Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2022-S1 Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 33852-2020-68-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 045/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 32 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Alcalá Condori contra Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Primera de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2020, cursante de fs. 2 a 4, subsanado a través de memorial de 4 de marzo del mismo año, cursante de fs. 8 a 9; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ejecución de sentencia, dentro del proceso de división y partición seguido por Esperanza Alcalá Condori de Canaviri y otras, en contra suya y de Fortunato Alcalá Condori, interpuso un incidente de nulidad de notificación que, la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Primera -ahora demandada-, mediante decreto de 30 de octubre de 2019, corrió en traslado, rechazando la proposición probatoria de su parte consistente en la notificación a la Unidad de Sistemas Informáticos y Electrónicos, solicitud que realizó con el objeto de establecer si existía algún vicio de nulidad en uno de los actos de notificación efectuados el día 23 del referido mes y año.
Contra dicha providencia, y ante la negativa de proposición de pruebas, planteó recurso de reposición, a lo cual, la Jueza demandada, mediante Resolución de 5 de noviembre de 2019, dispuso que el ahora impetrante de tutela y el otro demandado, debían unificar su representación en el plazo de 3 días, bajo alternativa de dar cumplimiento a la última parte del art. 45.I del Código Procesal Civil (CPC), con carácter previo a pronunciarse sobre su recurso, cuando el estado de la casusa se encuentra en ejecución de sentencia, y durante la sustanciación del proceso ambos demandados actuaron de manera unilateral, motivo por el cual rechazaron dicha unificación dentro del plazo establecido, al amparo del artículo 45.II del CPC, e interpusieron el recurso que les faculta la Ley ante tal disposición, mediante memoriales cursantes a fs. 937 a 938; 942 a 943 y 945 del expediente principal.
Ante estos memoriales, la jueza se limitó a disponer escuetamente: "Se tiene presente", al igual que al memorial cursante a fs. 948 a 950, de 14 de noviembre de 2019, por el cual la parte demandante pidió se les dejara actuar por separado; resultando algo extraño que la Juzgadora, recién en ejecución de sentencia, les pidiera la unificación de peticiones.
Mediante Auto de fs. 966 (no indica fecha) la Jueza ahora accionada resolvió la unificación, sin que se tomara en cuenta el rechazo a la misma de su parte y el otro codemandado, expresada en los respectivos memoriales, en que de manera ilegal y abusiva, se les impuso la representación de un abogado patrocinante del codemandado Fortunato Alcalá Condori, decisión que no contiene una fundamentación clara de los motivos que le llevaron a tomar esa determinación.
Ante esa determinación ilegal, el ahora accionante interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, lo que dio lugar a que la Jueza demandada, mediante decreto de 3 de enero de 2020, disponga que "con carácter previo cumpla lo señalado en el proveído de fs. 965 y 966 pagando la multa dispuesta por su conducta incompatible con la ética profesional y presentando memoriales en forma conjunta con el codemandado, bajo alternativa de ley" (sic).
Contra ese decreto, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación por memorial de fs. 991, a lo que la mencionada Jueza dispuso nuevamente, por decreto de 9 de enero de 2020, que con carácter previo cumpla con lo señalado en el proveído de fs. 964 y 965, pagando la multa y presentando memoriales en forma conjunta con el codemandado "bajo alternativa de ley", a lo que planteó a fs. 1002 recurso de reposición bajo alternativa de apelación, dando lugar a que la Jueza, mediante Resolución de 16 de enero de 2020, le imponga la multa de Bs100.- que serán progresivos en caso de que siga desobedeciendo órdenes judiciales.
Por lo previamente expuesto, plantea esta acción tutelar, a objeto de que se le restablezca su derecho a defensa, coartada por la juzgadora en el proceso, ya que no le permite usar los mecanismos legales que la ley le otorga, dejando pendientes sus recursos de reposición, pese a que le solicitó reiteradamente que los resuelva; por otra parte, afirma que su persona tiene derecho a elegir la defensa técnica que vea conveniente, resultando extraño que la juzgadora pretenda imponerle una defensa técnica, para que presente memoriales junto al otro demandado. Más aun cuando dicha unificación de peticiones, como lo exige la autoridad jurisdiccional demandada, no es obligatoria, lo que implica que esta autoridad no está obrando correctamente al condicionar con la misma el recurso de reposición interpuesto por su parte, y tampoco al emitir el Auto donde dispuso la unificación, siendo esas resoluciones lesivas y agraviantes a sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados su derecho a la defensa y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó la nulidad de la Resolución de fs. 933 y vta. y del Auto de fs. 966, por ser lesivas a su derecho a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 13 de marzo de 2020, con presencia del abogado y apoderado de la parte accionante, y ausente la autoridad judicial demandada, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogada, se ratificó en el contenido de su memorial, y en el desarrollo de la audiencia expresó lo siguiente:
- a)Interpuso un incidente de nulidad de notificación, y si bien la Jueza corrió traslado, le negó la prueba de la que solicitaron la notificación;
- b)En mérito a ello, interpuso recurso de reposición contra el decreto de fs. 929, mediante el cual la juzgadora demandada dispuso que con carácter previo, se proceda a la unificación de las pretensiones, siendo que desde el inicio de la demanda, su persona y el codemandado asumieron defensa en forma separada. Es por eso que planteó recurso de reposición contra la Resolución de 5 de noviembre de 2019, cursante a fs. 933 del expediente principal.
A las aclaraciones solicitadas por el Presidente de la Sala Constitucional, la abogada del accionante informó que las Resoluciones de fs. 933 y 966, son los actos vulneratorios. La de fs. 933 fue emitida sin ver los antecedentes del proceso, toda vez que el codemandado y el accionante asumieron defensa cada uno por su lado y ante la observación que hizo la Jueza demandada, de acuerdo al art. 45.I del CPC, el accionante planteó recurso de reposición, a más de presentar su rechazo a la unificación de las partes, aclarando que el citado artículo del CPC, también prevé que si las partes no estuvieran de acuerdo, y si el proceso fuese ordinario, se dispondrá que cada parte asuma defensa independientemente. La Jueza demandada, aun existiendo rechazo a la unificación por el accionante y el codemandado y no obstante existir un recurso de reposición, emitió el Auto cursante a fs. 966, imponiéndole la representación de Rubén Alcalá Santos, a quien ni siquiera se le notificó. En algunos proveídos, la Jueza señaló que con carácter previo cumpla con lo señalado en el Auto de 25 de noviembre cursante a fs. 966, haciendo constar que contra dicho Auto interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que la jueza no resolvió, pretendiendo imponerle el cumplimiento de esa resolución no obstante estar impugnada, limitando con ello su derecho a la defensa. Finaliza afirmando que todo surge a raíz de que no les notificaron con un Auto, en virtud de lo cual el accionante interpuso nulidad y pidió la notificación a sistemas a objeto de saber si evidentemente las diligencias de notificación se efectuaron en su oportunidad, eso fue lo que rechazó la Jueza demandada y fue a partir de ahí que ella pidió la referida unificación, y sus memoriales no fueron aceptados, exigiendo se cumpla con el citado Auto de fs. 966. Respecto al informe presentado por la autoridad judicial demandada, señaló que sus argumentos son falsos porque interpuso los recursos y por eso están acudiendo a esta acción tutelar, al haber agotado la instancia ordinaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Jueza demandada presentó su informe escrito el 13 de marzo de 2020, mismo que cursa de fs. 16 a 25, en el que expresó lo siguiente:
- 1)En el proceso de división y partición seguido por Esperanza Alcalá Condori y otra, contra Fortunato Alcalá y otro, se verificó que la Resolución de 5 de noviembre de 2019, de fs. 933, fue notificada a las partes el 6 del mismo mes y año, sin que se haya planteado en el plazo señalado por el art. 254 del CPC, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y por tanto, en el presente caso no se le dio la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto, por lo que debe declararse su improcedencia en aplicación del art. 30.I. numeral 1 del CPC;
- 2)En el caso presente, resultaba necesaria la convocatoria de los demandantes y del otro demandado, como terceros interesados, para garantizar su derecho a defensa, ya que eventualmente podrían ser perjudicados o afectados en sus intereses por la presentación de esta acción tutelar;
- 3)Por lo expuesto, pidió que si no se disponía la improcedencia de esta acción de amparo debido a que el accionante no agotó la vía ordinaria, correspondía que se integre a los terceros interesados, antes de continuar con la presente acción;
- 4)En el citado proceso de división y partición, el accionante y otro, como demandados, asumieron defensa de manera conjunta, pero en ejecución de sentencia, decidieron realizar actos en forma separada;
- 5)La citada Resolución de 5 de noviembre de 2019, de fs. 933, señaló que con carácter previo a responder la solicitud de los demandados, éstos debían unificar su participación en la causa en el plazo de tres días, bajo alternativa de dar cumplimiento a la última parte del parágrafo I del art. 45 del CPC, debido a que ambos demandados realizaron los mismos actos de defensa y en las mismas oportunidades, reclamando ambos cuando se resolvían distintos temas en la misma resolución;
- 6)Dicha Resolución no fue recurrida por el ahora impetrante de tutela, por lo que su despacho la dio por bien hecha y mediante Auto de 25 de noviembre de 2019, de fs. 966, designó como representante de los demandados al abogado Rubén Alcalá Santos;
- 7)Debido a los reiterados incidentes de nulidad presentados por las partes sin argumentos ni fundamentos, y recursos contra proveídos de mero trámite, planteados por los demandados en forma separada, se les impuso a través de las Resoluciones 964 y 965 una multa de Bs. 50.- debido a su conducta incompatible con la ética profesional, indicándoles que de continuar de esa forma, las sanciones serían progresivas; medida que fue adoptada al amparo del art. 24 numeral 7 del CPC; y ante el incumplimiento de la sanción impuesta, no se providenciaron en el fondo las solicitudes de mero trámite planteadas por el accionante, hasta que el mismo cumpla con las sanciones impuestas;
- 8)Sostiene que no vulneró el derecho a defensa del accionante, ya que fue escuchado en el proceso y utilizó todos los recursos permitidos por ley, observándose los requisitos en cada instancia procesal. Hizo conocer que el Auto de Vista de fs. 458 a 469, confirmó la resolución emitida por ella, con la modificación de que los demandados presenten en el plazo de sesenta días, la declaratoria de herederos inscrita en Derechos Reales, bajo alternativa de tener por renunciado su derecho a suceder el inmueble de la litis. Como los demandados no cumplieron, por Resolución de fs. 919 se tuvo por renunciado de parte del accionante y su hermano, sin que dicha resolución hubiera sido recurrida, por lo que no existen actos de defensa que puedan realizar, al haber precluido su derecho. En virtud a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela al accionante.
I.2.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 045/2020 de 13 de marzo, cursante de fs. 32 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas, con los siguientes fundamentos:
- i)Existen abundantes y reiterativos recursos de reposición insensatos contra absolutamente todos los actos desplegados en el proceso, logrando tanto la parte demandante como la demandada, en un enfrentamiento personal, la dispersión de los mismos sin ninguna utilidad procesal;
- ii)Mediante memorial de fs. 932, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, contra la Resolución de fs. 929, que es la providencia que concede el traslado al incidente de nulidad, empero en cuanto a peticiones accesorias manifiesta que ésta se encontraría registrada en las diligencias de notificaciones de fs. 921 a 922, rechazando dichas solicitudes. Dicho recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereció el decreto de 5 de noviembre de 2019 de fs. 933, el cual independientemente de referirse al fondo de ese recurso, en aplicación del art. 45.I del CPC, la autoridad jurisdiccional deja a un lado la resolución y el trámite de esos recursos para referirse a la posibilidad de la unificación de la representación;
- iii)Como esta Resolución no resolvió la reposición y tampoco se pronunció sobre la apelación alternativa, tal situación constituye una causal de activación del recurso de compulsa, precisamente por no haber concedido dicha vía de impugnación, independientemente de que la resolución sea errada o no. La Jueza, dispuso que con carácter previo se proceda a la unificación, cuando su obligación era conceder el recurso de apelación, para que las autoridades superiores lo valoren y "en el efecto mismo resolver el recurso de reposición" (sic); al no haberlo hecho así, el accionante debió entender que se había activado una negativa indebida de conceder el recurso de apelación, lo que activaba a su vez su derecho a reclamar e interponer en el plazo de 3 días, el recurso de compulsa, a través del cual la autoridad superior en la vía ordinaria hubiera determinado si esa providencia fue o no adecuada, y si se hizo bien o no al omitir pronunciarse sobre el recurso de reposición y si evidentemente se denegó indebidamente la concesión del recurso de apelación formulado; así se hubiera evitado interponer otros recursos que tienen directa vinculación, incluido el Auto de fs. 966, porque la Resolución de fs. 933, aunque no lleve los términos vistos y regístrese, es un auto interlocutorio por su propia naturaleza, susceptible de ser apelado en la vía ordinaria;
- iv)Se establece que el accionante se limitó a cuestionar los actos posteriores con recursos de reposición bajo alternativa de apelación, olvidándose de su derecho de formular una compulsa, por una negativa indebida del recurso de apelación, como pudo hacer con cualquiera de esas providencias y recursos que formuló, inclusive algunos fueron resueltos por la autoridad demandada sin mención alguna al recurso de apelación alternativa, mismo que no es una simple formalidad, sino que es el reclamo en caso de que un acto lesivo no sea corregido por la misma autoridad jurisdiccional, para que sea resuelto y revisado por una autoridad superior competente en la misma materia; al no haber hecho uso de forma debida y oportuna de ese derecho, se activó una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, lo que impide ingresar al fondo del asunto;
- v)Al existir varios recursos inclusive aún en trámite, el accionante tiene salvado su derecho de formular el recurso de compulsa ante la negativa indebida de esos recursos de apelación alternativa, en la forma que establece la normativa legal en materia procesal civil, motivo por el cual ese despacho constitucional no ve la posibilidad de otorgar la tutela solicitada.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse adjuntado ninguna prueba, la Comisión de Admisión, mediante decreto de 26 de abril de 2021 (fs. 46), solicitó documentación complementaria y dispuso la suspensión del cómputo del plazo a partir de ese proveído. Posteriormente, a fin de no retrasar la resolución de la presente causa, mediante decreto de 10 de octubre de 2022 (fs. 50), se dispuso reanudar el computo de plazo para emitir la resolución correspondiente; por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De acuerdo a los datos extraídos de la acción de amparo, del informe de la autoridad jurisdiccional demandada y de la resolución emitida en esta acción tutelar, se constata lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de división y partición de bien inmueble, planteado por Esperanza Alcalá Condori y otra contra el accionante, Martín Alcalá Condori y otro, la Jueza demandada, en ejecución de sentencia, interpuso incidente de nulidad de notificación por memorial de 30 de octubre de 2019 (fs. 8).
II.2. Por decreto de 30 de octubre de 2019, la Jueza dispuso traslado con el incidente de nulidad y al otrosí y otrosí 1º, rechazó lo solicitado por el incidentista aduciendo que se encuentra registrado en las diligencias de notificación de fs. 921 y 922 (fs. 8).
II.3. Contra el anterior decreto, el accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, como afirma en la audiencia de la acción de amparo constitucional (fs. 30 vta.).
II.4. La Jueza demandada dictó la Resolución de 5 de noviembre de 2019, de fs. 933 y vta., señalando que previo a responder la solicitud de los demandados, éstos unifiquen su participación en la causa, en el plazo de 3 días, bajo alternativa de dar cumplimiento con la última parte del parágrafo I del art. 45 del CPC (fs. 4 y 23). Esta Resolución, según informa la Jueza demandada, no fue recurrida por el accionante; sin embargo, éste afirma en el memorial de su acción de amparo así como en la audiencia, que planteó recurso de reposición, mediante memorial de fs. 938 (fs. 2 vta.; 23 y 30).
II.5. Por Auto de 25 de noviembre de 2019, de fs. 966, la Jueza demandada resolvió la unificación, designando como representante de los dos demandados al Dr. Rubén Alcalá Santos, abogado patrocinante del otro codemandado (fs. 9 y 23).
II.6. Contra el Auto anterior, el accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, que no ha sido resuelto por la jueza recurrida, cual afirma en la audiencia de la acción de amparo constitucional (fs. 30 vta.).
II.7. Por decreto de 3 de enero de 2020 de fs. 982, la Jueza dispuso que con carácter previo, el accionante cumpla con el proveído de fs. 965 y 966, pagando la multa dispuesta por su conducta incompatible con la ética profesional y presentando memoriales en forma conjunta con el codemandado, bajo alternativa de ley (fs. 2 vta. a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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