Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1288/2022-S2 Sucre, 27 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 44435-2022-89-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 112/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 98 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Diego Jesús Nina Flores contra Karina Liliana Serrudo Miranda, ex Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1; y, 44 a 50 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de septiembre de 2020, mediante Memorándum Cite: 2254/2020, fue designado en el cargo de Fiscalizador II de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro de la AN y desde esa fecha fue dependiente de esa entidad.
Sin embargo, a través de Memorándum Cite 3342/2020 de 29 de diciembre, la AN de manera intempestiva e ilegal le comunicó su desvinculación a partir de 1 de enero de 2021, sin considerar que contaba con un hijo de cuatro meses de edad, es decir, menor de un año; ante esa situación, mediante nota de 4 de igual mes y año, solicitó respetar su inamovilidad laboral al ser padre progenitor, misma que no fue atendida, afectando sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad laboral, así como el bienestar de su hijo.
Por nota de 8 de marzo de 2021, la AN respondió a su solicitud indicando que presente la documentación exigida en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, en el plazo de tres días; en consecuencia, mediante nota de 10 de marzo de 2021 cumplió con esa exigencia, reiterando su pedido de inamovilidad laboral y reincorporación.
El 14 de junio de 2021, la AN le cursó la nota AN-PREDC-C-2021/1105, haciéndole conocer que esa entidad dará cumplimiento al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 2 del DS 0012, previa disponibilidad en esa institución, sin perjuicio de las acciones que asuma, entendiendo que la AN, reconoció y se allanó a la reincorporación laboral; empero, esa nota "quedó en nada". El 18 del mencionado mes y año, nuevamente solicitó el cumplimiento de la indicada nota, conforme el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, sin obtener respuesta positiva.
En resguardo de los derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, el 15 de julio de 2021, denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro el despido ilegal e injustificado, instancia que emitió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021 de 9 de agosto, disponiendo que la representante legal de la AN debe respetar sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, y proceda a su reincorporación laboral en las mismas funciones que cumplía al momento del retiro, conforme el art. 2 del DS 0012, resolución complementada mediante Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 de 5 de octubre, que determinó su reincorporación, más el goce haberes y otros derechos por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral; resoluciones que siendo legalmente notificadas no fueron cumplidas por la AN.
El 3 de septiembre de 2021, reiteró su solicitud de cumplimiento de la nota AN-PREDC-C-2021/1105, además, puso en conocimiento que nuevamente es progenitor de otro hijo, estando su esposa con seis meses de gestación, sin que la institución le hubiera respondido.
El 22 de septiembre de 2021, ante la "...consecutiva y flagrante vulneración..." (sic) de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, nuevamente denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, el despido ilegal e injustificado al que estaba siendo sometido, entidad que previas las formalidades, emitió la Instructiva de Reincorporación 0014/2021 de 21 de octubre, disponiendo que la autoridad hoy demandada respete sus derechos invocados en esta acción tutelar, y proceda a su reincorporación en las mismas funciones que cumplía al interior de la AN, por gozar de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, conforme el art. 2 del DS 0012, especificando que además de su reincorporación se le cancelen los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, por el tiempo que duró la suspensión de sus labores; considerando también el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006. Con dicha Instructiva se notificó a la parte demandada el 11 de noviembre de 2021.
Es así que, la Instructiva de Reincorporación 0013/2021, el Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 -complementario- y la Instructiva de Reincorporación 0014/2021, fueron notificados legalmente a la AN; sin embargo, dicha entidad no cumplió con las disposiciones de la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, conforme establece el art. 10 del DS 28699.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y 49.III de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, conforme a las Instructivas de Reincorporación 0013/2021 de 9 de agosto y 0014/2021 de 21 de octubre, y al Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 de 5 de octubre; es decir, al mismo puesto que ocupaba hasta antes del despido ilegal, más el pago de salarios o sueldos devengados y derechos laborales. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 91 a 97 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, no se dio cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro por parte de la AN, pese a su legal notificación.
I.2.2. Informe de los demandados
Carola Cazón Fernández, Gerente General a.i. de la AN, a través de sus representantes legales, remitió informe de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 86 a 90, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)Incumplimiento de los requisitos de admisibilidad conforme al principio de inmediatez, es decir, que el accionante interpuso esta acción de amparo constitucional después de diez meses y veintidós días, habiendo sido desvinculado de esa entidad mediante Memorándum Cite 3342/2020 de 29 de diciembre y la acción tutelar fue presentada el "22" de noviembre de 2021, correspondiendo aplicar lo establecido en los arts. 129.II de la CPE; y, 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme a la ; en consecuencia, la presentación de la acción de defensa es extemporánea, lo que impide al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo; en ese sentido pidió se declare la improcedencia de la acción de defensa;
- b)El ahora demandante de tutela fue desvinculado de la AN por su condición de funcionario provisorio en el marco del art. 39 de la Ley General de Aduanas (LGA) concordante con el art. 47 del Reglamento Interno de Personal de la AN, no pudiendo ser considerado un despido injustificado. Asimismo, se refirió a la , entendiendo que los funcionarios provisorios no gozan de los derechos del art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), siendo una atribución del Presidente Ejecutivo el de "...seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal..." (sic) de la AN conforme el art. 39 inc. d) de la LGA;
- c)El solicitante de tutela antes de su desvinculación laboral no hizo conocer a la AN, el carácter de padre progenitor, contraviniendo el art. 3 del DS 0012; es decir, no solicitó ser beneficiado con la inamovilidad laboral, tampoco adjuntó certificado médico de embarazo, certificado de matrimonio o reconocimiento ad vientre ni certificado de nacimiento de su hijo; consiguientemente, no hubo despido injustificado; por lo que no puede aplicarse el art. 10 del DS 28699, además, ese razonamiento se encuentra bajo la línea del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y,
- d)Citando el art. 53 del CPCo y la , señaló que existen actuados aún sin resolver, como la Instructiva de Reincorporación 0013/2020 que tiene pendiente la solicitud de aclaración, el Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 y la Instructiva de Reincorporación 0014/2021, misma que fue impugnada a través del recurso de revocatoria, entendiendo como causal de improcedencia. Argumentos que fueron reiterados en la exposición oral en audiencia de esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 112/2021 de 30 de noviembre, cursante de fs. 98 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- 1)La problemática no parte de la generalidad de los casos vinculados a una reincorporación laboral, en el que se emite una conminatoria y su incumplimiento es acreditado por la fecha de notificación, siendo sus efectos el de acudir directamente a la justicia constitucional y ésta ordenar sin ningún cuestionamiento ni razonamiento su cumplimiento integral, siendo esa la generalidad de los casos que podrían darse;
- 2)No se puede analizar el tema de paternidad, entendiendo que se hubieron efectuado reclamos y que la segunda "conminatoria" laboral no estaría vinculada a ningún documento que acredite la paternidad del accionante, menos analizar los hechos y la prueba que dieron lugar a la primera "conminatoria"; tampoco la condición de trabajador provisorio, provisional, particular, eventual o cualquier otra naturaleza, relacionada a su ingreso y conclusión laboral, que será definida por la judicatura laboral; asimismo, no se puede establecer fundamentos de actos pendientes de resolución en los recursos de revocatoria y jerárquico, y será la jurisdicción laboral la que determine su situación jurídica;
- 3)El principal hecho que vincula a la acción de amparo constitucional es el Memorándum Cite 3342/2020, con referencia de "retiro" que hizo conocer el impetrante de tutela, por el cual se le comunicó su desvinculación laboral a partir de 1 de enero de 2021;
- 4)El peticionante de tutela, desde el momento que tuvo conocimiento del citado Memorándum de cesación o retiro de sus funciones, tenía el plazo de tres meses para acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro y denunciar el despido injustificado al gozar de inamovilidad laboral por ser padre progenitor;
- 5)El solicitante de tutela, en el punto sexto del memorial de acción de defensa, hizo conocer a esa Sala Constitucional que al percatarse de la vulneración de derechos, el 15 de julio -de 2021- denunció ante dicha Jefatura Departamental del Trabajo, el despido injustificado y la lesión de sus derechos a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, solicitando su reincorporación, entidad que previas las formalidades de ley, el 9 de agosto del indicado año emitió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021;
- 6)Más allá de haber presentado un memorial aclaratorio, carta de reconsideración, carta de aplicación del derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral, y sea reconocida por la Constitución Política del Estado, no son causales para prorrogar la presentación de su denuncia, habiendo precluido y caducado esos derechos por el transcurso del tiempo, en otras palabras, denunció ante la instancia laboral después de los tres meses desde su desvinculación;
- 7)Esa Sala Constitucional no ingresó al análisis de fondo de las Instructivas de Reincorporación 0013/2021 y 0014/2021 en aplicación de la de 5 diciembre, que cita a la , respecto al plazo para reclamar y acudir a la instancia administrativa o Jefatura Departamental del Trabajo, "en el plazo de tres meses, dada la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral...", "...en caso de que no se acuda dentro de dicho plazo, la jurisdicción constitucional se verá impedida de activar la tutela por incumplimiento de la conminatoria de reincorporación ante la actitud negligente y tardía del trabajador de no acudir de forma inmediata ante la señala Jefatura en resguardo de sus derechos...", jurisprudencia vinculante al caso por los arts. 203 de la CPE; y, 15 del CPCo; y,
- 8)Consiguientemente, la Sala Constitucional sin necesidad de ingresar el fondo de las dos conminatorias, estableció que caducó su derecho, siendo una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 53.2 del citado Código, constituyendo actos consentidos libre y expresamente, no habiendo reclamado el peticionante de tutela oportunamente el derecho de inamovilidad laboral por ser padre progenitor, es decir, dentro del plazo establecido de tres meses.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum Cite 2254/2020 de 23 de septiembre, por el cual se designó a Diego Jesús Nina Flores -ahora accionante- en el cargo de Fiscalizador II, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, dependiente de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro de la AN (fs. 3).
II.2. Consta Memorándum Cite 3342/2020 de 29 de diciembre dirigido al hoy impetrante de tutela, con referencia Retiro, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, a partir de 1 de enero de 2021 (fs. 4).
II.3. Mediante nota de 31 de diciembre de 2020, con referencia: "Solicitud de Inamovilidad Laboral por Paternidad (Progenitor)" (sic) y fecha de recibido de 4 de enero de 2021, el solicitante de tutela, en lo pertinente refirió: "...en fecha 30/12/2020 con una fotocopia impresa fui notificado con el MEMORANDUM Cite N° 3342/2020 de fecha 29/12/2020 con referencia de retiro de la institución a partir del 01/01/2021, sin embargo es menester señalar a su autoridad que mi persona es padre y progenitor de un bebe de 3 meses y 3 semanas de edad (el cual adjunto a la presente nota su certificado de nacimiento original)" (sic), y solicitó dejar sin efecto el mismo y se proceda a la reincorporación a sus funciones (fs. 5 y 6).
II.4. Cursa nota AN-GROGR-UADOR-CITE-0106/2021 de 3 de marzo, de la AN dirigida al ahora demandante de tutela con referencia: "Solicitud de documentos", conforme al art. 3 incs. a), b) y c) del DS 0012 (fs. 7).
II.5. Por nota de 10 de marzo de 2021, con referencia: "Cumple lo solicitado y reitera inamovilidad laboral y reincorporación a fuente laboral" (sic) dirigida a Otilia Choque Veliz, Gerente Regional Oruro a.i. de la AN, ante la solicitud de 3 de igual mes y año, el hoy accionante adjuntó acta de reconocimiento y el certificado de nacimiento de su hijo, pidiendo su inmediata reincorporación al cargo que ejerció hasta el momento de su retiro unilateral, el pago de sueldos devengados, el goce de todos los derechos laborales y la restitución de los subsidios familiares (fs. 8 a 13 y fs. 14 a 15).
II.6. Consta nota AN-PREDC-C-2021/1105 de 28 de mayo, de la AN dirigida al ahora accionante, con referencia: "REITERA INAMOVILIDAD LABORAL", en respuesta a su nota de 31 de diciembre de 2020, en cuyo párrafo segundo señala: "En fecha 21/01/2021 se remite el Informe AN-GNAGC-DRHAC-I-73/2021 de 20/01/2021, emitido por el Departamento de Recursos Humanos, a solicitud de la Gerencia Nacional Jurídica, el cual establece, que a la fecha de emisión del Memorándum con Cite N° 3342/2020 de 29/12/2020, usted habría incumplido con el Decreto Supremo N° 0012 de 19/02/2009, artículo 3 inciso a) referido a los requisitos que debe cumplir la madre y/o padre progenitores para beneficiarse de la inamovilidad laboral y lo establecido en el inciso o) del artículo 9 (Deberes) del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional, toda vez que no se habría comunicado a la institución el nacimiento de su hijo. En ese entendido, la Aduana Nacional dará cumplimiento al parágrafo VI del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, concordante con la previsión establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 0012 de 19/02/2009, previa disponibilidad en la institución y sin perjuicio de las acciones que asuma ésta Entidad, por la omisión señalada precedentemente" (sic [fs. 16]), que fue recepcionada por el hoy impetrante de tutela el 14 de junio de 2021 (fs. 17).
II.7. A través de nota de 15 de julio de 2021, con referencia: "Denuncia vulneración a la inamovilidad laboral y dilación administrativa" (sic) dirigida a la Jefa Departamental del Trabajo de Oruro, el ahora peticionante de tutela, solicitó su inmediata reincorporación al cargo que ejercía al momento de su retiro injustificado, con el mismo nivel salarial, el pago de sueldos devengados y el goce de todos sus derechos laborales, asimismo, la restitución de los subsidios familiares (fs. 19 a 22).
II.8. Cursa Informe del Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) "10 de Febrero", de 5 de agosto de 2021 en relación a la paciente Yolanda Vinaya Vicente -esposa del accionante-, Matrícula: 89-5213VVY (COD ID), con diagnóstico: Embarazo de "+/-" veintiún semanas por "FUM", cesárea previa y tercigesta, suscrito por el médico tratante David Nuñez Soria (fs. 35).
II.9. Cursa Instructiva de Reincorporación 0013/2021 de 9 de agosto, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, que en su parte resolutiva, "...INSTRUYE, a la Licenciada KARINA LILIANA SERRUDO MIRANDA Presidenta Ejecutiva a.i. Aduana Nacional de Bolivia, a respetar la inamovilidad del puesto de trabajo del señor Diego Jesús Nina Flores y se le restituya en el cargo que ejercía dentro de la ADUANA NACIONAL, GERENCIA REGIONAL ORURO EN EL CARGO DE FISCALIZADOR II sea en el plazo de 5 días, en tenor de lo dispuesto por el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009" (sic [fs. 24 a 25 vta.]).
II.10. Consta nota presentada el 3 de septiembre de 2021 por el hoy demandante de tutela, dirigida a Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN -ahora demandada- con referencia: "Cumplimiento de nota AN-PREDC-C-2021/1105 y hacer conocer la gestación de mi esposa de 6 meses aproximadamente" (sic [fs. 32]).
II.11. Por memorial de 28 de septiembre de 2021, el accionante denunció y solicitó reincorporación laboral por inamovilidad ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, por la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, por parte de la hoy demandada (fs. 33 a 34 vta.).
II.12. Mediante Auto J.D.T.OR.-RERC-0025/2021 de 5 de octubre, se corrigió y enmendó el error material involuntario en la INSTRUCTIVA DE REINCORPORACION 0013/2021 con el siguiente contenido: "(...) Se INSTRUYE A LA LICENCIADA KARINA LILIANA SERRUDO PRESIDENTA EJECUTIVA a.i. DE LA ADUANA NACIONAL, a respetar la inamovilidad del puesto de trabajo del señor trabajador DIEGO JESÚS NINA FLORES y se restituya AL CARGO QUE OCUPABA DE FISCALIZADOR II. MÁS EL GOCE DE HABERES Y OTROS DERECHOS SOCIALES POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, EN AMPARO DEL D.S. 496 DE FECHA 01 DE MAYO DE 2010 (...)" (sic [fs. 29 y vta.]).
II.13. Consta Instructiva de Reincorporación 0014/2021 de 21 de octubre, emergente de la solicitud de reincorporación por inamovilidad laboral impetrada por el ahora solicitante de tutela, habiendo resuelto la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro: "Se INSTRUYE a la Sra. KARINA LILIANA SERRUDO MIRANDA en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional a la inmediata REINCORPORACIÓN del Sr. DIEGO JESÚS NINA FLORES, quien goza de inamovilidad laboral al ser padre progenitor, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles improrrogables a partir de su legal notificación..." (sic [fs. 37 a 39 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, alegando que, la entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN hoy demandada, emitió el Memorándum Cite 3342/2020 de 29 de diciembre, desvinculándolo de sus funciones, sin considerar su condición de padre progenitor de un menor de un año de edad, situación que reclamó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, instancia que a través de su titular expidió la Instructiva de Reincorporación 0013/2021 de 9 de agosto; sin embargo, dentro del periodo de su inamovilidad, su esposa resultó embarazada de su segundo hijo; consiguientemente, correspondía alargar dicho periodo, aspecto que no fue considerado por su empleador, por lo que nuevamente acudió a dicha Jefatura, misma que emitió la Instructiva de Reincorporación 0014/2021 de 21 de octubre, que tampoco fue acatada por la referida entidad.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en los casos de mujer embarazada y progenitores. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas y progenitores, a través de la , determina que: "...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado..." (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostiene que: "...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional..." (énfasis agregado).
En ese entendido, la , concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Inamovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitores hasta que cumpla el menor un año de edad
La , refiriéndose al tema, ha establecido que: "Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo;
- b)La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y
- c)La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle" (énfasis agregado).
Bajo ese entendimiento, la , citando a la , razonó que: "Sobre el despido intempestivo de una trabajadora, sin considerar su estado de gestación al momento de su retiro, corresponde referir la jurisprudencia emitida por el entonces Tribunal Constitucional, con relación a la protección especial de la que gozan las mujeres en este estado. En ese sentido la , señalo:
(...)
- b)La inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo
La Ley Fundamental, en su art. 45.V, instituye el derecho de las mujeres a una: "...maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal". Regulando el art. 48.VI de la CPE, taxativamente que: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad".
Nótese que, el indicado precepto constitucional, es extensible a los progenitores, a efectos de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no sólo de la madre, sino también del recién nacido, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle; siendo extensible incluso, hasta el año de nacido.
En el contexto normativo, la Ley 975 prevé: "Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas". Por su parte, el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, dispone en sus arts. 1 y 2, la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3. En cuanto al régimen de asignaciones familiares y del subsidio de lactancia
El art. 45.II de la CPE, establece que: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social".
En este sentido, los parágrafos III y V de la misma disposición constitucional estipulan que: "El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.
(...)
Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal" (las negrillas nos pertenecen).
El art. 50 de la Norma Suprema, dispone que: "El Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social" (las negrillas son nuestras).
En ese marco constitucional y al tratarse de una competencia exclusiva del nivel central, conforme los arts. 298.II.16 de la CPE, 101 del Código de Seguridad Social (CSS) -Ley de 14 de diciembre de 1956, determina: "Se protegerá a los hijos menores de un año de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación, mediante un subsidio de lactancia consistente en productos lácteos que serán suministrados directamente (...) mensuales por cada hijo y distribuidos diariamente a la madre" (énfasis añadido).
Disposición concordante con el art. 189 del Reglamento al Código de la Seguridad Social aprobado por DS 5315 de 30 de septiembre de 1959, que dispone: "El subsidio de lactancia consiste en productos lácteos a administrarse a los hijos menores de un año de trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Código" (las negrillas son añadidas); así como el art. 191 del mismo cuerpo legal (modificado por el art. 6 del DS 28898 de 25 de octubre de 2006) que señala "I. En caso de que la leche materna sea suficiente para el lactante, los productos lácteos a que se refieren los Artículos anteriores, serán destinados a la madre como complemento a su nutrición" (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 67 de 134 parrafos.