Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 42208-2021-85-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Graciela Poma Ramallo en representación sin mandato de Mauro Wilder y Milton Gonzalo, ambos Ponce Argote contra Omar Blanco Fuentes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante a fs. 1 y 6 a 7, los accionantes, a través de su representante sin mandato, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran detenidos en el Centro Penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en virtud a resolución pronunciada por el ahora demandado, habiéndose solicitado señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, el ahora demandado, no proveyó oportunamente a su pretensión, siendo que en la fecha de interposición de la acción de defensa, recién fueron notificados con señalamiento de audiencia para el 17 de agosto de 2021; es decir, ocho días después de haberse formulado la solicitud; aspecto que contraviene los derechos de las personas privadas de libertad que deben ser atendidas con prontitud.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionado su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al demandado señalar día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, dentro de los parámetros que exige la Ley; es decir, dentro de los tres días de haber presentado el memorial de petición. Sea con costas y reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., presentes la parte accionante asistida por su abogado y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su representante sin mandato reiteraron los argumentos de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Blanco Fuentes, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba, mediante informe de 12 de agosto de 2021, escrito cursante de fs. 23 a 25, reiterado en audiencia de la acción de libertad, refirió lo siguiente:
- a)Desde el 24 de mayo de igual año, se encuentra ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Público Mixto de Independencia que no cuenta con Secretaria o Secretario titular que coadyuve con las tareas de dicho despacho, situación en virtud a la cual, la atención a los litigantes se encuentra a cargo del Oficial de Diligencias; situación que al ser dramática, hizo conocer a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dado que ante la existencia de una única funcionaria subalterna que colabora con audiencias en materia penal, cuando estas se realizan en el recinto penitenciario de San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, obliga a que en ocasiones el juzgado sea cerrado por días, debido a la distancia en que se encuentra la localidad de Independencia y la falta de transporte fluido;
- b)En la labor de suplencia se ve impedido de trasladarse al Juzgado Público Misto de Independencia; pues, este se encuentra a considerable distancia del que es titular, demorándose en el traslado de 5 a 6 horas en trasporte público; situación por la cual, se designa de manera temporal como Secretaria a la Oficial de Diligencias para que esta, colabore en audiencias y emita decretos de mero trámite en materia penal; esto, con la única finalidad de no retardar y/o perjudicar a los litigantes de la localidad de independencia;
- c)Conoció el proceso que motiva la acción de defensa y resolvió la audiencia cautelar el 30 de julio de 2021, siendo que los impetrantes de tutela se hallan procesados por la supuesta comisión del delito de robo, presuntamente sustraído de la Unidad de Finanzas del Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, habiéndose dispuesto su detención preventiva;
- d)Existe falta de legitimación pasiva, debido a que el decreto de 11 de agosto de 2021, que los accionantes consideran lesivo a sus derechos, fue emitido por la Oficial de Diligencias que, bajo la permisión prevista en el art. 93.II de ley del Órgano Judicial (LOJ) y ante la carencia de titular, cumple funciones temporales como Secretaria de ese Juzgado, en el marco de la estipulado en el referido artículo que es de aplicación preferente por mandato del art. 15.I de la LOJ y complementado por el art. 56 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mato de 2019-;
- e)El memorial por el que se solicita señalamiento de día y hora de audiencia, fue presentado a las 8:30 del 10 de agosto de 2021, mismo que desconocía por completo al encontrarse en la señalada fecha, cumpliendo sus funciones en el Juzgado Mixto Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Morochata del departamento de Cochabamba del que es titular; razón por la que, materialmente no podía providenciarlo al encontrarse a 190 km de distancia del lugar de su presentación, siendo además que en aquella fecha, en horas de la mañana, llevó a cabo una audiencia en materia familiar; consecuentemente, resulta errada la afirmación de los solicitantes de tutela respecto a que hubiera sido él quien pronunció el decreto de 11 de agosto del citado año;
- f)La situación del Juzgado Público Mixto de Independencia del referido departamento ampliamente descrita, en el contexto de las y , debe ser considerada a efectos de flexibilizar el plazo procesal de señalamiento de audiencia reclamada por los peticionarios de tutela, siendo que la actuación de la funcionaria subalterna, en su condición de Secretaria, ya se produjo en la audiencia cautelar de 30 de julio de 2021;
- g)Conforme afirman los propios solicitantes de tutela, estos tuvieron conocimiento del Decreto de 11 de agosto del indicado año, minutos antes de interponer la acción de defensa; actuado procesal que de haber sido observado pudo haber sido enmendado de inmediato, en lugar de acudir directamente a la vía constitucional sin dar opción a una rápida corrección respecto a la dilación en cuanto a la fecha de señalamiento de audiencia; y,
- h)El Gobierno Autónomo Municipal de Independencia del departamento de Cochabamba, debió ser citado en calidad de tercero interesado; toda vez que, puede verse afectado con la resolución que emerja de la tramitación de la acción tutelar. Por todo lo manifestado, solicitó se declare improcedente la acción de libertad por falta de legitimación pasiva.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Tercero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 33, concedió la tutela impetrada, disponiendo que el demandado, señale y resuelva la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo legal previsto a dicho efecto; es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé el art. 239 del CPP modificado por Ley 1173, debiendo habilitar al efecto horas y días inhábiles; exhortándose a la autoridad jurisdiccional y personal subalterno, a cumplir con los plazos procesales sin demora alguna al tratarse de personas privadas de libertad; llamándose la atención a la Auxiliar del Juzgado Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del mencionado departamento, que funge en suplencia legal de la Secretaria de ese despacho judicial, por no haber remitido los antecedentes del proceso conforme fue ordenado; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Los solicitantes de tutela tienen derecho a que su petición de cesación a la detención preventiva sea resuelta dentro del plazo señalado en la norma procesal penal; es decir, a requerir que su situación jurídica se defina, sea modificando o rechazando su pretensión; y,
- 2)Toda petición vinculada al derecho a la libertad, como en el presente caso, referido a la solicitud de cesación a la detención preventiva, debe atenderse en el marco de lo establecido en la segunda parte del art. 239 del adjetivo penal, modificado por la Ley 1173, en necesaria aplicación del principio de celeridad, no pudiendo ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales y menos estar supeditada a la dejadez de la autoridad que la conozca, dado que tratándose de cuestiones vinculadas al derecho a la libertad, deben tramitarse con celeridad; obrar en contrario provoca la restricción del dicho derecho, consagrado en diferentes instrumentos internacionales y la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2021, los impetrantes de tutela solicitaron al Juez Mixto Civil y Comercial de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento Cochabamba, se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de cesación a la detención; pretensión que fue deferida mediante providencia de 11 de igual mes y año, constando al final del Decreto "FDO. OMAR BLANCO FUENTES.- JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DEL TRABAJO Y S.S. E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE MOROCHATA, EN SUPLENCIA LEGAL DE SU SIMILAR JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL NO. 1 DE INDEPEDENCIA. ANTE MI ES CONFORME" (sic), suscrito por la Auxiliar de dicho despacho judicial, en el marco de lo previsto por el art. 93.II de la LOJ; proveído notificado a las 13:18 de igual data (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionado su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, la autoridad ahora demandada, en respuesta a la solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva presentado por su parte el 10 de agosto de 2021, dictó providencia de 11 del mismo mes y año, fijando audiencia para el 17 del indicado mes y gestión, inobservando el plazo previsto en el art. 239 del adjetivo penal, que determina que el verificativo debe llevarse cabo en el término de tres días de efectuada la PETICIÓN.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Al respecto la , en cuanto a la acción de libertad precisó que: "...es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (...) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".
En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , sostuvo que: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:
- a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
- b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
- c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
- 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
- 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
- 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , se pronunció señalando que esta: '...busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.
Además enfatizó que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'" (las negrillas nos pertenecen). Así también, la , al respecto señaló que: "'...el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (...) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. (...) Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'".
La , citando a la , señaló que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas" (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. Celeridad en el señalamiento de audiencia de medida cautelar
Sobre la temática de exordio, la , efectuando un análisis respecto a la celeridad que debe regir la tramitación concerniente a la audiencia de cesación a la detención preventiva, y en alusión a la jurisprudencia previa desarrollada con relación a la misma, sostuvo que: "La , indica que: 'La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
(...)
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