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TCP

1293/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1293/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1293/2022-S2 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 42621-2021-86-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 01/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 142 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Nicolás Borda Rivera en representación sin mandato de Jacqueline Eva Azurduy Roca, contra Lilian Jurado Rodríguez, Fiscal de Materia; y, Elva Roca Vda. de Azurduy.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 5 a 16, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conjuntamente Elba Laura Borda Azurduy iniciaron un proceso penal contra Oscar José Julio Roca Gonzales y otros, por el supuesto delito de violencia familiar y económica, el cual radicó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, caso en el que las medidas de protección impuestas el 10 de febrero de 2021, nunca fueron puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional a efectos del control de legalidad, conforme lo previsto en el art. 389 ter.III del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Manifestó que la valoración psicológica llevada a cabo por Sheril Andrea Pérez Parada, del Programa de Defensa y Protección a la Mujer de la Casa de Acogida y Refugio Temporal, estableció que existía afectación en su salud mental y psicológica; por otro lado, los informes médicos de 25 de junio de 2020 y 15 de mayo de 2021 acreditaron debilitamiento permanente de su salud y riesgo vital; alegó que sufrían violencia por parte de los denunciados; quienes debido a la inacción del Ministerio Público, no presentaron su declaración informativa ni cumplieron las medidas de protección, lo cual contravino lo establecido por la . En el mismo sentido señaló que, en incumplimiento al deber de diligencia, no se remitió la cooperación directa al representante del Ministerio Público de Caranavi, a fin de la notificación de la denuncia a los sindicados.

Señaló que se tramitaban dos causas "MP 38/2020" y MP "159/2020" ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de la referida localidad, "...que en control jurisdiccional de la última causa fue negada en su acumulación y declinación a la causa que se tramitan en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Guayaramerín..." (sic); con el mismo razonamiento, manifestó que se ordenó una "...improcedimental acumulación y remisión de caso NUREJ 201238694 al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Guayaramerín..." (sic).

Denunció que junto a su hija (Elba Laura Borda Azurduy), se encontraban "ciberacosadas" en la localidad de Riberalta, no solo por Oscar José Julio Roca Gonzales sino también por su esposa Yorka Azurduy Roca y Moraima Escalera Postigo, lo cual determinó la ampliación de la denuncia por violencia familiar y económica contra Elva Roca Vda. de Azurduy, quien perpetró actos de violencia e intimidación en el inmueble de la Calle Litoral 17 oportunidad en que se realizó un inventario ordenado en el Caso MP 38/2020. Continuó manifestando que, no se subieron al Portafolio Digital JL1 del Ministerio Público los actuados de las medidas protectivas ni las diligencias efectuadas por cooperación directa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados los derechos a la vida, integridad física y debido proceso, citando al efecto los arts. 13.I, 15 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Al Ministerio Público cumpla su deber de diligencia en la investigación, tome la declaración informativa de los denunciados en el plazo de veinticuatro horas, y reúna las pruebas en un máximo de ocho días;
  2. b)Se emita órdenes para la valoración del médico y psiquiatra forense, y peritaje social de la víctima e imputados;
  3. c)Conforme procedimientos internos se designen dos codirectores funcionales de la causa con acceso al Portafolio Digital JL1 para la conclusión de las investigaciones, toma de declaración informativa y registro del lugar; y,
  4. d)Tutela provisional contra la persona particular accionada, a fin que se abstenga acercarse y comunicarse con sus personas y las víctimas, debiendo otorgar garantías ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Caranavi.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 161, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Lilian Jurado Rodríguez, Fiscal de Materia, a través del representante del Ministerio Público de la localidad de Riberalta, argumentó que:

  1. 1)Se otorgaron las medidas de protección tal cual se podía evidenciar en el cuaderno procesal, mismas que fueron puestas en conocimiento de manera oportuna ante el Juez de la causa;
  2. 2)"...el 14 de mayo la Sra. ELBA LAURA BORDA DE AZURDUY, solicitó al Ministerio Público requiera la detención preventiva contra la accionada ELVA ROCA Vda. De AZURDUY y al desconocer las circunstancias que motivan 4esa solicitud por tratarse de un hecho que cursa en otro proceso y siendo que la perspectiva de género no se aplica por el simple hecho de que la víctima sea una mujer y más aún cuando la denunciada también es mujer, persona de 77 años de edad, que se encuentra en silla de ruedas, no se dio curso a la solicitud. Sin embargo, se ha solicitado la respectiva cooperación al Fiscal de Caranavi para la realización de las diligencias de investigación" (sic); y,
  3. 3)La parte impetrante de tutela no demostró en ningún momento que su vida estuviera en riesgo; si bien se emitieron informes psicológicos, los mismos hicieron referencia a las condiciones físicas propias de la accionante en consideración a su edad.

Elva Roca Vda. de Azurduy, mediante su abogado, se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público, anunciando actuaciones procesales propias de la causa radicada en Riberalta del departamento de Beni, señalando además que, se ordenó medidas de protección y las mismas fueron puestas en conocimiento del Juez de la causa; y con base en el principio de objetividad, mediante una acción constitucional no se podía direccionar o condicionar la actividad del Ministerio Público.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 142 a 148 vta., denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)"El art. 115.I de la CPE consagra la garantía del debido proceso al señalar que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (sic). En ese orden, constituye también el derecho fundamental que tiene toda persona a un pronto y oportuno proceso judicial o administrativo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías previstas en la Norma Suprema y leyes específicas;
  2. ii)De manera precisa, los pactos internacionales detallan los elementos que conforman el debido proceso; así, conforme lo expresado por la "Convención Americana sobre Derechos Humanos "...los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción..." (sic);
  3. iii)"...el estándar de la debida diligencia contempla varios principios generales que deben ser respetados en Bolivia y cualquier sistema jurídico y orientar el desarrollo de las investigaciones, para asegurar un efectivo acceso a la justicia. Tratándose de la violencia de género, la debida diligencia, con sus 14 principios, se encuentra ratificada en la Constitución Política del Estado, en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia N° 348 y en sus respectivos Decretos Supremos y reforzada por la Ley 1173, constituyéndose en un principio del debido proceso" (sic);
  4. iv)Respecto a la legitimación pasiva, no correspondía demandar en la vía constitucional a Elva Roca Vda. de Azurduy; sino se debió acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de determinar si su conducta se enmarcó en las previsiones de los hechos punibles denunciados; y,
  5. v)Los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad refieren sobre presuntas irregularidades en el debido proceso que no se encuentran vinculadas con la libertad física o el derecho a la vida; en razón que, se trató de demostrar un supuesto incumplimiento del deber de diligencia de la representante del Ministerio Público; a partir de ello, y en atención a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, la impetrante de tutela debió acudir ante la autoridad que ejercía el control jurisdiccional de la investigación sobre las actuaciones del Fiscal y de la Policía Boliviana.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de acción de libertad de 17 de mayo de 2021, se puede inferir que Jacqueline Eva Azurduy Roca -ahora accionante- y Elba Laura Borda Azurduy, iniciaron un proceso penal contra Oscar José Julio Roca Gonzales y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y económica, mismo que radicó en el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni (fs. 5 a 16).

II.2. Mediante el informe médico de 15 de mayo de 2021, suscrito por Adela Limachi Apaza, Médico de planta del Hospital Municipal de Caranavi, la accionante fue diagnosticada con trastorno ansioso depresivo grave secundario a agresión verbal, hipertensión arterial sistémica en tratamiento, obesidad mórbida, diabetes tipo 2 - neuropatía diabética, dislipidemia en tratamiento, artrosis miembros inferiores y espolón calcáneo bilateral (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la integridad física y al debido proceso; por tal motivo, alega que dentro del proceso penal iniciado contra Oscar José Julio Roca Gonzales y otros, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y económica:

  1. a)Las medidas de protección ordenadas el 10 de febrero de 2021 nunca fueron puestas en conocimiento del Juez de la causa, contralor de garantías constitucionales del proceso penal para el respectivo control de legalidad;
  2. b)Los denunciados no presentaron su declaración informativa ni cumplieron las medidas de protección;
  3. c)No se remitió la cooperación directa al representante del Ministerio Público de Caranavi a fin de la notificación de la denunciada a los sindicados;
  4. d)Se ordenó una "...improcedimental acumulación y remisión de caso NUREJ 201238694 al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Guayaramerín..." (sic); y,
  5. e)No se subieron al Portafolio Digital JL1 del Ministerio Público los actuados de las medidas protectivas ni las diligencias efectuadas por cooperación directa, accionar que además de ser contrario al deber de diligencia puso en riesgo su vida.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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