Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2022-S1 Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45068-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 239/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 129 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustin Mamani Choquehuanca contra Margot Pérez Montaño, Henry David Sánchez Camacho, Vocales; y, Hernan Kiffer Aranda, Secretario, todos de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital, y Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, en suplencia legal de su homónimo Quinto de la Capital, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 21 de octubre de 2021, cursantes de fs. 37 a 50; y, 53 a 59 vta., el ahora accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia suya contra Mercedes Mamani Rocha, Nancy Mamani Rocha, Maribel Quispe Mamani y Rufino Quispe Poma por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y parricidio, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, profirió el Auto 198/2020 de 6 de noviembre, conminando al Ministerio Público para que emita requerimiento conclusivo; así, en cumplimiento a dicho pedido, la autoridad fiscal, el 17 de noviembre de 2020 evacuó Resolución de Imputación Formal 05/2020 por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica.
Posteriormente, el 2 de febrero de 2021, el Juez ahora demandado, invocando el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), profirió el Auto 102021 conminado por segunda vez al Ministerio Público; ante ese hecho, el 5 de febrero de 2021, la autoridad fiscal solicitó dejar sin efecto la última conminatoria; sin embargo, a través de decreto se le señaló, estese a la conminatoria de 2 de febrero de 2021; a cuyo efecto, de forma obligada se presentó Resolución de Rechazo de 10 de igual mes y año.
Ante tales irregularidades cometidas, especialmente la generada con el Auto 10/2021 -conminatoria- formuló incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que en audiencia virtual fue rechazado por el Juez ahora demandado a través de Resolución 182/2021 de 7 de mayo, y al momento de fundamentar su recurso de apelación conforme establece el art. 404 del CPP se incurrió en dos actos ilegales que vulneraron su derecho al debido proceso:
- a)La indicada autoridad judicial cortó la palabra a su abogado, cuando se encontraba fundamentando su impugnación; y,
- b)Al pretender el uso de la palabra para fundamentar los agravios, dicho operador de justicia se desconectó de la audiencia.
El 10 de mayo de 2021, al amparo del art. 404 del CPP, en tiempo hábil presentó memorial ratificando su recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia de 7 de igual mes y año; sin embargo, una vez elevado el recurso, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- a través del Auto de Vista 192/2021 de 31 de mayo, declararon inadmisible su recurso, argumentando que "...el recurso incidental interpuesto fue planteado al amparo del art. 304, conforme de dicho Art. 304 de la ley 1173 se está refiriendo un acto procesal de rechazo sin embargo el presente caso se trata de una apelación incidental referente a una actividad procesal defectuosa, pero la parte recurrente hace uso de la apelación del Art. 304 de la ley 1173..." (sic).
Además, el Auto de Vista 192/2021 vulneró su derecho al debido proceso, porque en su considerando III donde realiza un análisis preliminar, solicitó en su momento ultra formalidades, sin considerar que el error fue generado por la transcripción hecha por la Secretaria de Juzgado en suplencia legal ahora demandada, por no remitir el recurso de apelación de manera completa; además, también se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación por no responder a todos los agravios expuestos.
Entendiendo que la Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, en suplencia legal de su homónimo Quinto de la Capital, ambos del departamento de La Paz -ahora demandada-, voluntaria o involuntariamente realizó una confusión al momento de realizar la transcripción del recurso de apelación; el 14 de junio de 2021, planteó corrección conforme estipula el art. 168 del CPP, para cuyo efecto se adjuntó un Disco Compacto (CD) de la audiencia donde se establece que su abogado defensor interpuso recurso de apelación en virtud a lo previsto por el art. 404 del indicado cuerpo normativo, y no en base el art. 304 del mismo cuerpo legal; sin embargo, el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- mediante decreto de 16 de junio de 2021, se dispuso estese al legajo de apelación, sin tomar en cuenta, el memorial de ampliación de agravios de su impugnación y la inoperancia de la Secretaria de Juzgado en suplencia legal ahora demandada.
Finalmente, devuelto el expediente al Juzgado de primera instancia, la nueva Secretaria del indicado Juzgado -titular-, emitió informe señalando que del audio de grabación de la audiencia de 7 de mayo de 2021 se advirtió que en el acta se habría realizado una mala transcripción respecto al art. 304 del CPP para la apelación incidental; en ese entendido, el 6 de julio de dicho año, presentó memorial ante el Juez ahora demandado solicitando se corrija procedimiento y se remita su impugnación ante el tribunal de alzada; petición que mereció el proveído de 7 de julio de 2021, ordenándose la remisión del legajo de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que se el mismo sea resuelto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos impugnación, doble instancia a ser oído, defensa, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 119, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 192/2021;
- 2)Se ordene a los Vocales ahora demandados convoquen a audiencia para fundamentar los agravios de su recurso de apelación planteado contra la Resolución 182/2021 y se emita un nuevo auto de vista; y,
- 3)Se condene al pago de daños y perjuicios a los Secretarios demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 128 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela no se hizo presente en la audiencia señalada; encontrándose únicamente su abogado que participo en la misma en calidad de oyente.
I.2.2. Informe de las autoridades y servidores de apoyo judicial demandados
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 116 a 118, solicitó se deniegue la tutela, señalando que:
- i)Al emitirse el Auto de Vista 192/2021 se manifestó que: i.a) "...la parte apelante a momento de interponer el presente recurso debería de invocar el art. 403 núm. 2 y 404 del CPP., y no así el Art. 304 de la Ley 1173, como erróneamente lo hizo, ya que este último tiene otro trámite, muy diferente a la apelación incidental, por lo que el articulo invocado consiste en el Art. 304 del CPP., por la defensa de la víctima son erróneos ya que invocan otros actos procesales que no está sujeto a la resolución impugnada, no ajustándose la misma a derecho..." (sic); i.b) "...la SCP., 0610/2013 de fecha 27 de mayo, interpretando el Art. 403 del CPP., en relación al Incidente establece de los hechos que motivan la interposición de la presunta acción y tomando en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume un rol de protección y cumplimiento de los derechos constituciones, corresponde en este caso asumir un criterio respecto al derecho sustancial en relación al derecho formal; toda vez que, teniendo en cuenta lo establecido por el Art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de recurrir de un fallo ante juez o tribunal superior, principio universal recogido por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, conlleva que la resolución que resuelva un incidente por actividad procesal defectuosa, es recurrible a través de la apelación incidental cuyo trámite se equiparan a las excepciones. Entonces si se ha regulado que las Resoluciones de incidentes es apelable la Jurisprudencia Constitucional interpretando la misma en su SCP. 1107/2013 de fecha 17 de julio, considera que la jurisprudencia constitucional generó un cambio en el entendimiento de referencia, al establecer de forma explícita que los autos interlocutorios que resuelven cuestiones incidentales de actividad defectuosa, si son apelables vía incidental de conformidad a los Arts. 404 y ss., del CPP..." (sic); y, i.c) El apelante no cumplió con el principio de impugnación previsto por la norma procesal, de modo que la impugnación precisa de una serie de requisitos formales como el plazo en que debe plantearse, la adecuación del recurso a la resolución judicial que se impugna entre otros, de modo que si estos requisitos no se cumplen originan la inadmisibilidad del recurso establecido en el art. 394 del CPP; asimismo, el art. 399 de igual cuerpo normativo establece que si el recurso es inadmisible, el tribunal de alzada lo rechazara sin pronunciarse en el fondo;
- ii)En la acción de amparo constitucional se hace una relación de todos los actos lesivos del Juez de primera instancia y la Secretaria de Juzgado en suplencia legal -ahora demandados-, por lo que, no se tiene legitimación pasiva al no vulnerarse derecho alguno;
- iii)Solo se efectuó transcripciones de sentencias constitucionales y artículos de la Ley del Órgano Judicial; por lo que, al no estar debidamente argumentada no corresponde su "aplicación";
- iv)No se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento doble instancia, ya que el accionante planteó su recurso de apelación de manera incorrecta;
- v)En cuanto al derecho de ser oído, debe considerarse que el impetrante de tutela al interponer el recurso de apelación en base a un artículo erróneo, hizo que no se ingrese a resolver el fondo de la apelación, razón por la cual de ninguna manera vulneró derecho alguno; y,
- vi)Si no se comprendió los fundamentos del Auto de Vista 192/2021, la parte peticionante de tutela tenía la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda; además, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) sobre el principio de subsidiariedad, sostiene que la acción de amparo constitucional no procede cuando existe otro medio o recurso ordinario para su protección; y en este caso consideran que existe el medio idóneo que era la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, situación que no lo hizo la parte accionante.
Margot Pérez Montaño, Vocal; y, Hernán Kiffer Aranda, Secretario, ambos de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 63 no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de acción tutelar señalada para el efecto.
William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 110 a 111 vta., requirió se deniegue la tutela, expresando que:
- a)La parte accionante impugnó la Resolución 182/2021 en audiencia; en ese sentido, se concedió el recurso de apelación y se dispuso se eleve los antecedentes ante el superior en grado;
- b)De la revisión de actuados contenidos en el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que la Secretaria de Juzgado en suplencia legal -ahora demandada- incurrió en error al momento de la transcripción de la audiencia de consideración de incidente interpuesto, habiendo consignado de forma errónea el art. 304 del CPP, incumpliendo de esa forma sus responsabilidades u obligaciones de lo cual deslinda responsabilidades;
- c)A través de decreto de 7 de julio de 2021, se dispuso: "...en atención al memorial que antecede, conforme al Informe emitido por la Secretaria Abogada de este despacho judicial de fecha 02 de julio de 2021, se evidencia que este despacho judicial se encontraba en acefalia de secretaria abogada y auxiliar, toda vez que habría existido un error por parte de la secretaria en suplencia Dra. Yara Zotes Lara, asimismo, sin perjuicio de la parte, conforme al Art. 168 del C.P.P., y el principio al debido proceso remítase el legajo de apelación la Sala Penal Tercera a efectos de que resuelva la misma..." (sic); disposición que fue realizada conforme al art. 115 de la CPP, a cuyo efecto el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación con la emisión del Auto de Vista 192/2021, mediante el cual se declaró inadmisible la impugnación;
- d)Mediante decreto de 2 de agosto de 2021, se dispuso que: "...de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional y del informe de la secretaria titular de fecha 02 de julio de 2021, se evidencia que existiría un error en la transcripción por la secretaria en suplencia Dra. Yara Zotez, asimismo se llama la atención severamente a la secretaria en suplencia conforme al Art. 113 de la Ley 1173 toda vez que habiendo hecho entrar en error al tribunal de alzada mismo que habría rechazado dicha apelación consignando como 'Art. 304' siendo que lo correcto que se habría invocado en audiencia de apelación incidental el Art. 404 del C.P.P., en ese entendido procédase al nuevo sorteo al tribunal de alzada" (sic);
- e)Habiéndose procedido al sorteo del proceso, el mismo llegó la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante decreto de 13 de agosto de 2021, señalaron que: "...De la remisión efectuada por el juzgado de origen y remisión de caso de autos se tiene: que, por oficio TDJ/JAV5/OFINO°255/2021 de fecha 12 de agosto de 2021, se realiza la remisión de obrados en originales por apelación a la resolución 182/2021 de fecha 07 de mayo de 2021 (sobre escrito con lápiz), y que de la verificación de antecedentes se tiene que la sala penal tercera ya emitió la resolución 192/2021 el cual resuelve la apelación interpuesta en contra la resolución venida en grado de apelación..." (sic); demostrando de esa forma que sobreabundantemente se enmendó el error cometido por la Secretaria de Juzgado en suplencia legal ahora demandada al remitir dicha apelación ante el superior jerárquico; y,
- f)El Ministerio Público presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación formal el 14 de octubre de 2021, motivo por el cual la presente causa penal fue remitida en obrados originales al "JUZGADO 1° DE SENTENCIA DE ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER", a objeto del juicio oral público y contradictorio.
Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, en suplencia legal de su homónimo Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 126, señaló que:
- 1)El 7 de mayo de 2021, se instaló audiencia respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, en la cual se emitió la Resolución 182/2021, realizándose su transcripción; empero, por error involuntario en la última parte, se insertó mal un artículo; y,
- 2)Todas las transcripciones que realizada antes de ser firmadas son revisadas previamente por el juez titular de indicado despacho.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Mercedes Mamani Rocha, Nancy Mamani Rocha, Maribel Quispe Mamani y Rufino Quispe Poma, pese a su legal notificación según consta de fs. 65 a 68, no presentaron memorial alguno ni concurrieron a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 239/2021 de 8 de noviembre, cursante de fs. 129 a 134; concedió en parte la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 192/2021; y, en mérito a lo estipulado en el art. 405 y ss. del CPP, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deberá señalar audiencia y emitir una nueva resolución conforme a criterios propios de impugnación y desarrollo de interpretación como jurisdicción ordinaria, sin costas ni multas por considerar excusable conforme lo precedentemente señalado; en base a los siguientes fundamentos:
- i)"...en criterio del análisis legal jurídico realizada por el tribunal de alzada, el Art. 304, conlleva a establecer un tratamiento distinto a lo que es una etapa preliminar y su conclusión, que sin dar lugar a una admisión y una denuncia o querella, rechaza por alguna de las causas prevista en dicha norma, qué no es lo mismo en la invocación de esa norma para la consideración de un recurso de apelación incidental, que devienen de la tramitación de una actividad procesal defectuosa bajo los alcances del Art. 168 y siguientes del CPP..." (sic);
- ii)Bajo el contraste del audio de la audiencia de 7 de mayo de 2021 se tiene que la concesión del recurso de apelación incidental fue realizada conforme lo previsto en el art. 404 del CPP;
- iii)"...en diferentes precedentes horizontales desarrollados, ha establecido que conlleva en cuanto a la tramitación de una apelación incidental, cuando la misma resuelto y tramitada de manera oral, con la emisión de la resolución integral bajo un sistema virtual y que cuando se dice qué se impugna esa resolución que resuelve rechazar un incidente o declarar infundado una actividad procesal defectuosa, la parte, haciendo conocer de manera expresa, ante la desconexión de fundamentar agravios formula el recurso de apelación, la misma conforme se tiene a los antecedentes remitidos por el Juez a quo se tiene que por Decreto de 11 de mayo del año 2021, se dispuso tener presente y remitirse al tribunal de alzada, que radicada ante el tribunal de alzada que se constituye en la Sala Penal Tercera, esta Sala declaró inadmisible, porque la apelación habría sido presentada conforme prevé el Art. 304 del CPP..." (sic), al respecto, debió observarse lo sustancial de una impugnación y no así formalidades que darían acceso a la justicia para que un tribunal de alzada pueda escuchar, ori, y establecer si es evidente que hubo desconexión o no del sistema virtual al momento de concluir con la emisión de la resolución; por lo que, debe acogerse la acción tutelar, reconociendo como legitimidad pasiva propia en la autoridad que no dio la oportunidad de poder escuchar las falencias que pudiese tener una impugnación bajo una norma equivocada; y,
- iv)En lo que concierne al personal de apoyo jurisdiccional, no da lugar en conceder la acción tutelar, sino simplemente recomendar que en futuras actuaciones tengan mayor previsibilidad y mayor observancia en cuanto a sus funciones propias que le señala la Ley del Órgano Judicial.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Agustin Mamani Choquehuanca -impetrante de tutela- contra Mercedes Mamani Rocha y otros -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- en conocimiento del incidente de actividad procesal defectuosa del peticionante de tutela, en audiencia, emite Resolución 182/2021 de 7 de mayo, rechazando dicho incidente declarando infundado, a lo que el impetrante de tutela a través de su abogado, de manera oral en dicha audiencia, argumento lo siguiente:
"ABOGADO DE LA PARTE VICTIMA.- La palabra Señor Juez, conforme al art. 304 de la Ley 1173, en este momento estamos interponiendo el recurso de apelación incidental en cuanto a la Resolución 182/2021, agravios, respecto a la vulneración del debido proceso de la obligación de fundamentación.
SEÑOR JUEZ.- Se tiene presente, se concede el Recurso de Apelación Incidental, el cual va ser fundamentado por el incidentista ante la autoridad superior jerárquica, el cual se va a tramitar conforme establece la , en el plazo de 3 días, debido que este Juez se encuentra en acefalía de abogado, secretario y auxiliar, debiendo el ahora apelante proveer recaudos para el legajo de apelación, con lo que ha concluido la presente audiencia" (sic [fs. 74 a 75 vta.)].
II.2. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021 ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; Agustin Mamani Choquehuanca -accionante- ratifica su recurso de apelación al amparo del art. 404 de CPP; en ese sentido, fundamenta los agravios expuestos en audiencia cuando planteó su recurso de apelación contra la Resolución 182/2021, debido a que, en su momento no se le permitió fundamentar los mismos. Así, señala como agravios los siguientes:
- a)La Resolución 182/2021 vulnera lo establecido en los arts. 115, 119, y 24 de la CPE;
- b)Se efectuó una interpretación errónea de los arts. 4, 67, 134, 167, 300, 301, 302 del CPP, que trata de los fundamentos de hechos y no delitos;
- c)"Nos hace referencia que al plantear el incidente no se habría hecho mención a ningún artículo, lastimosamente algo falso, porque de los derechos vulnerados se menciona la TERCERA CONCLUSIÓN DE NUESTRA FUNDAMENTACIÓN ORAL AL art. 169 núm. 3 CPP seguridad jurídica, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, art. 115 119, 120, 178 y 121 de la Constitución política del Estado" (sic);
- d)Se le limita el derecho a la defensa conforme establece el art. 115 y 119 de la CPE porque únicamente se les dio siete minutos para desarrollar sus argumentos y se le refiere que no se fundamentó debidamente;
- e)Se le señaló que hubiese convalidado un acto procesal en razón a la presentación de denuncia y su decreto; y,
- f)Se tiene una insuficiente fundamentación y motivación. Dicho memorial mereció el decreto de 11 de mayo de 2021, por el cual se le indico se tenga presente y se remita al tribunal de alzada (fs. 76 a 83 vta.).
II.3. En mérito al recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 182/2021, Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- emiten el Auto de Vista 192/2021 de 31 de mayo, por el cual, resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación, por no ajustarse a derecho; manifestando al efecto en su considerando III que:
"...de la revisión del presente caso se desprende que el recurso incidental interpuesto fue planteado en amparo al Art. 304, conforme consta a fojas 76 Vta., del legajo de apelación, es decir, al apelar bajo el fundamento de dicho art. 304 de la Ley 1173 se está refiriendo a un acto de procesal de (RECHAZO). Sin embargo, el presente caso, se trata de una apelación incidental que resuelve un incidente referente a actividad procesal defectuosa, pero la parte recurrente, hace uso de la apelación en relación al Art. 304 de la Ley 1173, que establece: (art. 304.- (RECHAZO).- El fiscal mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, querella o las actuaciones policiales,...), situación que no se aplica en este caso, ya que, el Art. 403 núm. 2 del CPP., modificado por la Ley 1173 señala: 'la que resuelve un a excepción o incidente', consiguientemente, la parte apelante a momento de interponer el presente recurso debería de invocar el art. 403 núm. 2 y 404 del CPP., y no así el Art. 304 de la Ley 1173, como erróneamente lo hizo, ya que este último tiene otro trámite, muy diferente a la apelación incidental, por lo que el articulo invocado consiste en el Art. 304 del CPP., por la defensa de la víctima son erróneos ya que invocan otros actos procesales que no está sujeto a la resolución impugnada, no ajustándose la misma a derecho.
(...)
De lo anteriormente fundamentado se tiene que el apelante no cumple con el principio de impugnación previsto por la norma procesal de modo que la impugnación precisa de una serie de requisitos formales como el plazo en que debe plantearse, la adecuación del recurso a la resolución judicial que se impugna entre otros de modo que si estos requisitos no se cumplen originan la admisibilidad del recurso establecido en el Art. 394 del CPP.
Asimismo el Art. 399 del CPP., establece en la parte in fine que si el recurso es inadmisible el Tribunal de alzada lo rechazara sin pronunciarse en el fondo, como es en el presente caso" (sic [fs. 92 a 93]).
II.4. Por memorial de 14 de junio de 2021, Agustin Mamani Choquehuanca -impetrante de tutela-, al amparo del art. 169 del CPP, solicita a los Vocales ahora demandados, la corrección del Auto de Vista 192/2021, bajo el argumento que interpuso su recurso de apelación en mérito al art. 404 del indicado cuerpo legal, y no como erróneamente consignó la Secretaria de Juzgado en suplencia legal -ahora demandada- al señalar el art. 304 del mismo cuerpo legal. (fs. 89 a 91). El memorial es respondido mediante el decreto de 16 de similar mes y año, por el cual, Hernán Kiffer Aranda, Secretario de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, señala lo siguiente:
"A LO PRINCIPAL.- A lo expresado en el memorial que antecede planteado por RPBERTO DANIEL TORRICO MEJIA apoderado de AGUSTIN MAMANI CHOQUEHUANCA, deberá estar a los datos del legajo de apelación" (sic [fs. 91 vta.)]
II.5. A través de memorial presentado el 29 de junio de 2021, ante el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, la parte peticionante de tutela solicita se remita el recurso de apelación ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; toda vez que, el Tribunal de alzada rechazó en primera instancia el mismo, sin considerar que interpusieron el recurso de apelación al amparo del art 404 del CPP y que la Secretaria de Juzgado en suplencia legal ahora demandada, en la redacción del actuado, erróneamente transcribió el art. 304 de igual cuerpo normativo (fs. 84 a 85).
II.6. Mediante Informe de 2 de julio de 2021, dirigido al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria -titular- del indicado Juzgado, indica que:
"...de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que, en Acta de Auto Interlocutorio de Consideración de Incidente de Actividad Procesal Defectuosa, asimismo procedí a la revisión del audio de grabación de dicha audiencia con resolución No. 182/2021 de fecha 07 de mayo de 2021, toda vez que en el audio se menciona en la última parte ABOGADO DE LA VÍCTIMA: ' LA PALABRA SEÑOR JUEZ, CONFORME AL ART. 404 DE LA LEY 1173, EN ESTE MOMENTO ESTAMOS INTERPONIENDO EL RECURSO DE APELACIÓN INCIDENTAL EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN 182/2021, AGRAVIOS, RESPECTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LA OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTACIÓN...', por lo que se habría realizado una mala transcripción en cuanto a la mención del art. 304 para la apelación incidental.
Asimismo, debo informar a su Autoridad que la parte incidentista habría presentado a este despacho judicial un memorial en fecha 10 de mayo de 2021, fundamentando agravios ante el recurso de la apelación planteado en audiencia, asimismo no se habría remitido dicho memorial al Tribunal de Alzada, toda vez que estaba bajo responsabilidad de la secretaria en suplencia empero la suscrita habría asumido funciones a partir de fecha 09 de junio de 2021 como secretaria titular de este despacho conjuntamente con la auxiliar titular, extremos que pongo en conocimiento de su autoridad para deslindar responsabilidades funcionarias" (sic [fs. 97)].
II.7. Cursa memorial presentado el 6 de julio de 2021, por el cual, la parte accionante solicita al Juez a quo, corrija el procedimiento conforme establece el art. 168 del CPP, y remita todo el cuaderno procesal a Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de que resuelva el recurso de apelación incidental formulado contra la Resolución 182/2021, bajo el argumento que existió un error en la transcripción por parte de la Secretaria de Juzgado en suplencia legal ahora demandada en cuanto al artículo de interposición de la apelación incidental señalada (fs. 94 a 96).
II.8. Por decreto de 7 de julio de 2021, el Juez ahora demandado, en respuesta al memorial de 6 de julio de igual año, señaló que:
"...conforme al informe emitido por la secretaria abogada de este despacho judicial de fecha 02 de julio de 2021, se evidencia que este despacho judicial se encontraba en acefalia de secretaria abogada y auxiliar, toda vez que habría existido un error por parte de la secretaria en suplencia Dra. Yara Zotes Lara, asimismo sin perjuicio de la parte, conforme al Art. 168 del C.P.P., y el principio al debido proceso remítase el legajo de apelación la Sala Penal Tercera a efectos de que resuelva la misma" (sic [fs. 98)].
II.9. Consta decreto de 2 de agosto de 2021, por el cual, el Juez ahora demandado, llama severamente la atención a la Secretaria de Juzgado en suplencia legal ahora demandada conforme al art. 113 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de La Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por haber hecho ingresar en error al Tribunal de alzada; asimismo, indica se proceda a nuevo sorteo de la causa al tribunal de alzada (fs. 103).
II.10.Mediante decreto de 13 de Agosto de 2021, el Secretario de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Primero, refiere que:
"De la revisión efectuada por el Juzgado de origen, y revisión del cuaderno del caso de autos se tiene:
> Que, por oficio TDJ/JAV5/OFINO°255/2021 de fecha 12 de agosto de 2021, se realiza la remisión de obrados en originales por apelación a la resolución 182/2021 de fecha 07 de mayo de 2021 (Sobre escrito con lápiz), y que de la verificación de antecedentes se tiene que la sala penal tercera ya emitió la resolución 192/2021 el cual resuelve la apelación interpuesta en contra la resolución venida en grado de apelación.
Observaciones que deberán ser subsanadas y/o informar por el juzgado de origen a la brevedad posible, por lo que por auxiliatura de Cámara devuélvase..." (sic [fs. 106)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos impugnación, doble instancia a ser oído, defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que:
- 1)El Juez ahora demandado, en audiencia, emitió la Resolución 182/2021 de 7 de mayo, rechazando su incidente de actividad procesal defectuosa; por lo que, en el referido actuado, formuló recurso de apelación conforme prevé el art. 404 del CPP; sin embargo, dicha autoridad judicial, cortó la palabra a su abogado defensor, impidiéndole que fundamente sus agravios, y sin mayor explicación se desconectó de la plataforma virtual;
- 2)Los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 192/2021 de 31 de mayo, declararon inadmisible su recurso de apelación incidental incurriendo en: 2.i) Vulneración del derecho al debido proceso, porque, en su considerando III a tiempo de realizar el análisis preliminar, solicitó ultra formalidades, para entrar a revisar el fondo del recurso; sin considerar que existía un error de trascripción en el artículo con el cual formuló su impugnación, que fue generado por la Secretaria de Juzgado en suplencia legal ahora demandada y la falta de remisión completa del legajo de apelación por parte de la auxiliar del citado juzgado; y, 2.ii) Falta de fundamentación y motivación por no responder a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación;
- 3)Ante la solicitud de corrección, el Secretario de Sala ahora demandado profirió el decreto de 16 de junio de 2021, disponiendo se esté al legajo de apelación, sin tomar en cuenta la existencia del memorial de ampliación de agravios de 10 de mayo de similar año, y la inoperancia cometida por la Secretaria de Juzgado en suplencia legal; y,
- 4)La Secretaria de Juzgado en suplencia legal ahora demandada realizó una confusión en la transcripción del recurso de apelación incidental en cuanto a la evocación del art. 304 del CPP, por el art. 404 de igual norma procesal penal.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione;
- ii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- iii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la impugnación en materia penal garantiza el ejercicio efectivo de los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la revisión de las resoluciones judiciales que causan agravios: El Principio pro actione
El derecho a la impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.I de la CPE, el cual establece que "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", por su parte el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone dentro de las garantías mínimas a la que se puede acceder dentro de un proceso el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; asimismo, en el marco de la protección judicial que merece el precitado derecho el art. 25.1 de la CADH señala que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales", lo cual implica que, las partes pueden utilizar todos los medios recursivos establecidos dentro de un proceso cuando consideran que las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales afectan sus intereses y en consecuencia les causen agravios, garantizando de esta forma el ejercicio eficaz de los recursos señalados en el Código de Procedimiento Penal, para que los fallos que son emitidos por la jurisdicción ordinaria puedan ser revisados por otras instancias judiciales y pronunciarse sobre los agravios denunciados, es así que, "...la eficacia del recurso implica que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Asimismo, el recurso debe ser accesible, esto es, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, la Corte estima que las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no debe constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente"1.
Asimismo, la jurisprudencia a través de la 2 se pronunció sobre el derecho a la segunda instancia señalando que el mismo se constituye en un elemento del derecho al debido proceso, conforme lo establecido en el art. 8.2 inc. h) de la CADH (reiterado por la ).
En este orden de ideas, el régimen de impugnaciones previsto en el Código de Procedimiento Penal, posibilita a las partes cuestionar las resoluciones judiciales y así poder resguardar sus intereses cuando han sido afectados, constituyéndose el referido derecho un elemento del debido proceso, garantizando de esta forma el acceso a la justicia y por ende la tutela judicial efectiva, conforme lo entendió la 3.
III.1.1. El principio pro actione
Al respecto, el art. 256 de la CPE establece que:
I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
En este entendido, la Constitución Política del Estado establece la aplicación de los Tratados e Instrumentos Internaciones de Derechos Humanos preferentemente sobre la referida Norma Suprema, siempre y cuando sean más favorables, en el marco del principio de convencionalidad.
Por su parte, el art. 29 de la CADH sobre las normas de interpretación establece que:
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
- a)Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
- b)Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
- c)Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
- d)Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza".
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos también establece que la interpretación de las normas tanto internas como las del Sistema Interamericano de Derechos Humanos deben ser favorables a los derechos humanos.
En este entendido, las pautas de interpretación de las normas internas que efectivizan la protección de los derechos fundamentales, conforme lo establecido en el art. 256 de la CPE son los principios de favorabilidad y el pro homine; del cual el principio pro actione se constituye en una manifestación procesal "...que postula una interpretación amplia de los derechos fundamentales, en aras de su máxima efectividad. Para la administración de justicia esto significa interpretar y aplicar las normas procesales para favorecer la procedencia de las instancias correspondientes"4.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional también se refirió al principio pro actione en la , señalando que deriva de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y que:
...tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
En este entendido, a través de la , bajo el principio señalado precedentemente se tiene que la interpretación de las normas procesales debe ser más favorable, lo que se aplica también en el momento de la admisibilidad de la acción tutelar, a fin de garantizar una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, entendimiento que fue reiterado por las y .
Ahora bien, la finalidad del principio pro actione es garantizar el acceso a los recursos legales, debiendo para ello eludir los formalismos excesivos que impidan el pronunciamiento judicial de fondo respecto a las pretensiones y agravios denunciados por las partes, lo cual permite a su vez efectivizar el derecho al acceso a la justicia, y por ende el derecho a una resolución fundamentada que ponga fin a un conflicto litigioso, en lugar de declarar la improcedencia de la demanda o el rechazo de un recurso, pues de lo contrario las autoridades judiciales vulnerarían derechos y garantías constitucionales, otorgando prevalencia al derecho formal sobre el material, conforme lo entendió la 5, en este entendido la referida Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que:
...resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo esta pauta de entendimiento, la 6, señaló que el principio de impugnación permite la consolidación del principio pro actione, el cual a su vez posibilita el acceso a la justicia, materializando así el ejercicio pleno de los derechos fundamentales como de las normas del sistema internacional de derechos humanos; asimismo, respecto al régimen de impugnación establecido en el Código de Procedimiento Penal, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional entendió que los recursos dispuestos en el citado Código independientemente de su naturaleza, tramitación u objeto, garantizan el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, pues posibilitan acudir ante las autoridades judiciales a fin de obtener respuesta a sus pretensiones a través de dichos recursos y en alusión al caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, reiterada en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entendió que "...el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso..." (sic); consecuentemente, el ejercicio del derecho a la impugnación implica también garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso.
Bajo el desarrollo jurisprudencial y doctrinal señalado, se concluye que el derecho a la impugnación a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se traduce en una garantía para las partes de ejercer su derecho a la defensa, y en consecuencia efectiviza el debido proceso, posibilitando el acceso a la justicia; asimismo, como principio constitucional de la administración de la justicia se constituye en una directriz de cumplimiento obligatorio para las autoridades judiciales, debiendo garantizar a las partes ejercer los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal durante la tramitación del proceso; empero, cuidando que no se exijan formalismos innecesarios que provoquen dilaciones en el ejercicio de ese derecho y por ende en su resolución. Es así que, el principio pro actione materializa el derecho a la impugnación, pues manda que las autoridades efectúen una interpretación amplia de los derechos fundamentales, debiendo aplicarse por ende normas que viabilicen los medios de impugnación y la resolución de los agravios denunciados a través de ellos.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables7, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
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