19 de mayo de 2021, la audiencia preliminar se encontraba prevista para el 11 de agosto del mismo año; sin embargo, dicho acto fue reprogramado para el 18 de octubre de igual gestión. Instalada la audiencia esa fecha, ambas partes manifestaron predisposición de conciliar.

Pio Gualberto Peredo Claros, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 297.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Tania Norka Lara Parra, a través de su abogado en audiencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa o en su defecto se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:

  1. i)La parte accionante no precisó cómo se produjo la lesión al debido proceso respecto a sus vertientes y a los demás derechos invocados; por lo que, correspondía el rechazo de la acción sin ingresar al análisis de fondo;
  2. ii)Cuando sostiene la lesión del debido proceso citando el art. 110 del CPC, se realizó una interpretación individual y no una integral sobre la norma señalada, omitiendo su conexión con otras; especialmente el art. 111 del mismo cuerpo legal cuyo cumplimiento también debía ser observado por la autoridad judicial;
  3. iii)En caso de admitirse la demanda reconvencional de usucapión sin la prueba requerida, la Jueza hoy demandada hubiera emitido un pronunciamiento contrario a la ley; y,
  4. iv)Los impetrantes de tutela, no tomaron en cuenta que en mérito al art. 130 del CPC y frente al rechazo de su demanda reconvencional, tenía aún la posibilidad de hacer valer su pretensión a través de otro proceso el cual pretendían sustituir activando la vía constitucional cual si se trataría de un recurso ordinario o un medio de impugnación.

Martha Fidelia y Rolando Alberto ambos de apellidos Lara Parra, no comparecieron a la audiencia de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 298.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 180/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 373 a 380, denegó la tutela con los siguientes fundamentos:

  1. a)Se alegó la lesión de derechos pues al rechazar la presentación de su demanda reconvencional de usucapión y confirmar tal determinación (en la vía de apelación) no se consideró que su apelación cuestionó la aplicación correcta de los arts. 110 a 112, 130 y 133 del CPC en relación al Protocolo de Aplicación de la Norma Adjetiva Civil. Al respecto, correspondia tomarse en cuenta los presupuestos o requisitos jurisprudencialmente establecidos a efectos de interpretar o revisar la labor ordinaria en la vía constitucional;
  2. b)La parte impetrante de tutela debió establecer un nexo causal entre los hechos alegados y derechos que invocó como lesionados. Sin embargo, tanto en la acción de defensa como en la audiencia de la acción de amparo constitucional, no se logró demostrar o establecer que la labor hermenéutica de las autoridades demandadas o las normativas aplicadas resultaban equivocadas y por lo mismo lesionó sus derechos. Al contrario, los accionantes se limitaron a reiterar los argumentos de su acción tutelar y los del proceso;
  3. c)En tal sentido no se exteriorizaron las razones por las cuales el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, al confirmar lo resuelto por la Juez a quo era equívoco, más aún cuando dicha autoridad como directora del proceso debió tramitar y sustanciar la causa sin que existan vicios de nulidad; por lo que, correspondía realizar las observaciones pertinentes como ocurrió habiéndose otorgado el tiempo prudente sin que cumplan con los requisitos respecto a su pretensión de reconvención por usucapión;
  4. d)Consecuentemente, conforme a la normativa procesal civil precisada por la parte recurrente -hoy impetrante de tutela- en su recurso de impugnación se determinó el rechazo de dicha demanda, admitiéndose el resto de las reconvenciones interpuestas; y,
  5. e)Se pretendió que la jurisdicción constitucional constituya un nuevo tribunal de alzada donde revise todo lo obrado en el proceso judicial tanto por la Jueza de primera instancia como por los Vocales ahora demandados, sin cumplir con los presupuestos jurisprudenciales e ignorando la delimitación de las atribuciones de ambas jurisdicciones conforme al art. 179.III de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de septiembre de 2017, Carlos Rojas Ovando y María Virginia Lara Parra -hoy accionantes- contestaron la demanda de registro de reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de pago interpuesta en su contra, negando sus términos y solicitando se declare improbada. Asimismo, demandaron en la vía reconvencional la nulidad de documentos; y, usucapión extraordinaria sobre el inmueble ubicado en "Pacata Alta calle Diego Mosquera s/n" (sic [fs. 239 a 241 vta.]).

II.2. El 18 de septiembre de 2017, Ximena Jean Karla Villazón Ríos, Exjueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, por proveído se advirtió la reconvención señalando que con carácter previo a su admisión debió aclarar su pretensión y proposición probatoria conforme al art. 125.4 del CPC. A tal efecto, correspondía señalar expresamente qué hechos pretendía demostrar con cada prueba a producir adecuándolas al art. 111 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, respecto a la usucapión y en observancia de la Circular 035/94 de 26 de agosto de 1994, acompañe las certificaciones correspondientes emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 242).

II.3. El 28 de septiembre de 2017, los demandantes de tutela presentaron memorial pretendiendo cumplir lo ordenado. En tal mérito, aclararon su petición respecto a la nulidad impetrada y sobre la acción reconvencional de usucapión; asimismo, "...en cumplimiento de lo establecido en el art. 111 y 125 inc. 4 del Código Procesal Civil..." (sic) anunciaron medios de prueba respecto a la acción reconvencional de usucapión y refirieron que: "El mismo día de notificación con la providencia de 28 de septiembre del 2017, se ha hecho ingresar la solicitud de CERTIFICACIONES AL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CERCADO, a objeto de dar cumplimiento con lo exigido..." (sic [énfasis añadido]), solicitando treinta días de prórroga al plazo para su presentación -a partir de su notificación con la providencia que responda su memorial-. Por proveído de 2 de octubre del mismo año, se dio a lugar a la solicitud de prórroga (fs. 328 a 331).

II.4. El 9 de noviembre de 2017, los accionantes solicitaron ampliación de treinta días adicionales al plazo para presentar las certificaciones de la mencionada entidad edilicia, porque la documentación requerida no fue proporcionada. Respaldaron su requerimiento adjuntando la hoja de ruta del trámite. El 13 del mismo mes y año, Ximena Jean Karla Villazón Ríos -ahora Jueza demandada- concedió la ampliación referida (fs. 332 a 333).

II.5. El 15 de enero de 2018, por memorial, los prenombrados requirieron incremento adicional del aludido plazo, adjuntado la hoja de ruta de su trámite en la Alcaldía de Cochabamba; agregando que el trámite en cuestión dependía de la administración pública caracterizada por su ampulosa burocracia; y, afirmando que luego de la firma del Director de Recaudaciones de la entidad edil, la documentación pasaría a asesoría jurídica para su remisión ante la Jueza de la causa. El 17 de ese mes y año, -entre otros- se admitió la reconvención de nulidad de documentos; y, rechazó la reconvención de usucapión "...pudiendo esta parte hacer valer sus derechos en otra instancia si correspondiese..." (sic). Contra la determinación el 30 de enero de 2018, los peticionantes de tutela interpusieron el recurso de reposición con alternativa de apelación en lo referente al aludido rechazo, arguyendo que:

  1. 1)El rechazo lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa pues la -a su criterio- imposibilidad para recabar la documentación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el plazo concedido, no estaba sancionada con el rechazo de la demanda, pues conforme al art. 24 inc. a) del CPC, únicamente era aplicable frente a una demanda "...MANIFIESTAMENTE IMPROPONIBLE y b) Se reclame un derecho sujeto a plazo de caducidad y este haya vencido..." (sic) agregó que dicha negativa pudo efectuarse por una demanda improponible subjetiva u objetivamente en observancia del art. 113 del CC; por lo que, la Jueza a quo actuó de forma indebida;
  2. 2)Al rechazar la acción reconvencional no se consideraron los arts. 111 y 130 del CPC, pues antes del rechazo se pudo conminar a la precitada entidad edilicia para expedir las certificaciones; y,
  3. 3)Tampoco se tomó en cuenta que según los arts. 122 y 133.II de la Norma Adjetiva Civil, después de interpuesta la demanda, eran admisibles los documentos de fecha posterior, o anterior bajo juramento de no haberlos conocido antes (fs. 334 a 337 vta.).

II.6. Por Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020, Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy Vocales demandados-, resolvieron la apelación anteriormente descrita confirmando y señalando que:

  1. i)La Jueza a quo emitió el proveído de 18 de septiembre de 2017, en uso de las facultades conferidas por la norma procesal civil como directora del proceso convenía velar por el cumplimiento de los requisitos de contenido y de la pretensión conforme a los arts. 1.2, 4 y 8 del CPC y 26 del Protocolo de Aplicación del Código de Procedimiento Civil. Así dispuso que de forma previa a la admisión de la reconvención por usucapión los solicitantes de tutela debían aclarar su pretensión sobre las acciones presentadas, medios probatorios -según el art. 125.4 del CPC-; y, en objeción a la Circular 035/94, acompañar la prueba correspondiente emitida por el -ya citado- Gobierno Autónomo Municipal;
  2. ii)Para subsanar las observaciones se concedió plazo de tres días hábiles computables desde la notificación de 25 de septiembre de ese año al 28 de igual mes y gestión. No obstante, tras subsanar el resto de correcciones los accionantes, requirieron en dos ocasiones la prórroga de treinta días para presentar la referida documentación, peticiones concedidas por las providencias de 2 de octubre y 13 de noviembre de 2017. Sin embargo, los prenombrados por escrito de 15 de enero de 2018, indicaron que el plazo era insuficiente requiriendo veinte días más; por lo que, la Jueza a quo por providencia de 17 de enero de 2018, rechazó la demanda reconvencional de usucapión al no haberse acompañado las certificaciones solicitadas dentro del plazo previsto de forma correcta;
  3. iii)Respecto al art. 113 del CPC, se tuvo que contenía dos supuestos hipotéticos, el primero que hacía referencia al rechazo de la demanda por no ajustarse a los requisitos de contenido; y, el segundo supuesto sobre el rechazo de la demanda por ser ésta improponible. En ambos casos la consecuencia era la desestimación de la demanda; consiguientemente, el rechazo de su demanda reconvencional de usucapión se produjo por incumplir la providencia de 18 de septiembre de 2017, correspondiendo aplicar la primera parte del art. 113 descrito anteriormente; y,
  4. iv)La Jueza a quo actuó correctamente y aplicó lo dispuesto por la norma para garantizar el desarrollo del proceso sin nulidades, en cumplimiento de su obligación de control. Más aun considerando que dicha autoridad concedió sesenta días adicionales para la presentación de la documentación extrañada (fs. 355 a 358).

II.7. El 16 de abril de 2021, los demandantes de tutela respecto al Auto de Vista anteriormente descrito, solicitaron aclarar ya que no aplicaron lo dispuesto por el art. 112 del CPC concordante con el 111.I del mismo cuerpo legal; y, complementar respecto a "...las normas violadas e indicadas en el recurso de reposición del memorial de 29 de enero de 2018..." (sic), cuestionando que no se resolvieron sus reclamos y el pronunciamiento fue incongruente. Por Auto Complementario de 19 de abril de 2021, los Vocales ahora demandados dispusieron no ha lugar a lo requerido pues lo argumentado tenía relación con lo sustancial de la decisión objetando la aplicación de la norma adjetiva civil; aspecto que, no se fundó en algún aspecto oscuro de la norma; sino, en una interpretación subjetiva de los recurrentes (fs. 364 a 365 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la demanda reconvencional que plantearon dentro del proceso ordinario -de registro de reconocimiento de derecho propietario y cumplimiento de pago interpuesto en su contra- fue declinada por la Exjueza Pública Civil y Comercial Vigesimoquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, hoy demandada "...solo por no haber acompañado las certificaciones solicitadas para los fines de la reconvención de usucapión, dentro el plazo..." (sic), en el plazo otorgado. Rechazo confirmado -a su criterio- erróneamente por los Vocales demandados a través del Auto de Vista de 17 de diciembre de 2020 y su Auto Complementario de 19 de abril de 2021.

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance

El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes Convenios y Tratados Internacionales; así, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) consagra el precitado derecho, señalando que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil...".

Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) prevé que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV de la CPE.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de septiembre de 20221287/2022-S2Fuente oficial