Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2022-S1 Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 43300-2021-87-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 21/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Islas Rivero, Erwin Yerko Suárez Vaca y Carlos Gilfredo Antelo Ortiz en representación sin mandato de Walter Téllez Ovale contra Julio Nelson Alba Flores Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno y Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del ilícito de suministro de sustancias controladas se dictó Sentencia condenatoria de 28 de abril de 2017 y se encontraba privado de libertad en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, sin embargo, mediante Resolución Administrativa (RA) 045/2021 emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario que se sustenta en el Informe 002/2021 pronunciado por la Dirección Departamental de dicha repartición, donde se dispone su traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro; este traslado fue ratificado por la autoridad jurisdiccional, por lo que interpuso apelación incidental.
Así, el Vocal hoy accionado mediante Auto de Vista de 26 de agosto de 2021 declaró admisible e improcedente la apelación incidental aludiendo que el traslado fue realizado velando por su integridad física y su vida, consideración que carece de fundamentación, motivación y congruencia, añadiendo carga argumentativa distinta a la que se refleja en la RA 045/2021.
En consecuencia, no se evaluó los presupuestos legales de estabilidad, siendo que, si bien es cierto que la Dirección General de Régimen Penitenciario tiene facultad de ordenar el traslado de los detenidos de manera excepcional, no es menos cierto que se debe velar por su vida, su integridad física, núcleo familiar, así como los antecedentes de una asistencia médica, lo cual se omitió en el Auto de Vista referido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la presunción de inocencia, defensa, legalidad, vinculados al derecho a la libertad; y el derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicito que se conceda tutela jurídica efectiva y se repongan sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó, el 9 de septiembre de 2021; tal como consta, en acta cursante de fs. 31 a 35, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados ratificó íntegramente su demanda tutelar y en audiencia señaló:
- a)Que su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz se efectuó de manera arbitraria o indebida sin considerar los informes médicos ni sociales que advierten sobre su estado de salud es decir, no se consideró que padece de hipertensión arterial con probabilidad de sufrir un infarto cada tres días menos, que su núcleo familiar se encuentra en el departamento de Santa Cruz; y,
- b)La acusación formal fue presentada el 6 de junio de 2016, y a la fecha transcurrió más de cinco años, sin que el juicio oral se haya instalado, por lo que con su traslado intempestivo al señalado recinto carcelario agravó su situación jurídica, puesto que las personas que se encuentran sometidas a un proceso penal deben permanecer en el lugar donde se tramita la causa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia tutelar convocada, pese a su legal notificación cursante a fs. 6.
Juan Carlos Limpias Esprella, Director General de Régimen Penitenciario del Ministerio de Gobierno, por informe escrito cursante de fs. 19 a 20 vta., manifestó que la repartición gubernamental a su cargo cumplió con toda la normativa que rige a la administración penitenciaria y determinó el traslado en resguardo de la vida y seguridad de la población privada de libertad del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" debido a que este organizó grupos de poder, que generaron zozobra y malestar a su interior, así mismo se tiene que la RA 045/2021 fue ratificada por la autoridad jurisdiccional correspondiente por lo que solicitó se deniegue tutela.
Mauricio Ariel Romero, Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en audiencia tutelar señaló que su autoridad no cuenta con la facultad para determinar el traslado penitenciario de un privado de libertad, consecuentemente carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, por Resolución 21/2021 de 9 de septiembre, cursante de fs. 35 vta. a 38 vta., denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció los requisitos para la presentación de la acción de libertad, la misma que debe contener las pruebas que tenga en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren, en el presente caso no se adjuntó dichos elementos;
- 2)El art. 47 del señalado Código, estableció que deben cumplirse los presupuestos previamente, para la activación de la justicia constitucional, cuando toda persona crea que su vida está en peligro; está ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, por lo que con relación a los hechos que hace alusión el hoy peticionante de tutela no resulta la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad debido a que esta se origina a partir de una sentencia o auto interlocutorio por la cual se dispuso su detención preventiva; y,
- 3)Con relación a los accionados no se mencionó que actos realizaron los mismos y que derechos fueron vulnerados, más aun cuando el accionante debió acudir al Juez de control jurisdiccional para el restablecimiento de sus derechos, en ese sentido los accionados no cuentan con legitimación pasiva.
En vía de enmienda y complementación, el impetrante de tutela solicitó se aclare los motivos para no declarar la procedencia de la demanda tutelar contra del Director de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, y la razón por la que no se aplicó la presunción de veracidad respecto al Vocal demandado. A tal efecto, el Juez de garantías, refirió que si bien es cierto que se presume la veracidad de los hechos denunciados; sin embargo, no es menos cierto que la parte accionante debió presentar las pruebas pertinentes, para comprobar la existencia de los actos que se denuncian como vulneratorios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Acta de Consejo Penitenciario Extraordinario del Recinto Penitenciario Santa Cruz "Palmasola" en virtud al informe de inteligencia e informe de seguridad interna, informe jurídico, informe de educación informe psicológico, informe social e informe legal, por unanimidad sugirieron el traslado del interno Walter Téllez Ovale al Centro de rehabilitación de máxima seguridad por encontrarse implicado en pugna de poder sobre el control de sustancias controladas (fs. 21 a 22 vta.).
II.2. Cursa Informe 020/2021 de 6 de abril, pronunciado por el Director del Centro Penitenciario "San Pedro de Chonchocoro" de La Paz, Johnny Alarcón Ticona, quien señala que se procedió a la recepción del privado de libertad Walter Téllez Ovale (fs. 26 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela, denuncia la vulneración de derechos fundamentales al derechos a la presunción de inocencia, defensa, legalidad, vinculados al derecho a la libertad; y el derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, así como otros derechos vinculados al derecho a la libertad, debido a que:
- a)El Director General de Régimen Penitenciario emitió la Resolución Administrativa (RA) 045/2021, disponiendo su traslado al Centro Penitenciario "San Pedro de Chonchocoro" de La Paz, medida ratificada por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, mediante el Auto Interlocutorio 96/2021 de 19 de abril y confirmada por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, a través del Auto de Vista de 26 de agosto de 2021; y,
- b)Denuncia que tanto la RA 045/2021 así como la referida resolución de alzada no valoraron su estado de salud, su núcleo familiar residente en el departamento de la mencionada ciudad ni las implicancias procesales de estar recluido lejos del lugar donde se tramita su causa penal.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad;
- 2)El principio de no formalismo en el Código Procesal Constitucional y su incidencia en las pruebas en las acciones de defensa; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , desarrolló el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado estipula en su art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas son añadidas). Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando:
- i)La vida se encuentre en peligro;
- ii)Exista persecución ilegal o indebida;
- iii)Haya procesamiento ilegal o indebido; y,
- iv)Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la , en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
...el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son añadidas).
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