Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2022-S1 Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción Popular
Expediente: 46825-2022-94-AP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 197 vta. a 207 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Romel Leonardo Ípamo Saravia, René Sauciri Choque, Luis René Alejandro Sauciri Urrelo, Jonathan Mamani Domínguez, Luis Carlos Taceo Mattos, Elías Tordoya Osinaga, Dagner Hever Guzmán Cuéllar, Wilmer Juan Vásquez Flores, Darwin Vásquez Moreno, Anaís Andrea Fernández Rodríguez, Ruddy Carmelo Cuellar Capobianco, Plácida Rodríguez Céspedes, Virginia Ticona Arenas, Daniel Céspedes Parabá, Gil Alverto Solíz Moreno, Jonathan Mamani Domínguez, Carla Melisa López Rosse Loaiza, José Carlos Herald López Rosse Guzmán, Rubén Darío Ardaya Cadario, Karla Daniela Roca Castedo, Rosmery Zeballos Ventura, Gladys Peredo Herrera de Antelo, Carlos Alberto Antelo Pereyra, Consuelo y Fabricia ambas Vargas Jordán, Rocío Margareth Molina Lazcano, Win Esly Ventura Guzmán, Gabriela Cesary Ávila de Ventura, por sí y en representación de sus hijos menores AAAA y BBBB, Iván Alberto Pozo Huaylla, Rúth Eugenia Bustillo Sánchez, María del Rosario Barba Lozano, Jenny Mena Cruz, Cinthia Yésica Quispe Choque, Lucy Zelma Claros Espada, Sergio André Carlo Agramont Landa, María Cecilia Landa Alejandro, Gianina Violeta Ponce Vela, Bruno Alejandro Sassarini Illanes, Amanda Katerine Rodríguez Fernández, Cecilia Moscoso López, Carlos Salvatierra Tapia, Melvyn Ramos Vincenti Solano, Walter Yamil Bautista Hurtado, Helena Abuawad Sainz, Marlon Chaux Mosquera, María Elda Méndez Ribera, Kenia Selene Paniagua de Valle, Mary Méndez Ribera y Marilena Peláez Kay, contra Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados: el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 8 a 16; el 4 de enero del mismo año, cursante de fs. 27 a 33 vta., (de subsanación); el 03 de enero, cursante de fs. 20 a 21 vta., (de adhesión); el 04 de enero, cursante de fs. 24 a 25 vta., (de adhesión); el 04 de enero, cursante a fs. 35 a 36 vta., (de adhesión); el 4 de enero, cursante de fs. 38 a 39 vta., (de adhesión); el 4 de enero, cursante a fs. 42 a 43 vta. (de adhesión); el 4 de enero, cursante de fs. 46 a 47 vta., (de adhesión); el 6 de enero, cursante de fs. 56 a 57; el 6 de enero, cursante de fs. 62 a 63 (de adhesión); el 6 de enero, cursante de fs. 67 a 68 vta., el 6 de enero de fs. 71 a 72 vta. (de adhesión); el 6 de enero, cursante a fs. 80 a 90 vta., el 7 de enero, cursante de fs. 93 y vta.; (de adhesión); el 7 de enero, cursante de fs. 96 a 97, el 7 de enero, cursante de fs. 106 a 107 vta. (de adhesión); el 7 de enero, cursante de fs. 115 y vta. (de adhesión); el 7 de enero, cursante de fs. 118 y vta. (de adhesión); y, el 10 de enero, cursante de fs. 124 y vta.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Decreto Supremo (DS) 4641, de 22 de diciembre de 2021, se estableció que desde el 1 de enero de 2022, existiría un control estricto de la libertad de locomoción, obligando a todas las personas a portar el certificado de vacunas o la Prueba denominada Reacción en cadena de la polimerasa (PCR) o antígeno nasal, esto significaría un costo para todos aquellos ciudadanos que decidieron no vacunarse, lo que ocasionaría la disminución de su capacidad económica; ya que al no contar con esa documentación, se le restringiría el derecho a la locomoción, el derecho fundamental a la subsistencia, al trabajo, a la asistencia familiar y otros; por lo que el Estado en calidad de garante, tiene la ineludible obligación de garantizar el cumplimiento efectivo de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales.
Por lo mencionado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, hoy demandado, deberá aclarar los alcances del DS 4641 o proceder a modificar o dejar sin efecto el mismo, debiendo instruir al órgano legislativo tome en cuenta, que este decreto supremo no tiene rango de ley; por lo que al tener que presentar ante las diferentes instituciones y actividades cotidianas las pruebas del PCR o antígeno nasal, es deber ineludible del Estado a través de sus gobernantes proveer esas pruebas de manera accesible, inmediata y oportuna, sin costo alguno a todos los habitantes. Sobre lo dispuesto en el indicado Decreto Supremo, el cual al no contar con rango de ley contraviene las garantías constitucionales.
La decisión de portar el certificado de aplicación de la segunda dosis a la esposa de uno de los accionantes les hizo atravesar una situación de discriminación por Aerolíneas Argentinas -aerolínea accionada- (sic) al no permitirles abordar el avión, por lo que acudieron a las Oficinas de defensa del consumidor (ODECO).
En la adhesión de Ruddy Carmelo Cuéllar Capobianco, Plácida Rodríguez Céspedes, Virginia Ticona Arenas, Daniel Céspedes Parabá, Gil Alverto Solíz Moreno, Jonathan Mamani Domínguez, Carla Melisa López Loaiza, José Carlos Herald López Rosse Guzmán, Rubén Darío Ardaya Cadario, Consuelo Vargas Jordán, y, Rocío Margareth Molina Lazcano, se indicó que el DS 4640 de 22 de diciembre de 2021 y en especial el DS 4641, exigen la presentación y verificación del carnet de vacunación, cuando todos los habitantes tienen la facultad de pensar y decidir. Existe una privación de libertad por la cuarentena, por lo que solicitan se declare al DS 4641 inconstitucional.
Win Esly Ventura Guzmán, Gabriela Cesary Ávila de Ventura, por sí y en representación de sus hijos menores AAAA y BBBB, María del Rosario Barba Lozano, Jenny Mena Cruz, Cintia Yesica Quispe Choque, Lucy Zelma Claros Espada, Sergio André Carlos Agramont Landa, María Cecilia Landa Alejandro, Gianina Violeta Ponce Vela, Bruno Alejandro Sassarini Illanes, Walter Yamil Bautista Hurtado, Helena Abuawad Sainz y Marlon Chaux Mosquera, indicaron que la acción se activa contra toda obligatoriedad directa e indirecta de la vacuna, a efectos de disponer constitucionalmente la vacuna voluntaria bajo consentimiento informado, asimismo, se la presenta ante la no restricción contra actos de discriminación por impedir el acceso a la transitabilidad a los lugares públicos y privados, con la exigencia de portar el carnet de vacunación, como también el examen PSR, lo cual lesiona los derechos fundamentales de la persona como el de la salud en su dimensión difusa, y como parte del derecho a la salubridad, a su libertad de conciencia; aclarando que no se constituyen en antivacunas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los demandantes de tutela consideran lesionados sus derechos; a la vida; a la salud; a la libre decisión sobre su cuerpo; a la libre determinación; a la libertad de conciencia; y, a la libertad de locomoción; citando al efecto los arts. 18, 20, 21, 22, 35 y 42 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)La no obligatoriedad de la vacuna contra el Coronavirus (Covid-19);
- b)La no restricción a instituciones privadas y públicas por no portar carnet de vacunación;
- c)Se establezca una política concreta sobre la gratuidad del examen PSR por lesionar la economía de cada familia al imponer un examen particular con un costo de entre Bs400.- (cuatrocientos 00/100 bolivianos) y Bs500.- (quinientos 00/100 bolivianos); y,
- d)Se declare al DS 4641 inconstitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de consideración de la presente acción popular, se realizó el 12 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 187 a 197 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el contenido íntegro de su demanda de acción popular presentada y ampliando la misma manifestaron:
- 1)Los principios, derechos y garantías no se pueden alinear a un orden mundial que indica una vacuna para este mal endémico, cuando esa no es la solución; y,
- 2)El gobierno en lugar de gastar en publicidad para vacunarse debe hacerlo en prevención desde el hogar.
No son antivacunas, es más, cuentan con el esquema completo de vacunación; la presente acción es una acción tutelar, no una de inconstitucionalidad abstracta, ni están reclamando la inconstitucionalidad de los DS 46401 y 4641; sino están solicitando que se respeten los derechos constitucionales. El gobierno tomó una medida política, el Decreto hoy denunciado se encuentra vigente, no fue abrogado; tampoco piden su abrogación.
Se preguntan qué pasará si personas de diferentes provincias quieren sacar carnet de identidad para sus hijos y tienen que ingresar en una institución púbica como es el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), se les restringirá ese su derecho al no contar con Bs400.- o Bs500.-, para su prueba PCR o no portar el carnet de vacunación. Consideran que se está incurriendo en un acto de discriminación, solo por no contar con ese monto de dinero, por lo que esta disposición afecta a toda una colectividad, muchas personas se adhirieron a la presente acción popular debido a que algunos tienen hijos con autismo o con otras enfermedades y los mismos médicos les aconsejaron no adquirir la vacuna porque no se sabe qué contiene la misma; si bien no están contra la vacuna, debe primar la libertad que de manera indirecta lesiona el derecho al trabajo y a la libertad de decisión sobre su propio cuerpo.
Lo que piden es el clamor de todos los ciudadanos bolivianos a que se respeten las libertades, ningún Comité científico podría avalar el Decreto Supremo objeto de la actual acción de tutela, ya que resulta imposible llegar a un acuerdo en el cual cada seis meses se deban vacunar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, presento informe escrito, mediante Memorial de 12 de enero de 2022, cursante de fs.148 a 157 vta., y en el desarrollo de la audiencia, por medio de su abogado y apoderado, manifestó:
- i)La emisión de los Decretos Supremos (DDSS) 4640 y 4641 no obligan a la vacunación, ya que de la revisión semántica y teleológica del art.2.II, se otorga una opción ante la falta de presentación del carnet de vacunación, que es la presentación de la prueba RT-PCR negativa, la cual no genera ningún tipo de lesión a algún derecho colectivo o difuso, siendo el objetivo principal, el precautelar la salud y la vida de la población;
- ii)Los argumentos de la parte accionante buscan generar confusión, toda vez que fuerzan una interpretación descomedida, excesiva, y desproporcionada de lo establecido en los Decretos precitados;
- iii)La emisión de los citados Decretos Supremos, encuentra su fundamento en la aplicación de lo establecido en los arts. 35 y 37 de la CPE , ya que se verificó la eficacia de las vacunas para mermar los efectos del Coronavirus (Covid-19), modelo gubernamental administrativo que no solo fue empleado en el territorio nacional;
- iv)La Ley de Emergencia Sanitaria -Ley 1359 de 17 de febrero de 2021- determina que, los procesos de inmunización autorizados en el marco de la emergencia sanitaria, serán gratuitos y no deben representar ningún tipo de costo para los beneficiarios, señalando de manera enfática en el art. 15 que la inmunización tendrá carácter voluntario; y se aplicará previo consentimiento informado;
- v)Demostrándose que las políticas de Gobierno están cumpliendo con lineamientos definidos respecto a la voluntariedad y el consentimiento de la población para ser vacunada; si bien no existe la obligatoriedad de la vacunación, es una medida de contención efectiva contra el Coronavirus (Covid-19) para prevenir la propagación de esta pandemia y sobretodo resguardar a la población, protegiendo al derecho a la salud, por lo que gobierno promueve políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida;
- vi)La vacunación tiene carácter voluntario y la misma es aplicada previo consentimiento informado;
- vii)En febrero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) emitió la alerta epidemiológica para América Latina, por lo que siguiendo recomendaciones de esa organización se implementó medidas para evitar el contagio, así la bioseguridad desempeñó un papel esencial en la gestión de la prevención, al constituir un conjunto de medidas destinadas a proteger a la persona, comunidad y medio ambiente de los riesgos que entraña el contacto con agentes biológicos;
- viii)A la fecha el plan más efectivo para adquirir la inmunidad colectiva es el plan de vacunación contra el Coronavirus (Covid-19), por lo que la vacunación es fundamental para prevenir la propagación y proteger a la población de mayor riesgo. Se deben conseguir tasas de vacunación del 95% en la población para que el virus ya no pueda circular, lo que se denomina inmunidad de grupo o de rebaño,
- ix)La aplicación del DS 4641 que insta a la presentación del carnet de vacunación, motivó a la población no inmunizada a buscar la vacuna, lo cual incide en la protección de la misma persona y evita cuadros graves de salud determinadas por el Coronavirus (Covid-19), con lo que se muestra de manera evidente, que a medida que las coberturas de vacunación en esquema completo fueron aumentando de manera progresiva, la tasa de letalidad fue disminuyendo a nivel nacional; es por esa razón, que si bien se registró un incremento acelerado de casos de Coronavirus (Covid-19) durante la cuarta ola, la tasa de letalidad no supera el 0.7%. La vacunación no solo reduce el riesgo de infectarse con el virus, sino también logra que una infección pase con una evolución clínica leve a moderada, sin llegar a formas graves que puedan terminar con la muerte de la persona;
- x)Es incongruente el petitorio de los impetrantes de tutela ya que irracionalmente solicitan se ordene al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, modifique o deje sin efecto el DS 4641, situación que conlleva una forma implícita de abrogar o derogar la norma, siendo que lo que buscan tutelar los peticionantes de tutela es, abrogar una norma a través de una acción popular. Por lo que los mencionados confunden la naturaleza de la acción popular siendo que tratan de forzar un control de constitucionalidad, legalidad o convencionalidad; y,
- xi)Los demandantes de tutela no presentaron prueba alguna que acredite sus aseveraciones.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Manuel Mauricio Aguirre Melgar, representante del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante memorial de 12 de enero de 2022, cursante de fs. 165 a 178 vta., indicó que:
- a)El derecho colectivo difuso a la salubridad y salud pública representa un bien jurídico protegido, que es indispensable garantizar dada las condiciones existentes por la pandemia del Coronavirus (Covid-19); en ese sentido al incentivar a la población a recurrir a las vacunas, se está protegiendo la vida de las mismas, haciendo efectivo lo establecido tanto por la CPE como por los Convenios y Tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, lo cual no representa atentado alguno contra intereses individuales o derechos ligados a la libertad de expresión o a la integridad física de las personas;
- b)Las autoridades bolivianas pusieron a conocimiento de la opinión pública la información existente sobre la seguridad de las vacunas, su efectividad, efectos adversos y beneficios de la misma, por lo que no se puede desacreditar con afirmaciones meramente subjetivas, toda la investigación científica detrás de estas; y,
- c)La Acción Popular impetrada es incongruente en cuanto a la petición de derogar el DS 4641 de 22 de diciembre de 2021, que exige la presentación del carnet de vacunación para el ingreso a ciertos recintos establecidos por la norma, en tanto dicha acción tutelar no tiene efectos derogatorios ni abrogatorios. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 01/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 197 vta. a 207 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos:
- 1)Existen varios pedidos dentro de la formulación de la acción popular, uno de ellos es que el Presidente del Estado, aclare, modifique o deje sin efecto el DS 4641 por vulnerar derechos y garantías; sin embargo, ese su petitorio no se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de esta acción de tutela;
- 2)También se observa la legitimación pasiva, ya que la materialización del acto que solicita el accionante no está en manos del Gobierno Central sino de los municipios y gobernaciones que oportunamente fueron citados como terceros interesados; y,
- 3)La pretensión de los accionantes es un claro ejemplo de la judicialización de la política y que sean los jueces los que determinen cómo debe actuar una autoridad que tiene una determinada competencia, el hecho de pedir se modifique, que se otorguen pruebas PCR con costo cero son competencias del Presidente del Estado que deben ser discutidas primero en ese ámbito.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el DS 4641 promulgado por Luis Alberto Arce Catacora, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 2 a 4).
II.2. Consta el DS 4640, que modifica el art. 4 del DS 4451 del 13 de enero de 2021, asimismo, establece en su art. 4 las medidas de bioseguridad y prevención, ante la infección del Coronavirus (Covid-19 [fs.6 a 7]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela consideran lesionados sus derechos; a la vida; a la salud; a la libre decisión sobre su cuerpo; a la libre determinación; a la libertad de conciencia; y, a la libertad de locomoción; por cuanto los Decretos Supremos 4640 y 4641, imponen la obligación de portar el certificado de vacunas contra el Coronavirus (Covid-19); o en su caso la presentación de las pruebas PCR o antígeno nasal, cuando:
- i)Varios ciudadanos decidieron no vacunarse, por cuanto tienen la facultad de pensar y decidir;
- ii)El practicarse las pruebas mencionadas implica un costo adicional a la economía de los habitantes;
- iii)El DS 4640, no cuenta con rango de ley, lo que contraviene las garantías constitucionales;
- iv)Lo dispuesto en el DS 4640, impidió que Aerolíneas Argentinas permita el abordaje de la esposa de uno de los impetrantes de tutela. Por lo que solicitan:
- v)La no obligatoriedad de la vacuna contra el Coronavirus (Covid-19);
- vi)La no restricción a instituciones privadas y públicas por no portar carnet de vacunación;
- vii)Se establezca una política concreta sobre la gratuidad del examen PCR por lesionar la economía de cada familiar al imponer un examen particular con un costo de entre Bs400.- a Bs500.-; y,
- viii)Se declare inconstitucional el DS 4641.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:
- a)Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos;
- b)Presupuestos procesales de la acción popular; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justicibiabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, Incorporó, dentro de las acciones de defensa, a la acción popular que procede, de acuerdo al art. 135 de la CPE, contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución.
Los fundamentos de la incorporación de la acción popular en la Constitución pueden encontrarse en el razonamiento jurídico de la , que señaló que su desarrollo como mecanismo de defensa parte del reconocimiento de los derechos e intereses difusos y colectivos, que a diferencia de los derechos de corte individual, reconocen a su vez la dimensión social del ser humano, es decir, que el mismo no puede ser concebido ni tutelado de forma descontextualizada sino en el marco de una sociedad concreta en la que vive. En efecto, esta sentencia, Fundamento Jurídico III.1.1, señaló:
El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones. En ese sentido, esta nueva concepción no sólo reconoce al individuo como ser contextualizado y dependiente de su comunidad, y a las colectividades como sujetos de derechos, sino también las condiciones que fundamentan y posibilitan la existencia individual y colectiva -es decir, el entorno vital del hombre- y que, como tales, su titularidad corresponde a todos y cada uno de los miembros de una comunidad, -a decir de Rousseau J.J., a todos en general, pero a ninguno en particular- como por ejemplo el derecho al medio ambiente.
En ese orden, la interpretó progresiva y extensivamente el ámbito de protección de la acción popular contenido en el art. 135 de la CPE, afirmando que protege "además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a la colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular".
También señaló respecto al ámbito de protección de la acción popular que: "...Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos".
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