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TCP

1292/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 1292/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 27 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 43102-2021-87-AAC Partes: Clementina Bobarín Bautista contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Departamento: Chuquisaca

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la , que revocó en parte la Resolución 143/2021 de 9 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y la aplicación correcta del ordenamiento jurídico, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo dejar sin efecto el , debiendo los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin espera de turno, ni previo sorteo, pronunciar un nuevo auto supremo, debidamente motivado y fundamentado, aplicando de manera correcta el ordenamiento jurídico; y, denegó la tutela respecto del agravio referido a la inadecuada valoración de la prueba, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el señalado fallo constitucional.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante denuncia que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el , declarando infundado su recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 011/2021 de 26 de febrero, el cuál lesionó:

  1. a)El derecho al debido proceso en su componente resolución congruente y motivada, al mencionar las autoridades accionadas que el hecho de que los actores en su demanda reconozcan que son propietarios de dos parcelas de terreno, de 520 m2 y 800 m2, lo que hace un total de 1 320 m2 y en Sentencia se hubiere dispuesto la reivindicación total de un lote de terreno distinto, no significa una transgresión a las disposiciones legales pues probaron su titularidad;
  2. b)Efectuó una valoración probatoria fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, pues los lotes de terreno cuya reivindicación se pretenden son distintos a los de su propiedad y del ciudadano Antonio Ramírez Palomino considerando su extensión y colindancias, no se valoró el Informe CITE GAMP/OMT y MA/DCDU/J.E.U. 38/2018 de 29 de enero, la declaración de una ex autoridad originaria de la zona ni la ratificación de las contradicciones sobre su ubicación generada por los propios demandantes en su memorial; y,
  3. c)Se aplicó el ordenamiento jurídico de forma incorrecta, al haber solicitado la reivindicación y no fusión de dos lotes que pertenecen cada uno de los dos demandantes, con derechos propietarios distintos, pero se restituyó uno solo, sin considerar que la reivindicación procede cuando:
  4. 1)El actor cuenta con el derecho propietario de la cosa a reivindicar;
  5. 2)Que esté privado o destituido de esa propiedad; y,
  6. 3)Que la cosa esté plenamente identificada.

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

La Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de disidencia, ingresó al fondo de lo demandado en la presente acción de defensa, señalando en lo pertinente que: "...se advierte que los Magistrados ahora accionados, no se refirieron a la denuncia de existencia de incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva en el Auto de Vista 011/2021, al fallarse desconociendo el derecho de posesión que emerge del derecho a la propiedad por sucesión mortis causa, vulnerándose preceptos legales sustantivos y el principio de verdad material, al solicitarse en el recurso de casación se repare el error judicial in procedendo y se disponga la nulidad del Auto de Vista 011/2021, ya que un título traslativo del derecho de dominio por una venta, no puede tener preferencia sobre el título traslativo por sucesión hereditaria, calidad en la que la accionante estuvo en posesión de los terrenos heredados mientras que los demandantes ahora terceros interesados, no sabían cuáles eran y donde se encontraban, habiéndose considerado el informe de un perito que en una primera instancia, desconocía la existencia y ubicación del "camino carretero a Chaqui" y en una segunda oportunidad, se refirió a un lote de terreno con una extensión de 1 291, 39 m2, cuando los lotes de terreno reclamados por los dos demandantes hoy terceros interesados, de manera separada, eran de 800 m2 y 520 m2 de superficie, respectivamente.

En consecuencia se advierte que no se dio respuesta a todos los agravios expresados en ese punto por la accionante, y que de acuerdo con lo argumentado, vulneraron el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, siendo evidente la vulneración reclamada al no existir coherencia entre lo requerido y lo dispuesto en el , vulneración que debe ser reparada adecuadamente por los Magistrados hoy accionados, realizando un análisis pertinente de todos los supuestos fácticos que se desarrollaron y que fueron expuestos en el memorial del recurso de casación, aplicando e interpretando adecuadamente las disposiciones legales en vigencia".

Igualmente, indicó que: "...los agravios denunciados en el recurso de casación en el fondo, no fueron respondidos adecuadamente, conforme a derecho y observando las disposiciones legales y jurisprudencia del propio Tribunal Supremo de Justicia acogida y aplicada por su Sala Civil, en casos con una problemática similar a la que se presenta y que establece que los supuestos para la procedencia de una acción reivindicatoria son tres, conclusión que ratifica la inexistencia de congruencia entre lo requerido por los demandantes hoy terceros interesados y lo resuelto por el Juez de la causa y confirmado por el Tribunal de alzada, sin que en el , se analice si el supuesto agravio era o no evidente.

Por lo señalado precedentemente ante la inexistencia de ese análisis en el , se concluye que los Magistrados hoy accionados vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y falta de motivación, al no otorgar respuesta a todos los agravios señalados en el recurso de casación interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario de reivindicación y reparación de daño civil; por lo que, en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a ese punto, corresponde conceder la tutela solicitada.

Asimismo, señaló que: "...examinado el , se advierte que si bien los Magistrados hoy accionados, señalaron que: "...en consideración a que la causa petendi del caso de autos consiste en reivindicar el inmueble cuya titularidad ostentan los demandantes frente a la eyección sufrida por parte de los demandados, se hace necesaria la consideración y análisis de la previsión legal contenida en el art. 1453.I del sustantivo civil, que señala: '(Acción Reivindicatoria). El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta'. Sobre esta acción reivindicatoria, el , expresó lo siguiente: '... La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria:

  1. a)que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar;
  2. b)que este privado o restituido de esta;
  3. c)que al cosa se halle plenamente identificada...'" (sic [fs. 384 vta.]); no obstante, al momento de resolver el recurso de casación, no realizaron el análisis mencionado de acuerdo con lo establecido en el art. 1453.I del CC, tampoco observaron la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en todos los casos en los que se demanda la reivindicación del derecho propietario, omisión que determina se conceda la tutela solicitada, a efecto que los Magistrados ahora accionados, cumplan con la tarea que se propusieron referida a considerar y analizar la previsión legal contenida en el citado artículo y aplicar la jurisprudencia sentada por el ".

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