Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2022-S3 Sucre, 27 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44442-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 201/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 1263 a 1271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Alejo Clares Chachahuayna y Nieves María Aparicio de Zelada, miembros del Directorio del Sindicato Único de Trabajadores de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz "SUTCOTEL" contra Pablo Marcelo Bedoya Sáenz, Presidente; y, Gonzalo Gabriel Argandoña Fernández de Córdova, Primer Vicepresidente; ambos del Directorio; Francisco Álvarez Marco, Gerente General; y, Jorge Mauricio Orías Vargas, Vicepresidente de Asuntos Jurídicos, todos del Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 22, ambos de diciembre de 2021, cursantes de fs. 792 a 804; y, 812 y vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso laboral por salarios devengados y beneficios sociales que siguieron contra COTEL Responsabilidad Limitada (R.L.), mediante Sentencia 108/2021 de 13 de julio, la cual se encuentra ejecutoriada, se dispuso la retención de fondos, en la suma de Bs42 725 400,66.- (cuarenta y dos millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos 66/100 bolivianos) de la cuenta bancaria 1000189797 del BNB S.A. -entidad ahora accionada-; y a través de la nota CITE: PC-RJ-SUSP/2329/2021 de 14 de octubre, presentado el 18 de igual mes y año, admitió y reconoció que existía una retención judicial por ese monto.
Posteriormente, el 21 de octubre de 2021 -en ejecución de Sentencia- el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la remisión de los fondos retenidos a cuentas del Órgano Judicial; determinación que fue respondida por la entidad accionada, a través de la nota de 5 de noviembre de igual año, en la que contrariamente al mencionado Informe, refirió que dicha cuenta bancaria no mantiene fondos disponibles que pudieran ser afectados por la retención y que a la fecha mantiene un registro de aproximadamente cincuenta y cinco retenciones previas sobre la misma; por lo que, no cumplieron la orden dispuesta por la autoridad judicial.
Por ello, solicitaron que se conmine a la entidad accionada, al cumplimiento de lo dispuesto, pues a diferencia de las retenciones preventivas que se basan en un derecho expectaticio que esa entidad pretende hacer prevalecer, "SUTCOTEL" tiene ya un derecho consolidado emergente de salarios y/o sueldos devengados; en tal sentido, el 8 de noviembre de 2021, la autoridad judicial, conminó al BNB S.A., a que remita a su despacho judicial los montos retenidos y ordenados oportunamente; empero, nuevamente la entidad accionada se rehusó al cumplimiento con el mismo argumento de que para realizar la remisión de fondos requerida, es necesario que las ordenes de retención de fondos emitidas y notificadas con anterioridad a su orden de remisión sean suspendidas o en su defecto por las instancias pertinentes y competentes se determine la prelación de pagos.
Con ello, la entidad accionada nuevamente incumplió la orden judicial y la calidad de sentencia ejecutoriada en material laboral, que tiene preferencia y privilegio frente a cualquier acreencia y arguyendo un procedimiento de otra índole, sin argumento fáctico o legal, desconoció la dimensión y alcance del derecho que de manera expresa otorga el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) en favor de los trabajadores, causando con ello un perjuicio grave a más de ochocientas familias y dos mil personas por un "capricho", además de limitar las necesidades básicas de quienes pueden acceder a esos recursos, pues en la misma Sentencia se reconoció el pago al seguro médico, lo que restringe también su derecho a la salud.
I.1.2. Derechos y garantía y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela alegaron la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la vida, a la salud y seguridad social, al trabajo, a la jubilación, "...al pago de salarios o sueldos devengados..." (sic), a la propiedad y a la educación; y, al principio de protección al trabajador; citando al efecto los arts. 45.I, II y IV; 6; 48; 49.III y 115.I de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se ordene que la entidad accionada remita de forma inmediata el monto de Bs42 725 400,66.- al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante depósito judicial, conforme lo dispuesto en la Sentencia 108/2021 y sea en el plazo máximo de veinticuatro horas; y,
- b)Se disponga las costas correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta el acta cursante de fs. 1245 a 1262, en presencia de los peticionantes de tutela; la entidad accionada; el Gerente General de COTEL R.L., autoridades ejecutivas de la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz; el Director del Seguro Médico de COTEL R.L.; representantes legales de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) y el representante legal del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, todos asistidos por sus abogados, ausentes los terceros interesados Edgar Bautista Mamani, Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL, y Edgar Gonzales Daza, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Luz - Fuerza Telecomunicaciones y Aguas del departamento de La Paz; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, manifestaron que:
- 1)Emitida la Sentencia 108/2021, por la cual se obligó a la Gerencia General de COTEL R.L. a pagar los sueldos adeudados a los trabajadores, quienes a pesar de cumplir las jornadas laborales, incluso en días feriados, dicha entidad no efectuó la cancelación; por lo que, se vieron obligados de acudir ante la autoridad judicial a fin de que la misma en ejecución de fallos disponga la retención de fondos económicos de la cuenta bancaria de COTEL R.L., que fue ordenada mediante decreto de 22 de septiembre de 2021, por el que se ordenó a la entidad accionada, a través de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) a efectuar dicha retención; en ese sentido, mediante nota CITE: 13-RJSUS-2328/2021 de 14 de octubre, la entidad accionada comunicó el cumplimiento de esa orden y a su vez se realizó una nota de aclaración de retención de fondos, indicando que en esa cuenta existen otro tipo de retenciones y que no se tienen saldos disponibles que pudieran ser afectados;
- 2)Se conminó a la entidad accionada en tres oportunidades; pese a ello, se rehusaron a cumplir la orden judicial de remisión de los montos retenidos, sin fundamento válido y legal, sino con base a una pseudo prelación de derechos;
- 3)Dicha entidad desconoció mediante una nota, un fallo ejecutoriado, una orden judicial y lo dispuesto en el art. 48 de la CPE, que resguarda el principio in dubio pro operario y reconoce derechos laborales; por el cual, los salarios, sueldos devengados, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen prelación frente a otros derechos, y son inembargables e imprescriptibles;
- 4)En las circunstancias descritas, "SUTCOTEL" envió una nota a la entidad accionada, mereciendo como respuesta que no es posible emitir una respuesta al Juez de la causa, pues de acuerdo a la "Circular del 321", los juzgados laborales durante la vacación judicial atienden únicamente procesos con detenidos; asimismo, por instructiva del Consejo de la Magistratura, la remisión de fondos a la cuenta del Banco Unión S.A., se efectúa a través de un depósito judicial, aunque "...la instrucción recibida por nuestra entidad no refiere en punto alguno que la remisión debe realizarse a una cuenta bancaria..." (sic);
- 5)Los registros o anotaciones que arguye la entidad accionada, no emergen de un proceso laboral con sentencia ejecutoriada, el cual por mandato constitucional tiene jerarquía, prelación y privilegio frente a otras anotaciones y registros cautelares temporales;
- 6)La , orienta al juzgador a que proteja los derechos laborales que se rigen por los principios pro actione pro homine, progresividad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal;
- 7)La Sentencia 108/2021 debe ser acatada y cumplida, sino no tendría razón de ser el acudir a un órgano jurisdiccional y que este fallo sea incumplido sin ningún fundamento válido;
- 8)Existen otros derechos conexos como la vida, salud, supervivencia, propiedad privada, educación, entre otros, de titularidad de ochocientos trabajadores, que al no percibir el pago de beneficios sociales están siendo restringidos; y,
- 9)Pidieron pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares en cuanto a la reparación del daño causado por el transcurso del tiempo en que se privó de ese ingreso a los trabajadores; asimismo, se imponga además del BNB S.A., costas a la "Gerencia" -no se especifica de qué institución- por la irresponsabilidad que generó la falta de efectivo para el pago a los trabajadores.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Pablo Marcelo Bedoya Sáenz, Presidente; y, Gonzalo Gabriel Argandoña Fernández de Córdova, Primer Vicepresidente; ambos del Directorio; Francisco Álvarez Marco, Gerente General; y, Jorge Mauricio Orías Vargas, Vicepresidente de Asuntos Jurídicos, todos del BNB S.A., a través de sus representantes legales mediante informe escrito cursante de fs. 976 a 986, así como en audiencia, manifestaron que:
- i)COTEL R.L. tiene seis cuentas bancarias en esa entidad financiera, las cuales desde el 2007 fueron objeto de varias órdenes de retención de fondos, emitidas por distintas autoridades judiciales y administrativas, que derivan de procesos civiles, coactivos, laborales e impositivos, de los que se reportó a las autoridades competentes el resultado de las diligencias y conforme al Certificado GPCC/3981/2021 de 21 de diciembre, el monto total de las retenciones de fondos instruidas supera el que se encontraba disponible en las cuentas;
- ii)Conforme lo establecido en la Sentencia 108/2021, se mantuvo todas las medidas precautorias dispuestas con anterioridad por otras autoridades competentes y de los saldos existentes se debió proceder al pago de salarios demandados; consecuentemente, la instrucción fue procesada en cumplimiento de las determinaciones de dicha Sentencia, evidenciándose a ese fin la inexistencia de saldos disponibles;
- iii)En las notas CITE: PC-RJ-RET-5576/2021 de 23 de septiembre, CITE: PC-RJ-SUSP/2329/2021 y CITE: PC-RJ-REM/917/2021 de 28 de octubre, se especificó el registro de la retención sin saldo y la constancia de la existencia de retenciones previamente registradas sobre las cuentas bancarias; pese a ello, los impetrantes de tutela solicitaron la conminatoria de remisión de fondos, a lo que respondieron a la autoridad judicial, que a efecto de realizar la remisión de fondos requerida, es necesario que las órdenes de retención emitidas y notificadas con anterioridad fueran suspendidas o en su defecto, que las autoridades competentes determinen la prelación de pagos, ya que el BNB S.A. no constituye una instancia que pueda determinar el privilegio de acreencias, por lo que detalló las ordenes de retención que pesan sobre la cuenta a fin de que se notifique a los interesados de forma previa;
- iv)Ante la segunda solicitud de conminatoria, el Juez de la causa emitió el 26 de noviembre de 2021, un Auto que señaló que los peticionantes de tutela deben tener en cuenta lo dispuesto en la Sentencia ejecutoriada, citando el texto expreso relacionado a que las medidas precautorias deben mantenerse y proceder con la remisión de los saldos que puedan existir; por lo que, se presentó un recurso de reposición que fue atendido mediante Resolución 458/2021 de 3 de diciembre, en la que se les instruyó la remisión de los montos que hubieren sido retenidos en la cuenta 1000189797; sin embargo, frente a ello se reiteró la inexistencia de fondos retenidos al encontrarse las cuentas sin saldo disponible, cumpliéndose así a cabalidad la instrucción judicial; empero, esa última respuesta no fue entregada al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ya que inició vacaciones juridiciales el mismo día que se les notificó; aunque el 21 de diciembre de 2021, fueron sorprendidos con la acción de amparo constitucional en la que se transcribió única y premeditadamente las partes que refieren a la orden de remisión, descontextualizando la orden judicial en su integridad, generando un entendimiento sesgado, dicha omisión se observa también en el Auto de 26 de noviembre de igual año, y en la Resolución 458/2021;
- v)No tienen legitimación pasiva, ya que no son la autoridad competente para enmendar o rectificar la situación actual de los accionantes, que se dio como consecuencia de un proceso judicial, en el que ni siquiera son parte; en tal sentido, solo se limitaron a cumplir lo dispuesto por la autoridad judicial, lo establecido en el art. 1358 del Código de Comercio (CCom) y el Reglamento para la Retención, Suspensión de Retención y Remisión de Fondos, según lo cual, la autoridad financiera está autorizada a efectuar la retención de acuerdo al orden de llegada;
- vi)Sobre la supuesta contradicción en la que presuntamente incurrieron, debido a que se informó en un inicio una supuesta retención de fondos y posteriormente la inexistencia de saldos, aclararon que en todas las notas e informes incluyeron un cuadro detallado sobre el monto efectivamente retenido, que era de cero, por lo que, consideran que los impetrantes de tutela confundieron ese aspecto con el informe de registro sobre las cuentas, que es necesario para poder cubrir el monto de forma inmediata en cuanto las mismas registren saldos disponibles, pero no se entendería como retención efectiva de fondos; además, en las notas remitidas se hizo conocer que sobre las cuentas se registraban retenciones anteriores;
- vii)Existe una contradicción en el petitorio de la acción tutelar planteada, en cuanto a la forma en la cual los nombrados requieren les sea remitido el monto que solicitan, ya que se pide la remisión inmediata por el BNB S.A. del monto de Bs42 725 400,66.-; y en el Otrosí 2, requieren la cancelación de los salarios en cuentas de "UNISUELDOS";
- viii)El envío de fondos requiere el cumplimiento de formalidades dispuestas por el Consejo de la Magistratura en cuanto a la extensión de un certificado de depósito judicial, lo que es imposible cumplir en el periodo de vacación judicial en el que están;
- ix)En cuanto al privilegio de los peticionantes de tutela, ese debe ser reconocido ante las instancias judiciales que en derecho corresponda;
- x)En lo relativo a la calidad precautoria o de mero trámite de las anotaciones existentes en la cuenta bancaria, desconocen cuál de los sesenta y cinco procesos vinculados con las cuentas bancarias tienen sentencias ejecutoriadas, y no les corresponde definir su jerarquía y prevalencia;
- xi)Los accionantes identifican como terceros interesados a la Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL); a la COD y a la Federación Sindical de Luz - Fuerza, Telecomunicaciones y Aguas del departamento de La Paz; empero, no se acreditó el interés legal de dichas entidades, por el contrario se evidencia que no son parte del proceso laboral y por otro lado, no se consideró como tercero interesado a las autoridades judiciales y administrativas que emitieron ordenes de retención sobre las cuentas de COTEL R.L., entre ellas al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del indicado departamento, quien sustanció el proceso y dio lugar a la orden de retención, así como a las entidades a cuyo favor se retuvo fondos que se encuentran vigentes al no existir orden todavía de suspensión sobre las mismas;
- xii)Única y exclusivamente se tiene una conminatoria que emana de lo decidido en la Sentencia 108/2021;
- xiii)Se incurrió en inobservancia al principio de subsidiariedad, ya que el Auto de 26 de noviembre de 2021, que ratificando lo dispuesto en la Sentencia 108/2021, ordenó la retención y envió de los saldos, fue objeto de recurso de reposición, que mereció resolución posteriormente, la cual no fue objeto de apelación, por lo que con la interposición de esta acción de defensa pretenden subsanar la omisión de no haber acudido ante un Tribunal de alzada; y,
- xiv)El BNB S.A. es el que debe enfrentar de manera injusta e ilegal la presente acción tutelar, cuando no vulneró ningún derecho; por lo que, debe imponerse costas a los impetrantes de tutela; asimismo, en observancia de lo establecido en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron que se aplique la medida cautelar de suspensión de la ejecución de este fallo hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión emita la Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL R.L., a través de su abogado, en audiencia manifestó que:
- a)Debido a un proceso judicial que fue promovido por la ATT, sufrieron una retención y congelamiento de cuentas bancarias que imposibilitó cumplir con sus obligaciones, entre ellas las de carácter social, como salarios, seguro médico delegado y aportes a las administradoras de pensiones;
- b)Inicialmente acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en dicha instancia, se solicitó que se coadyuve a cancelar los sueldos devengados, pues no se encuentran en condiciones de efectuar la misma, debido a las retenciones judiciales de las que fueron objeto los recursos económicos con los que contaban y en dicha instancia se señaló que los salarios gozan de preferencia, conforme lo dispuesto en el art. 48 de la CPE; empero, fueron derivados a la vía judicial; y,
- c)La entidad accionada tampoco realizó una lectura íntegra de lo establecido en la Sentencia 108/2021, que hace referencia que las obligaciones deben cumplirse conforme lo establecido en el citado artículo, es decir, observando la preferencia, privilegio que tiene el pago de los salarios devengados; por tal razón, en sujeción a dicho artículo y lo establecido en los arts. 9 y 46 de la Norma Suprema, debe tutelarse el derecho solicitado por el sindicato de trabajadores de "SUTCOTEL".
Nicanor Alberto Jove Aparicio, Director del Seguro Médico Delegado de COTEL R.L., mediante memorial cursante de fs. 894 a 895 vta., y en audiencia a través de su abogado manifestó que:
- 1)COTEL R.L. tiene la obligación de aportar mensualmente el 10% del monto total del salario de todos sus trabajadores al Seguro Médico Delegado, dicho aporte está destinado a garantizar la prestación del servicio de salud de todos los trabajadores de esa entidad y sus beneficiarios; por lo que, la decisión que se vaya a asumir repercutirá de forma positiva o negativa en el servicio de seguridad social a corto plazo que cotidianamente prestan; por lo que solicitan que además de conceder la tutela impetrada, se canalice el pago del aporte del 10% del total de la suma retenida por la entidad accionada, directamente a través de un cheque directo; pues se necesita de forma imperiosa el aporte de sueldos que ya fue consolidado por la autoridad judicial y al que por un incumplimiento indebido del BNB S.A. no pueden acceder; por tal razón ese hecho constituye un peligro inminente, más para la atención de pacientes de COVID-19, ya que hasta la "fecha" existieron catorce decesos en COTEL R.L.;
- 2)También son objeto de conminatorias de pago por atención a pacientes, así como sus deudas ascienden a más de "7 000 000" entre ellas, con Droguería INTI S.A., el Instituto de Scanner de La Paz, aportes a la Caja Nacional de Salud (CNS), al Ministerio de Salud, a Nefromed S.R.L., entre otros, que demuestran que se precisa de forma inmediata contar con los recursos económicos provenientes del aporte del 10%, pues cada vez se hace más difícil sobrellevar las cargas económicas adeudadas que podrían poner en inminente riesgo la atención médica que está garantizada por los arts. 8, 18, 35, 37 y 39 de la CPE;
- 3)El art. 8 de la Norma Suprema, reconoce el vivir bien y el seguro médico garantiza ese valor que debe ser ponderado, puesto que lo trabajadores merecen contar con los recursos necesarios para poder subsistir y a fin de que se siga manteniendo la atención médica; y,
- 4)Si bien la ATT tiene intereses de por medio, esos se relacionan con una multa, que tiene un desarrollo procesal pendiente.
Edwin Félix Nina Carrillo, Ejecutivo de la COD de La Paz, en audiencia, mediante su abogado, señaló que:
- i)Se encuentran indignados por la omisión en la que incurre la entidad accionada de retener un dinero que es de propiedad de COTEL R.L. y de los trabajadores, y de la que no es titular de acuerdo a la norma administrativa y el Código de Comercio, sino que es un administrador de colocación de sumas de dinero recibido como entidad bancaria;
- ii)Los recursos económicos en cuestión pertenecen a los trabajadores de COTEL R.L.; por lo que, no corresponden ser destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), pretendiendo cubrir obligaciones que el Estado debe asumir;
- iii)Existe una apropiación indebida de dinero por parte del BNB S.A., pese a que el derecho al salario esta reforzado en Convenios y Tratados Internacionales, como en los arts. 10 del Convenio sobre la Protección del Salario -Convenio 95, con vigencia desde el 24 de septiembre de 1952-, ratificado mediante Ley 2120 de 11 de septiembre de 2000, que establece que el salario no podrá embargarse o cederse, sino en la forma y los límites fijados por la ley nacional y 11, que señala que el salario constituye un crédito preferente que se debe pagar íntegramente antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que le corresponde;
- iv)Respecto a la inobservancia del principio de subsidiariedad, la "" estableció la excepción a la misma en medidas de hecho, como es el caso; además en supuestos de inminente daño irreversible e irreparable; y,
- v)Se está frente a un derecho fundamental que es el salario digno, tutelado por el art. 46 de la CPE, por lo que, solicitó que se libere la suma retenida.
Néstor Rivero Ríos, Director Ejecutivo de la ATT, a través de su representante legal, por memorial cursante de fs. 899 a 904, así como en audiencia manifestó que:
- a)De acuerdo a lo establecido en el art. 31 del CPCo y entendimientos jurisprudenciales, el Juez o Tribunal de garantías se halla facultado para convocar a los terceros interesados de oficio o a petición de parte, cuando de los resultados de la problemática demandada en la acción tutelar se genere la afectación de sus derechos o intereses legítimos; asimismo, debe velarse el derecho a la defensa que les asiste, a fin de que el Juez de garantías tenga una comprensión cabal sobre el tema, pues únicamente no es exigible cuando ingresando al fondo se deniegue la tutela impetrada o se aplique alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción de defensa o si la concesión no va en desmedro de los intereses del tercer interesado; en tal sentido, considerando que existen un sinfín de ellos, se debe proceder a la notificación de los mismos, como se solicitó mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, por la entidad accionada;
- b)La ATT viene tramitando desde el 2012 un proceso de ejecución de cobro coactivo contra COTEL R.L. por la suma de Bs72 478 944,80.- (setenta y dos millones cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta y cuatro 80/100 bolivianos) habiéndose logrado desde esa gestión retenciones judiciales en la cuenta 1000189797 del BNB S.A.; por tal razón, existe una Resolución emitida por el Juez Coactivo Fiscal Tercero -no se especifica la jurisdicción-, en favor de la ATT, que ordenó a la entidad accionada, la retención de fondos de Bs71 250 602,66.- (setenta y un millones doscientos cincuenta mil seiscientos dos 66/100 bolivianos) en favor de la indicada institución; por lo que, se tiene ya una Resolución de ejecución y con un monto afectado desde el 2018, al margen de que la misma Cooperativa apeló dicha decisión, que se encuentra esperando un fallo;
- c)Sorprende que por cuarta vez, a través de una acción de amparo constitucional pretendan dejar impaga una multa y un monto retenido en favor de la indicada institución, que por mandato de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación, los ingresos recaudados por multas o sanciones se destinan al PRONTIS, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; que dispone fondos al pago de la renta dignidad de trescientos cincuenta mil jubilados, al pago de telecomunicaciones en el sistema de educación y salud de cinco millones de bolivianos, entre ellos consultorios televirtuales, así como afecta a personas que tienen cáncer y a la educación de niños que quieren tener acceso a la educación también en la áreas rurales; proyectos de inclusión social de estos sectores; el pago de las obligaciones correspondientes a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) por concepto de contribuciones anuales, pagos que son obligatorios y que de no hacerlos afectarían directamente a las telecomunicaciones del Estado Plurinacional de Bolivia, en conclusión ocasionaría graves repercusiones a los intereses de la sociedad boliviana;
- d)Existe una incongruencia interna en el planteamiento de la acción tutelar, ya que se alegó la vulneración de derechos laborales y sociales al no liberar los fondos de la cuenta antes referida; no obstante, no mencionó de qué forma la entidad accionada lesionó esos derechos, pues la entidad financiera no es quien se niega a pagar los salarios y otros beneficios sociales sino que es simple custodio de montos depositados en la cuenta de COTEL R.L., congelada por diversos acreedores; entonces solo se tiene una disyuntiva respecto a una tutela judicial efectiva y el cumplimiento de resoluciones judiciales, por lo que la Sala Constitucional debe declarar su improcedencia;
- e)Existe la , que deviene de una acción de defensa planteada por el Directorio del Sindicato de trabajadores de "SUTCOTEL" aunque en esa ocasión no era el BNB S.A. el accionado sino la ASFI, a fin de que los fondos retenidos también sean retirados de las cuentas bancarias para pagar salarios devengados; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció ya una línea jurisprudencial de denegatoria que se debe seguir, resolviendo de manera similar;
- f)Hubo una dejadez de los peticionantes de tutela en el proceso laboral, puesto que se dictó una Sentencia que ya dispuso que los saldos deben remitirse, por lo que debieron apelar la Sentencia, o ante la imposibilidad, solicitar la retención de otro tipo de cuentas o el remate de bienes de dicha entidad; por tal motivo, se incurre en subsidiariedad; y,
- g)Ante el conflicto de derechos que coexisten en el caso, es decir, por un lado, derechos laborales y sociales y por otro los derechos a la salud de personas adultas mayores, acceso a la educación de un conglomerado de bolivianos cuya protección compete al Estado, se debe aplicar un test de proporcionalidad y correcta ponderación de los mismos a tiempo de resolver esta acción de defensa.
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes legales, por memorial cursante de fs. 909 a 912 vta., y en audiencia señaló que:
- 1)Al amparo de lo establecido en los arts. 19, 116, 119.III de la CPE; y 31 del CPCo, y la jurisprudencia constitucional se evidencia que existen cincuenta y seis terceros interesados que consolidaron su derecho sobre la cuenta bancaria de "SUTCOTEL" con anterioridad, conforme se tiene del detalle de la nota presentada por la entidad accionada; sin embargo, no fueron notificados para asumir defensa a sus derechos y garantías;
- 2)Desde el 2012, la ATT tramita un proceso de ejecución de cobro coactivo contra COTEL R.L. por sanciones que ascienden a la suma de Bs72 478 944,80.- sobre las que se logró una Resolución judicial que determinó retenciones judiciales en la cuenta del BNB S.A. y son patrimonio del pueblo boliviano al tenor de art. 339.II y III -se entiende de la CPE- por lo cual es inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable;
- 3)Los recursos económicos que fueron objeto de retención en favor de la ATT, sobre la que ejerce tuición, se destinan al financiamiento del PRONTIS o proyectos de carácter social, cuestiones de educación de telecomunicación, que son importantes más en tiempo de pandemia; por lo que, dichos recursos son patrimonio del pueblo boliviano;
- 4)Los hechos planteados les sitúan frente a una incongruencia sobre la legitimación pasiva, pues se pretende afectar al custodio de una suma económica cuando la cuenta ya fue afectada por autoridades competentes en favor de la ATT y otros acreedores, consecuentemente la entidad accionada no está vulnerando ningún derecho de los trabajadores, siendo más bien la pretensión una tutela efectiva y cumplimiento de resoluciones judiciales pues de la lectura de la acción de amparo constitucional, se deduce la urgencia de identificar la prelación del derecho sobre la cuenta congelada; y,
- 5)Se debe aplicar el principio y test de proporcionalidad a momento de resolver esta acción de defensa y de ponderar los derechos laborales y sociales de un grupo de ex trabajadores de COTEL R.L., frente al interés superior del conjunto de la sociedad boliviana.
Edgar Bautista Mamani, Presidente del Consejo de Administración de la CONCOBOL, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación, cursante a fs. 808. Edgar Gonzales Daza, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Luz - Fuerza Telecomunicaciones y Aguas del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó memorial alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 808.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 201/2021 de 24 de diciembre, cursante de fs. 1263 a 1271, concedió en parte la tutela solicitada por haber advertido que la entidad accionada afectó el derecho a la tutela judicial efectiva de los accionantes, al impedir el cumplimiento de un fallo jurisdiccional pasado en autoridad de cosa juzgada y amenazar su derecho de acceso al salario; y denegó la tutela impetrada con relación a los derechos al trabajo, a la seguridad social, a la salud, a la jubilación; disponiendo que:
- i)La entidad accionada cese la omisión indebida de no remisión de fondos económicos al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz;
- ii)En el plazo de máximo tres días hábiles siguientes a partir de la fecha -27, 28, 29 de diciembre de 2021- "...de los fondos retenidos a la Cooperativa de Teléfonos de La Paz - COTEL LA PAZ R.L., proceda a remitir la suma de Bs. 42.725.400.66.- (Cuarenta y dos millones, setecientos veinticinco mil, cuatrocientos 66/00 bolivianos)..." (sic); sea por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la Capital de turno y conforme al formulario de depósito judicial; y,
- iii)No ha lugar a la solicitud de costas; ya que, la actuación generada por la entidad accionada es susceptible de ser salvada y en lo relativo a las costas procesales por la dilación en la que incurrió COLTEL R.L., las mismas pueden ser cuestionadas y reclamadas ante la autoridad jurisdiccional titular del proceso laboral; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)Respectó a la legitimación pasiva, concluyó que se atribuye a la entidad accionada, debido a una omisión indebida que se traduce en la respuesta que brindó a la autoridad judicial laboral y que ello afecta a los derechos y garantías denunciados por los impetrantes de tutela;
- b)Con relación a la legitimación pasiva de la ASFI, con base a la , el Tribunal Constitucional Plurinacional, denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo, debido a que la ASFI no tenía legitimación pasiva en torno a la pretensión constitucional que fue objeto de análisis o para responder los argumentos que han sido planteados en esa petición de tutela; en tal sentido, dicho fallo no es vinculante a la presente acción tutelar;
- c)Sobre la inobservancia del principio de subsidiariedad, puesto que con carácter previo los peticionantes de tutela debieron haber impugnado las decisiones adoptadas por la autoridad judicial, estableció que el acto lesivo analizado en dicha audiencia no es un acto jurisdiccional;
- d)En cuanto a la comunicación del tercer interesado, sí se dio cumplimiento a ese presupuesto, ya que en el marco de lo establecido en el art. 31 del CPCo, COTEL R.L. se constituye en el tercero interesado por excelencia y aunque es evidente que existen más de treinta anotaciones dispuestas en favor de diferentes entidades públicas y personas naturales, entre ellas la ATT que participó en la acción de amparo constitucional planteada; empero, en mérito al argumento presentado por la entidad accionada y la ATT, evidenció de manera objetiva y concreta, que no se tiene documentación vinculada a algún fallo que hubiese determinado grados y preferencia en cuanto al pago de acreencias; en consecuencia, los registros anteriores solo constituyen derechos expectaticios y pueden ser o no materializados en su oportunidad;
- e)Sobre el alegato del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, referido a la acreencia de la ATT por una multa contra COTEL R.L. no corresponde aplicar un test de ponderación, ya que no existe colisión de derechos, pues la Resolución emitida en el proceso coactivo fiscal del que deviene dicha acreencia aún está en grado de apelación; es decir, sin sentencia ejecutoriada, por tal razón, no son derechos consolidados y en lo concerniente a la mención de un número de personas indeterminadas, debieron pronunciarse con relación a la eventual afectación de derechos que se podrían ocasionar a la ATT, a partir de la vigencia y alcance del PRONTIS;
- f)A los accionantes les asiste el derecho a percibir su salario y otros beneficios sociales, ya que la Sentencia 108/2021, emitida en el proceso laboral, se encuentra ejecutoriada y ello implica que no se cuenta con un óbice para el análisis de fondo de la acción tutelar planteada;
- g)En un inicio es COTEL R.L., quien hizo conocer la existencia de su cuenta corriente referida en moneda nacional; posteriormente, a través de la nota CITE: PC-RJ-SUSP/2329/2021, la entidad accionada manifestó que mantiene la retención solicitada por la indicada Sentencia; sin embargo, aclaró que la mencionada cuenta mantiene registro de retenciones previas; frente a ello emergió una primera conminatoria, por la cual se conminó a la entidad accionada a través de la ASFI, a la remisión de montos retenidos y ordenados oportunamente; posteriormente, por nota de 22 de noviembre de 2021, mencionó la entidad accionada que existen retenciones previas con anterioridad y que debe generarse su cancelación previa y ordenarse la prelación en cuanto al pago; toda vez que no se encuentra facultada para determinar ese aspecto. Finalmente, por Resolución 458/2021, la autoridad judicial tras resolver el recurso de reposición, nuevamente reiteró esa determinación, tomando en cuenta los términos contenidos en la Sentencia 108/2021;
- h)Los impetrantes de tutela manifestaron que la referida Sentencia dispuso mantener las órdenes que hubieran sido dispuestas con anterioridad; sin embargo, advierten que la misma en su último considerando previo al por tanto hizo mención que lo dispuesto debe cumplirse en el marco de lo establecido en el art. 48.IV de la CPE; en tal sentido, los salarios o sueldos devengados o derechos laborales no pagados tienen privilegios y preferencias sobre cualquier otra acreencia, siendo la parte decisoria el elemento fundamental de dicha determinación;
- i)Se comprende el argumento de la entidad accionada referido a que no incumplió con la orden judicial; no obstante, para la presente petición corresponde la aplicación de lo previsto en los arts. 48.IV, 108.I y 109.I de la Norma Fundamental y todo ello también bajo los principios de favorabilidad, pro actione e in dubio pro operario, en el entendido de que la Resolución de la jurisdicción ordinaria ya está ejecutoriada, ello conlleva a que la entidad accionada a través de las notas dirigidas al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz en octubre y noviembre -de 2021- y de manera extrajudicial la nota remitida a la COD el 6 de diciembre de ese año, no cumplió las conminatorias emitidas por el indicado Juzgado, de orden de remisión del monto de Bs42 725 400,66.-, extrañándose un marco normativo que le faculte a asumir tal posición, lo cual vulneró el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva e inclusive amenaza el derecho de acceso a un salario justo, equitativo y que asiste a los peticionantes de tutela;
- j)Sobre la afectación de los derechos a la salud, la seguridad social y jubilación, no puede ser atribuida a la entidad accionada, pues la misma no realizó acto u omisión alguna que implique su lesión, más allá de la actuación referida;
- k)Con relación a la suspensión de la determinación que se asuma en la jurisdicción constitucional en caso de conceder la tutela y la "disyuntiva" de qué hará la entidad accionada con las retenciones dispuestas con anterioridad; estableció que la determinación que asuma la Sala Constitucional no va contra lo dispuesto en el art. 1358 del CCom, aunque deben materializarse los principios de favorabilidad, pro actione e in dubio pro operario; de igual modo, en observancia de lo previsto en el art. 40 del CPCo, las decisiones de los Jueces constitucionales deben ser cumplidas de manera inmediata sin perjuicio de su revisión, lo contrario representaría desconocer dicho mandato normativo y la naturaleza de la acción de amparo constitucional; y,
- l)Existe una incongruencia en el petitorio, desconociendo la razón por la que se solicitó la adopción de una medida cautelar; empero, conforme a los presupuestos establecidos en el art. 34 del citado Código, el perjuicio irreparable que se alega no ha sido evidenciado.
Con base a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración efectuada por las partes procesales, se dejó en suspenso la notificación ordenada y se dispuso que por Secretaria de la Sala Constitucional se notifique a todas las partes intervinientes con la citada Resolución, a fin de que a partir de dicho acto, se compute el plazo para la ejecución del fallo.
Asimismo, a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración presentada por la ATT, mediante memorial cursante de fs. 1279 a 1281, la Sala Constitucional determinó no ha lugar, respecto a complementación requerida de las razones que llevaron a que la motivación y decisión de un Juez ordinario puedan ser suplidas, puesto que esa Sala al referirse a la Sentencia 108/2021, mencionó que la determinación de mantener aquellas retenciones previas y solo realizar la retención sobre el saldo no estaba incluida en la parte resolutiva de dicho fallo; debido a que, se estableció en el acápite 6.5 y 6.7 que si bien existe esa premisa; no obstante, debe tomarse en cuenta el alcance del art. 48.IV y 109 de la CPE; la misma determinación se asumió, con relación a la evaluación que debió efectuar la Sala Constitucional sobre la disposición de fondos, ya que el Juez de la causa en coherencia con lo establecido en el art. 1358 del CCom, ordenó la retención de fondos sobre el saldo de libre disposición; y, finalmente, no ha lugar a la petición de aclaración sobre las razones por las que no notificaron a terceros interesados, que tienen registro de retención de fondos sobre la cuenta 1000189797, en razón a la inexistencia de documentación que avale derecho consolidado en favor de la ATT, como de las demás personas que tienen registros en la citada cuenta, y que sin desconocer que la indicada institución cuenta con una Resolución emitida por una autoridad judicial laboral, el mismo se encuentra en recurso de apelación. Asimismo, en lo referido a que en consideración a la , se aclare quien procederá a la devolución del monto desembolsado, no se dio lugar a esa solicitud al estar este fallo pendiente de revisión. Por otro lado, en vía de enmienda, complementación y aclaración, solicitada por el BNB S.A., mediante memorial cursante de fs. 1283 a 1287, sobre la transcripción total de la Sentencia 108/2021, se dio lugar a la misma, conforme expresó el citado fallo; por otro lado, en lo referente a la complementación requerida del punto 6.6. en el entendido de que la entidad accionada efectivamente cumplió los términos de la referida Sentencia, así como del Auto de 26 de noviembre de 2021, en las que el Juez de la causa, fue reiterativo en señalar que debían mantenerse las medidas precautorias dispuestas; se aclaró y complementó que los decretos de 22 de septiembre, 2 y de 21 de octubre, de 8 de noviembre, todos de 2021, y la Resolución 458/2021, ratificaron la conminatoria ya dispuesta a efectos de que esa entidad financiera remita los montos que hubieran sido retenidos y ordenados, en el marco lo establecido en la Sentencia 108/2021; empero, se generó una omisión indebida, pues el art. 48.IV de la CPE, indica que los salarios devengados no cancelados tienen privilegio sobre cualquier acreencia. Asimismo, sobre la enmienda de los incs. 6.7 y 6.8 de la Resolución 201/2021, se enmendó que se puso en conocimiento del BNB S.A. una sola conminatoria por parte del juzgado, por decreto de 8 de noviembre de 2021, ratificado el 3 de diciembre del mismo año. Finalmente, con referencia a la aclaración solicitada sobre la falta de notificación al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y terceros interesados, se determinó que la referida autoridad judicial de acuerdo a lo establecido en el art. 31 del CPCo no cuenta con legitimación pasiva para ser considerado como tercero interesado; debiendo estar a lo dispuesto en el punto 6.3.3. de la citada Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 108/2021 de 13 de julio, por la que el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda laboral por concepto de sueldos devengados y otros seguida por el Directorio de "SUTCOTEL" contra COTEL R.L., sin costas; disponiendo que dicha entidad, a través de su representante legal, proceda al pago de salarios adeudados, en favor de los trabajadores que prestan sus servicios en la indicada Cooperativa, conforme a las planillas de pago de sueldos y salarios correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2020; y, enero y febrero de 2021, y los resúmenes para el pago al seguro médico delegado (fs. 568 a 573). Asimismo, mediante Resolución 55/2021 de 29 de julio, se declaró la ejecutoria de dicha Sentencia (fs. 579).
II.2. Mediante memorial presentado el 19 de agosto de 2021, ante el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, Jhonny Alejo Clares Chachahuayna y Nieves María Aparicio de Zelada -ahora accionantes- y otros, solicitaron que se conmine a COTEL R.L. al cumplimiento de pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; asimismo, pidieron que se ordene la retención de fondos de la cuenta bancaria activa de dicha entidad, con número 1000189797, hasta el monto de Bs42 725 400,66.- (fs. 581 y vta.).
II.2.1. Cursa Resolución 304/2021 de 23 de agosto, por la que se conminó a la COTEL R.L. para que a través de su representante legal, cancele todos los montos señalados en la Sentencia 108/2021 por concepto de pago de sueldos devengados y otros (fs. 582).
II.2.2. A través de memorial presentado el 31 de agosto de 2021, Fernando Dips Zogbi, Gerente General de COTEL R.L. -hoy tercero interesado-, comunicó al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, que esa Cooperativa se encuentra imposibilitada de cumplir con la conminatoria, puesto que los fondos de las cuentas de COTEL R.L., estarían congelados y/o retenidos; por lo que, en cumplimiento de la Sentencia 108/2021 y lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, solicitó que disponga lo que en derecho corresponda y se dé el cumplimiento de pagos mediante la única cuenta bancaria que se tiene en el BNB S.A. -ahora entidad accionada (fs. 584).
II.3. Se tiene Nota CITE: PC-RJ-REQ/6423/2021 de 15 de septiembre, por la que, la entidad accionada hizo conocer al Juez de la causa, que COTEL R.L. tiene seis cuentas corrientes en dicha entidad, entre las que figura una en moneda nacional -1000189797-; asimismo, informó que las cuentas detalladas "a la fecha" mantienen situación de retención judicial (fs. 595).
II.4. Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2021, ante el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, el Directorio de "SUTCOTEL", solicitó que se ordene la retención de fondos de la cuenta bancaria 1000189797 del BNB S.A., en el monto de Bs42 725 400,66.- indicando que se respetó la decisión del Juez de la causa de acatar las medidas precautorias dispuestas en otros procesos en diferentes órganos de justicia, así como "...nuestro proceso ha concluido con la Sentencia No. 108/2021 de fecha 13 de julio del 2021, por lo cual ya no nos encontraríamos en una decisión de medida precautoria, sino una decisión definitiva que nos da nuestra Sentencia la cual ya ha causado estado..." (sic [fs. 603 a 604]).
II.5. A través de decreto de 22 de septiembre de 2021, el Juez de la causa, dispuso la retención de fondos en la suma de Bs42 725 400,66.- conforme a lo estrictamente determinado en la Sentencia 108/2021, particularmente en lo que respecta a las medidas precautorias. Resolución que se ejecutó por Oficio Cite Of. 879/2021 de 23 de ese mes (fs. 631 y 632). Asimismo, mediante Oficio Cite Of. 884/2021 de 24 de dicho mes, el indicado Juez, solicitó a la ASFI, que ordene a la entidad accionada, la retención de fondos de la cuenta bancaria 1000189797 en la suma señalada precedentemente, sea conforme lo determinado en la referida Sentencia (fs. 606 y 614).
II.6. Mediante nota CITE: PC-RJ-RET-5576/2021 de 23 de septiembre, la entidad accionada informó que procedió a la retención de fondos de las seis cuentas bancarias pertenecientes a COTEL R.L., con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1020289021, refiriendo: "...informamos a usted que nuestra Institución Financiera procedió a la retención de fondos en la(s) cuentas(s) detallada(s) a continuación (...) Informamos a su Autoridad, que las cuentas citadas en los cuadros precedentes mantienen registradas retenciones previas..." (sic [fs. 627).
II.7. A través de memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, el Directorio de "SUTCOTEL", solicitó al Juez de la causa, que disponga la remisión de fondos por la suma de Bs42 725 400,66.- de la cuenta corriente 1000189797 del BNB S.A. y los mismos sean remitidos mediante certificado de depósito judicial (fs. 640 y vta.).
II.8. Mediante decreto de 2 de octubre de 2021, el Juez de la causa, además de ordenar la medida precautoria dispuesta por un importe de Bs42 725 400,66.- mencionó que: "...este Juzgado, emitió una orden adicional, adjuntando copia de la Sentencia ejecutoriada que cursa en obrados, a fin que esa, tome en cuenta los alcances de la medida precautoria y tenga presente lo dispuesto en la penúltima foja de dicha Sentencia N° 108/2021 de 13 de julio de 2021, antes de disponer la medida precautoria de retención de fondos (...) dejando sin efecto cualquier otra medida que se hubiera dispuesto erróneamente..." (sic [fs. 639]). Orden judicial que se viabilizó por Oficio CITE 900/2021 de 6 de octubre, dirigida a la ASFI como intermediario de ejecución de lo dispuesto (fs. 642 a 654).
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