Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2022-S3 Sucre, 27 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43102-2021-87-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 143/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 487 a 494 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clementina Bobarín Bautista contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante de fs. 393 a 402 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 12 de julio de 2016 se tramita un proceso de reivindicación de una parcela de terreno proyectado en lotes, iniciado por David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi -ahora terceros interesados-, contra su persona, alegando que ocupa tres lotes de terreno, con una superficie de 998,62 m2 correspondiente a los lotes 2, 3 y 4, y que el lote 1 de 321,38 m2 de superficie, es ocupado por Antonio Ramírez Palomino -hoy tercero interesado-, motivo por el que planteó una demanda de reconvención por usucapión quinquenal, demostrando de acuerdo al informe pericial que la ubicación exacta de su inmueble está en la av. Circunvalación s/n a una distancia de 35,21 m2 al final de la calle Durán de Castro, no pudiendo Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, ubicar con exactitud el terreno que pretendían reivindicar, refiriendo que se encontraba en su poder y "...en el camino de herradura a Chaqui..." (sic); sin que en la audiencia preliminar -de 8 de noviembre de 2017- se hubiere establecido que la propiedad a reivindicar sea la misma que ocupaba; razón por la cual, denunció que ese proceso se tramitaba sin objeto; de igual manera, en la audiencia de inspección de visu, que el lote de terreno de su propiedad se encontraba a "...dos cuadras y media del antiguo camino de herradura a Chaqui" (sic).
En la audiencia complementaria, se designó un nuevo perito para que determine:
- a)La ubicación exacta del bien inmueble;
- b)La superficie real;
- c)Colindancias; y,
- d)Data de las construcciones existentes; por cuanto, dicho perito presentó un plano de ubicación para demostrar que su lote de terreno de 1 291,39 m2 de superficie, se encontraba a treinta y cinco metros lineales de la calle Durán de Castro que nunca tuvo la denominación "...de camino de herradura a Chaqui..." (sic); sin embargo, pronunciada la Sentencia 029/2018 de 30 de julio, de manera incongruente se dispuso que junto a Antonio Ramírez Palomino -ahora tercero interesado- procedan en el plazo de treinta días después de la ejecutoria de esa Sentencia, a restituir a Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, hoy terceros interesados, el lote de terreno ubicado en la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, con una superficie de 1 291,39 m2; decisión imposible de cumplir, porque los tres lotes de terreno, con una superficie de 998,62 m2 numerados como 2, 3 y 4 y el lote de terreno 1 de 321,38 m2, eran distintos en ubicación y superficie a los reclamados.
En los recursos de apelación y casación que interpuso, hizo notar ese extremo, ya que se pretendía reivindicar un primer lote de terreno de 520 m2, y otro de 800 m2, que colindaban "...con el camino herradura a Chaqui..." (sic); empero, de forma incongruente se determinó restituir el lote de terreno de la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, con una superficie de 1 291,39 m2, fusionando "por magia" y no por un trámite administrativo, dos lotes de terreno, dos matrículas computarizadas y a dos demandantes con identidades y derechos propietarios diferentes para dar curso a esa restitución, cuando debieron exigir que la demanda sea presentada de manera separada, desconociendo los Magistrados hoy accionados, que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, ahora terceros interesados, son propietarios de lotes de terreno y que Antonio Ramírez Palomino, hoy tercero interesado, y su persona, son propietarios de bienes inmuebles; sin embargo, el , vulnerando la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, transcribiendo al efecto varios autos supremos, declaró infundados los recursos de casación que se formularon impugnando el Auto de Vista 011/2021 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; asimismo, dicho Auto Supremo, vulneró:
- 1)El derecho a una resolución congruente y motivada que afecta el derecho al debido proceso; puesto que, al señalar los Magistrados ahora accionados en el Considerando IV del , que el hecho de que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas hoy terceros interesados, en la demanda de reivindicación, reconozcan que son propietarios de dos parcelas de terreno, la primera de 520 m2 y la segunda de 800 m2, que sumadas hacen un total de 1 320 m2, y que en la Sentencia 029/2018, se hubiere dispuesto la reivindicación de la extensión total, no significa una vulneración de las disposiciones legales como acusó, más aun si de los antecedentes del proceso se evidencia que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, probaron la titularidad de los lotes de terreno con las matrículas computarizadas 5.01.1.01.0016948 bajo el Asiento A-1 de "5 de diciembre de 2011", y 5.01.1.01.0016946 en el Asiento A-1 "de la misma fecha"; por lo que mantuvieron la indicada Sentencia extra petita, lo que generó la imposibilidad de cumplir con lo resuelto, ya que no se contrastó ni cotejó los datos de las matrículas computarizadas del folio real con los datos del cuaderno procesal; y se demandó la reivindicación del lote de terreno con matrícula computarizada 5.01.1.01.0016946, con Asiento A-1 de 3 de agosto de 2001, que consigna como propietaria a Elena Rojas Ayarachi -hoy tercera interesada- con 800 m2 de superficie, que colinda al norte con "E. ELIAS", al sud con "D. CORO", al este "BOBARÍN" y al oeste con "CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN"; y del lote de terreno con matrícula computarizada 5.01.1.01.0016948, con Asiento A-1 de igual fecha, en el que figura el registro del derecho propietario a nombre de David Daniel Coro Rojas -ahora tercero interesado-, con una superficie de 520 m2, el cual colinda al norte con "E. ROJAS", al sud con "E. BOBARÍN", al este con "BOBARÍN" y al oeste con la "CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN", advirtiéndose que son distintos a su bien inmueble, el cual tiene una superficie de 1 291,39 m2, que se encuentra ubicado en la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, colindante al oeste con la indicada av. Circunvalación, con ancho de vía de "16.50 mts." al este con la calle sin nombre "A", con ancho de vía de "4.00 mts.", al norte con la calle sin nombre "C", con ancho de vía de "6.00 mts." y al sud con la calle sin nombre "B", con ancho de vía de "6.00 mts."; es decir, que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, hoy terceros interesados, no demandaron la reivindicación de su bien inmueble, sino de una parcela de terreno proyectado en lotes de terreno, alegando que su persona estaba ocupando los lotes de terreno 2, 3 y 4 con una superficie de 998,62 m2, y el lote de terreno 1 de 321,38 m2 de superficie, ocupado por Antonio Ramírez Palomino ahora tercero interesado, siendo esa la incongruencia; ya que, se instruyó la restitución de un lote de terreno distinto.
- 2)Se efectuó una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; puesto que, no se analizó que los lotes de terreno cuya reivindicación pretenden Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, son distintos a los de su propiedad y de Antonio Ramírez Palomino hoy tercero interesado, reiterando que la matrícula computarizada 5.01.1.01.0016946, con Asiento A-1 de 3 de agosto de 2001, registrado a nombre de Elena Rojas Ayarachi -ahora tercera interesada-, sobre un lote de terreno de 800 m2, colinda al norte con "E. ELIAS", al sud con "D. CORO", al este con "BOBARÍN" y al oeste con "CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN" y la matrícula computarizada 5.01.1.01.0016948, con Asiento A-1 de igual fecha, cuyo propietario es David Daniel Coro Rojas -hoy tercero interesado- respecto de un lote de terreno de 520 m2, que colinda al norte con "E. ROJAS", al sud con "E. BOBARIN", al este con "BOBARÍN" y al oeste con "CARRETERA DE LA CIRCUNVALACIÓN", son distintos a su bien inmueble que cuenta con una superficie de 1 291,39 m2, ubicado en la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, que colinda al oeste con la av. Circunvalación, con ancho de vía de "16.50 mts.", al este con la calle sin nombre "A", con ancho de vía de "4.00 mts.", al norte con la calle sin nombre "C", con ancho de vía de "6.00 mts." y sud con la calle sin nombre "B", con ancho de vía de "6.00 mts"; sin valorarse el Informe CITE GAMP/OMT y MA/DCDU/J.E.U. 38/2018 de 29 de enero, de la Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, que estableció que "...NO TIENE REFERENCIA DE LA DENOMINADA CAMINO HERRADURA A CHAQUI" (sic); menos la declaración testifical de Nicolás Ckacka Bautista, que en su calidad de ex autoridad originaria de la "zona" declaró que ese camino se encontraba por la calle Jordán, av. Galindo, Hornitos, Wayara Loma y Cañada Strongest distante a dos cuadras de su bien inmueble ni se consideró la ratificación de las contradicciones respecto a la ubicación de los lotes de terreno generadas por Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, cuando confesaron en "su memorial" que la calle Durán Castro es el "...camino de herradura a Chaqui" (sic); como tampoco mencionaron los Magistrados hoy accionados, cómo y cuándo se realizó la eyección contra los nombrados hoy terceros interesados.
- 3)El efectuó una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; puesto que, Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, reconocieron que son propietarios de parcelas, la primera de una superficie de 520 m2, y la segunda de 800 m2, y que sumadas hacen un total de 1 320 m2; empero, en la Sentencia 029/2018, se dispuso la reivindicación total, transcribiendo solo los números de matrículas computarizadas, sin efectuar un contraste de los datos técnicos de dichas matrículas computarizadas y de los dictámenes periciales; por lo que, conforme a la jurisprudencia establecida en el , y lo previsto por los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y "145.I" del Código Civil (CC), correspondía reivindicar los lotes de terreno señalados y no fusionar dos lotes de terreno, dos demandantes y diferentes derechos propietarios para que proceda la restitución de otro lote de terreno, ya que ese trámite se encuentra sujeto a un procedimiento y exige el cumplimiento de determinados requisitos para la procedencia de la demanda de reivindicación, como ser:
- i)Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; al efecto, Elena Rojas Ayarachi, hoy tercera interesada, es propietaria de un lote de terreno de 800 m2 y David Daniel Coro Rojas, ahora tercero interesado, de un lote de terreno de 520 m2; por cuanto, ninguno es propietario de un lote de terreno de 1 291,39 m2;
- ii)Se encuentre privado o destituido de esa propiedad; y,
- iii)Que la cosa esté plenamente identificada, sin que se demuestre que su persona ocupa tres lotes de terreno, con una superficie de 998,62 m2 ni que el otro lote de terreno, se encuentra ocupado por Antonio Ramírez Palomino hoy tercero interesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos "...a la propiedad privada a la sucesión hereditaria; derecho a un habitad y vivienda adecuada, al debido proceso en sus elementos derecho a la congruencia entre la demanda y sentencia, el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos, derecho a la valoración razonable de la prueba, la verdad material, el derecho a la igualdad procesal de las partes y la verdad material previstos en los arts. 56, 19.I, 115.II, 119.I y 180.I todos de la CPE concordante con el art. 1, 2, 12, 13 y 16 del NCPC" (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga "Anular" el , y que los Magistrados ahora accionados, sin esperar turno ni previo sorteo, emitan un nuevo auto supremo conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 471 a 486, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 467 a 470 vta., manifestaron que:
- i)Respecto de la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta al debido proceso y derechos fundamentales, el art. 46 del Código Procesal Civil (CPC), establece la posibilidad de que dos o más personas si así lo desean, pueden litigar de forma conjunta o separada, sin que sea un imperativo efectuarlo de manera separada;
- ii)Con relación a la identificación del bien inmueble objeto del proceso civil, conforme el informe pericial cursante a "fs. 472", se evidenció que la accionante planteó una demanda reconvencional de usucapión sobre el mismo bien inmueble; por lo que, el determinó que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, ahora terceros interesados, probaron su titularidad respecto a los dos lotes de terreno, constando el registro del derecho propietario en las matrículas computarizadas 5.01.1.01.0016948, bajo el Asiento A-1 y 5.01.1.01.0016946 en el Asiento A-1;
- iii)Se estableció que el progenitor de la accionante fue propietario de esos lotes de terreno, y que los vendió a Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas hoy terceros interesados, acto jurídico que pretendió ser desconocido con una demanda de nulidad cuya sentencia fue desfavorable a la accionante, declarándose la legalidad de esa compraventa y el legítimo derecho propietario de los ahora terceros interesados; por ello, éstos interpusieron la demanda reivindicatoria; por lo que, se estableció de manera clara y precisa las razones por las cuales se confirmó las resoluciones de instancia, al demostrarse la concurrencia de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, respondiéndose a cada planteamiento realizado dentro del recurso de casación formulado;
- iv)El Tribunal de alzada confirmó acertadamente la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia, ya que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, probaron su derecho propietario con pruebas literales, con el testimonio del proceso ordinario de nulidad de documento de venta y la cancelación de partida de inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), al ser la pretensión de la accionante lograr la nulidad de las ventas realizadas por su padre; sin embargo, éstas fueron declaradas válidas; así también, no se puede dejar de lado, la demanda reconvencional de usucapión que la misma interpuso sobre dicho bien inmueble; por cuanto, la nombrada pretende confundir indicando que no se realizó una valoración de la prueba, cuando la ubicación e identificación de los bienes demandados fueron corroborados por las literales presentadas en el proceso y el informe pericial cursante a "fs. 472"; y,
- v)Existe falta de coherencia y congruencia en la acción de amparo constitucional; puesto que, no describe con precisión y claridad de qué forma el citado Auto Supremo, vulneró sus derechos, al emitirse bajo los parámetros de los arts. 1453 del CC, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 220.II del CPC. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
David Daniel Coro Rojas y Elena Rojas Ayarachi a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que:
- a)No puede pretenderse una revisión extraordinaria a través de una acción de amparo constitucional con el objetivo de volver a revisar una prueba que ya fue analizada y valorada por el Juez de primera instancia, ya que de manera inicial la accionante debió acreditar que el vulneró sus derechos;
- b)Se alega como vulnerado el derecho a la motivación y fundamentación; empero, la accionante no explicó respecto de éste último de qué manera los Magistrados hoy accionados, inaplicaron el marco legal sustantivo o adjetivo al momento de emitir el citado Auto Supremo, tampoco expresó los argumentos lógicos en cuanto se refiere a la motivación, ni indicó de forma clara, simple y llana cómo se vulneró ese derecho;
- c)Si la accionante consideraba que en la audiencia preliminar no se estableció o delimitó como punto a probar que los lotes de terreno que constan en sus títulos sean los mismos que estaba ocupando; sin embargo, lo pudo proponer en esa audiencia, conforme a lo previsto por el art. 367.IV del CPC, y en caso de no estar conforme, apelar dicho extremo; por lo que, al no reclamar en la señalada audiencia, y no obrar de esa manera, ésta convalidó y dio por bien hecho la actuación del Juez de primera instancia;
- d)Probaron en todas las instancias que son los titulares de los lotes de terreno, cuyos títulos se encuentran registrados en la Oficina de DD.RR., demostrado con las "Sentencias" que adjuntaron de los procesos por despojo y nulidad de títulos de transferencia que se emitieron en su favor, sin que la reivindicación dispuesta sobre la superficie total esté limitada a "la nueva decisión" de la accionante;
- e)El abogado de la accionante refirió que se interpuso una demanda de usucapión por error, contrademanda con la que reconoció que la reivindicación versa sobre los mismos lotes de terreno, aspecto que demuestra la mala fe y la intención de que se incurra en error;
- f)El informe pericial ordenado por el Juez de primera instancia determinó la ubicación, superficie y característica del bien objeto de la litis, que resulta ser el mismo que la accionante está ocupando de forma ilegal, ilegítima y sin título; por lo que, no es cierto que dicha autoridad judicial no determinó qué debía probarse, tampoco que ese informe fuera incorrecto o la inexistencia de identidad en el objeto, ya que la división efectuada por la accionante en lotes de terreno 2, 3 y 4, no significa que no se trate del mismo terreno, ni que el Juez de primera instancia, tenga la obligación de reconocer esa división; por cuanto, se procedió con la reivindicación sobre la superficie total y no por lotes de terreno; y,
- g)En la instancia de apelación se determinó que el Juez de primera instancia, actuó debidamente y realizó un análisis dentro del marco de razonabilidad, examen que también se efectuó durante el recurso de casación a objeto de verificar que el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada aplicaron la ley de forma debida, sin explicarse en la acción tutelar los elementos, la norma vulnerada o la manera en que el transgredió derechos y garantías constitucionales; puesto que los puntos planteados en ese recurso fueron absueltos en su integridad. Por lo expuesto pidieron se deniegue la tutela solicitada con costas y costos procesales.
Antonio Ramírez Palomino, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 462 a 463.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda- por Resolución 143/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 487 a 494 vta., denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)No se señaló si existe una incongruencia omisiva, ni de qué manera se incurrió en una incongruencia aditiva o incongruencia interna, tampoco qué argumentos del recurso de casación no fueron abordados; puesto que, se indicó de manera general que la incongruencia devenía de la demanda -de reivindicación-, de lo resuelto en la Sentencia 029/018, y que los Magistrados hoy accionados no advirtieron, sin explicar de forma precisa en qué consistía la incongruencia en la que incurrieron;
- 2)Respecto de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, la accionante debió precisar si existe ausencia de fundamentación por falta de cita de normas legales, fundamentación insuficiente o indebida cuando se cita normas inaplicables a la problemática; y,
- 3)Cuando se denuncia falta de motivación, la parte accionante debe demostrar que la misma suprimió derechos, de manera tal que de ampliarse dicha motivación la resolución final tendría un cambio sustancial, al no resultar razonable, conceder la tutela para solo ampliarla sin la probabilidad de emitir una nueva resolución con una motivación más amplia que derive en un cambio de decisión y reparación del derecho; por cuanto, en el presente caso, revisado el , se advierte que contiene una explicación que permite comprender por qué se declaró infundado el recurso de casación; por lo que, no se vulneró derechos y garantías constitucionales, sin proporcionarse elementos que denoten que se está ante una evidente supresión de derechos fundamentales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2016, Clementina Bobarín Bautista -hoy accionante- respondió a la demanda de reivindicación formulada por Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas -ahora terceros interesados-, planteando reconvención por usucapión quinquenal contra éstos y excepción previa de falta de interés legítimo (fs. 152 a 158), adjuntando Testimonio de 26 de mayo de 2008 de la Partida de Registro 464 de 28 de "marzo" de 2000, de inscripción de declaratoria de herederos en su favor al fallecimiento de sus padres Joaquín Bobarín Tacuri y Petrona Bautista Llanque y Certificado Treintañal de 12 de diciembre de 2011, ambos de la Oficina de DD.RR. (fs. 133 a 136).
II.2. Cursa Acta de Audiencia Preliminar - Reivindicación de Derecho Propietario, desarrollada el 8 de noviembre de 2017, por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Potosí, donde se pronunció la Resolución de igual fecha, que declaró improbada la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, y señaló los puntos de hecho a probarse en la demanda principal y reconvención (fs. 233 a 240); asimismo, consta parte resolutiva de la Sentencia 029/2018 de 30 de julio, emitida por el Juez Público, Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz que declaró probada la demanda principal, disponiendo que:
- i)Los demandados Clementina Bobarín Bautista -accionante- y Antonio Ramírez Palomino -ahora tercero interesado-, en el plazo de treinta días de ejecutoriado esa Sentencia, restituyan el lote de terreno ubicado en la av. Circunvalación, zona Ticka Loma, final calle 14 de Infantería de la ciudad de Potosí, con una superficie de 1 291,39 m2 en favor de Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, hoy terceros interesados, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento; y,
- ii)Que el daño civil originado sea averiguado en ejecución de sentencia; y, declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal ordinaria sobre el mismo lote de terreno formulada por la accionante contra Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, sin costas (fs. 338 a 341).
II.3. Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Potosí; la accionante formuló recurso de apelación en efecto suspensivo contra la Sentencia 029/2018 (fs. 352 a 357), que derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista 011/2021 de 26 de febrero, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que confirmó la citada Sentencia (fs. 360 a 368).
II.4. Por memorial presentado el 15 de marzo de 2021, ante los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; la accionante formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 011/2021 (fs. 370 a 376 vta.), que fue resuelto mediante , emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados-, que declaró infundado dicho recurso (fs. 379 a 386 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos "...a la propiedad privada a la sucesión hereditaria; derecho a un habitad y vivienda adecuada, al debido proceso en sus elementos derecho a la congruencia entre la demanda y sentencia, el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos, derecho a la valoración razonable de la prueba, la verdad material, el derecho a la igualdad procesal de las partes y la verdad material previstos en los arts. 56, 19.I, 115.II, 119.I y 180.I todos de la CPE concordante con el art. 1, 2, 12, 13 y 16 del NCPC" (sic); puesto que, los Magistrados ahora accionados mediante , declararon infundado el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 011/2021 de 26 febrero, en razón que dicho Auto Supremo:
- a)Vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de resolución congruente y motivada, al señalar los Magistrados hoy accionados, que el hecho de que Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas ahora terceros interesados, en su demanda reconozcan que son propietarios de dos parcelas de terreno con una superficie de 520 m2 y 800 m2, que suman un total de 1 320 m2, y que en la Sentencia 029/2018 de 30 de julio, se hubiere dispuesto la reivindicación total de un lote de terreno distinto, no significa una vulneración a las disposiciones legales; debido a que, probaron su titularidad;
- b)Efectuó una valoración probatoria fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, ya que los lotes de terreno cuya reivindicación se pretenden, son distintos a los de su propiedad y de Antonio Ramírez Palomino hoy tercero interesado, considerando su extensión y colindancias; asimismo, no valoró el Informe CITE GAMP/OMT y MA/DCDU/J.E.U. 38/2018 de 29 de enero, la declaración de una ex autoridad originaria de la "zona", ni la ratificación de las contradicciones sobre su ubicación generada por los propios ahora terceros interesados, Elena Rojas Ayarachi y David Daniel Coro Rojas, en la demanda de reivindicación; y,
- c)Se aplicó el ordenamiento jurídico de forma incorrecta, ya que se solicitó la reivindicación y no la fusión de dos lotes de terreno, que pertenecen a cada uno de los nombrados, con derechos propietarios distintos; empero, se restituyó uno solo, sin considerar que la reivindicación procede cuando:
- 1)El actor cuenta con el derecho propietario de la cosa a reivindicar;
- 2)Se encuentre privado o destituido de esa propiedad; y,
- 3)La cosa esté plenamente identificada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso
La , citando a su vez a la , señaló que: ""La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(...)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: "la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente', desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. 'b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
- b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
(...)
- b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'"" (las negrillas nos corresponden).
En ese mismo sentido, la , señalando a la , estableció que: ""La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, , , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: '...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como '...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales"" (las negrillas son nuestras).
Respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, se tiene la , que estableció: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
- a)Incongruencia por ultra petita;
- b)Incongruencia por extra petita;
- c)Incongruencia por infra petita; y,
- d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ()" (las negrillas nos corresponden).
III.2. La actividad interpretativa de los tribunales de justicia, presupuestos para su análisis en la jurisdicción constitucional
Mostrando 58 de 116 parrafos.