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1294/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1294/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1294/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 44849-2022-90-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 241 de 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 740 vta. a 743, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osman Vaca Montero en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno Limitada (Ltda.) contra Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La entidad accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 6 y 13 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 687 a 693; y, 700 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la fase de ejecución del proceso ejecutivo que sigue contra Yonny Villarroel Parada y Martha Nery Aguilera de Villarroel y otros, el 25 de julio de 2017, interpuso tercería de pago preferente con base en el Testimonio 4429/2003 de 22 de agosto, que consigna un préstamo de dinero por $us61 200.- (sesenta y un mil dólares estadounidenses) en favor de los ejecutados, con la garantía de primera hipoteca del bien inmueble con matrícula computarizada 7.01.01.99.0015685, registrado en el Asiento B-7 de 22 de igual mes de 2003, la cual le confería preferencia de pago ante cualquier otra acreencia posterior; crédito que fue reprogramado por Testimonio 1113/2005 de 28 de marzo, por $us72 000.- (setenta y dos mil dólares estadounidenses), con registro en el Asiento B-9 de 29 de ese mes de 2005, de la indicada matrícula computarizada.

En ese orden, es titular de ambas acreencias y de sus gravámenes, con preferencia en el pago con relación a la obligación que se ejecuta en el proceso ejecutivo conforme al art. 1383 del Código Civil (CC), que señala: "'La inscripción es una medida de publicidad que hace oponible a terceros la obligación hipotecaria y no presume la validez de la misma'" (sic), la cual a su vez, de acuerdo al art. 1393 del CC, confiere: "...la preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean y entre estos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora" (sic); por lo que, cuenta con un derecho de crédito registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) que le confiere privilegio en el pago. Si bien la calidad de demandante y tercerista se daría en una misma persona, no existe ningún óbice legal para reconocer el derecho de pago preferente, en razón a que el derecho perseguido deviene de otro acto jurídico; sin embargo, a pesar que se reiteró por siete veces la referida tercería, el Juez de la causa evadió resolverla; empero, cuando Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada-, presentó otra tercería de pago preferente con un gravamen posterior, fue atendida inmediatamente por Auto de 7 de febrero de 2009, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando improbada la tercería que interpuso y probada la tercería de la acreedora con gravamen posterior, con base en dos argumentos arbitrarios:

  1. a)La suposición de que era necesario demandar previamente para interponer una tercería de pago preferente, lo cual sería un "absurdo", por cuanto el art. 53 del Código Procesal Civil (CPC), señala que: "'Quien alegue un derecho de crédito privilegiado o preferencial, podrá proponer en ejecución de sentencia su pretensión de ser pagado antes que a la parte actora, debiendo deducir su pretensión hasta antes de hacerse efectiva el pago al acreedor demandante'" (sic); para ello, no existe norma alguna que obligue a iniciar un proceso judicial para interponer la tercería de pago preferente, basta con acreditar el gravamen preferencial registrado en la Oficina de DD.RR. sobre el bien objeto de remate; y,
  2. b)El indicado Juez no examinó la documentación presentada por la supuesta tercerista, quien no arrimó el folio real que acredite su gravamen sobre el bien inmueble rematado, por cuanto a la fecha de presentación de esa tercería -29 de enero de 2019- el predio ya estaba a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno Ltda., y todos los gravámenes fueron cancelados en la Oficina de DD.RR., siendo prueba de ello, el Auto de 10 de julio de 2018, en el cual, el referido Juez ordenó la emisión de la minuta de adjudicación y la cancelación de todos los gravámenes que pesaban sobre el bien adjudicado, entre ellos el gravamen del Asiento B-10 de 5 de abril de 2005 de la matrícula computarizada 7.01.01.99.0015685 de la tercerista, perdiendo así el derecho de cobro que tenía respecto al citado bien inmueble, en razón de la minuta de adjudicación de 31 de agosto de 2018, y la cancelación de los gravámenes de 1 de octubre del señalado año, de modo que, el bien inmueble a la fecha de presentación de la tercería el 29 de enero de 2019, por parte de Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- ya le pertenecía, siendo ya cancelados todos los gravámenes.

Similar situación se dio con la Sentencia 192/2018 de 31 de octubre, cuando Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- ya había perdido todo el derecho de cobro sobre el bien inmueble rematado; puesto que, ya no existía ningún gravamen que acredite su acreencia y menos la preferencia de pago frente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Jesús Nazareno Ltda., lo cual no ocurre con la tercería que se presentó el 25 de julio de 2017, ya que no estaba adjudicado el bien inmueble y estaba vigente su acreencia; por lo que, el acto recurrido le generó tremendo agravio, pretendiéndose pagar privilegiadamente a quien ya no era acreedor ni tenia acreencia privilegiada. Ante esa injusta decisión, planteó recurso de apelación que fue rechazado mediante Auto de Vista 177 de 21 de mayo de 2021, bajo fundamentos erróneos, ya que recomendó se inicie otra acción judicial para cobrar el 50% restante como si hubiera una ley que obligue a un acreedor iniciar una demanda a manera de requisito para presentar una tercería de pago preferente.

Por su parte, los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 177, confirmaron la resolución -Auto de 7 de febrero de 2019- dictada por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin aplicar las leyes que regulan la tramitación de las tercerías, puesto que no existe una norma que obligue el inicio de una demanda para poder interponer una tercería de pago preferente, vulnerándose de ese modo el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, replicando el mismo criterio errado del señalado Juez, de que el acreedor debió plantear demanda coactiva como requisito para presentar dicha tercería; además que, omitieron pronunciarse respecto al agravio de la no aplicación de los arts. 53 y 360 del CPC, y 1393 del CC, que regulan las tercerías y tampoco se respetó su condición de acreedor privilegiado ordenando el pago a un acreedor por debajo de su prelación.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La entidad accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o tutela judicial efectiva, congruencia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 177 de 21 de mayo de 2021 y se ordene a los Vocales hoy accionados emitan un nuevo auto de vista que cumpla con la normativa vigente y con la debida fundamentación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 24 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 733 a 740, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El "27" de julio de 2017, interpuso la tercería de pago preferente dentro del proceso ejecutivo, para el cobro del 50% de la acreencia en la parte que le correspondía a Yonny Villarroel Parada con base al Testimonio 4429/2003, registrada en los Asientos B-7 y B-9 del bien inmueble con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, rematado en ese proceso, siendo reiterada dicha tercería en siete oportunidades;
  2. 2)A pesar de lo referido, inexplicablemente el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, evitó resolver esa tercería; empero cuando Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- acreedora de un gravamen posterior, registrado en el Asiento B-10, presentó otra tercería de pago preferente, la citada autoridad judicial resolvió inmediatamente mediante Auto de 7 de febrero de 2019, declarando improbada la tercería que planteó y probada la tercería de la nombrada; pese a tener un registro de gravamen posterior, con el argumento de que se debió demandar previamente para plantear dicha tercería;
  3. 3)Ante esa decisión injusta formuló recurso de apelación, que fue confirmado por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 177, con base a una resolución emitida dentro del proceso concursal tramitado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital de ese departamento, que recomendó se instaure otra acción judicial para el cobro del 50% de su acreencia, como si existiera una ley que obligue al acreedor a iniciar la demanda a manera de requisito para presentar la tercería, confirmando así el indicado Auto apelado, sin explicar objetivamente las leyes que regulan la tramitación de las tercerías;
  4. 4)Con el mencionado Auto de Vista se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de las leyes, fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, por cuanto al confirmarse la decisión impugnada bajo el mismo criterio errado del Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del referido departamento, los Vocales ahora accionados realizaron una interpretación subjetiva de las leyes, obviando lo previsto por los arts. 53 y 360 del CPC, ya que no existe ninguna disposición legal que obligue a iniciar un proceso judicial para interponer una tercería de derecho preferente, siendo suficiente demostrar que se tiene un gravamen preferencial registrado en la Oficina de DD.RR., confundiéndose así con la figura de la retención de remanente, supuesto en el que sí se obliga a interponer un proceso previo;
  5. 5)El citado Juez y los Vocales hoy accionados omitieron aplicar las disposiciones relativas al tratamiento de las tercerías, como los arts. 53 y 360 del CPC y 1393 del CC, quedando demostrado la errónea aplicación de los referidos Códigos, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica, ya que de acuerdo al mencionado Auto impugnado, cualquier acreedor así esté por debajo del acreedor privilegiado podría cobrar con prioridad su crédito, lesionando la seguridad jurídica y la aplicación objetiva de la ley; causándole un perjuicio, ya que se le privó de poder cobrar un crédito que por ley le correspondía;
  6. 6)También se vulneró el "derecho" a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, al basar la decisión en la "resolución del Juez Décimo", que corresponde a un proceso de concurso, en el que se recomendó iniciar la acción judicial para cobrar el restante 50% de su acreencia, como si existiese una norma que obligue a iniciar acción judicial para ese cobro, agravio sobre el cual no se pronunciaron los Vocales hoy accionados ni explicaron por qué no corresponde la aplicación de los arts. 53 y 360 de CPC y 1393 del CC que contienen reglas precisas respecto al pago de los acreedores privilegiados;
  7. 7)Sobre el agravio de que la tercerista Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- no presentó documentación que acredite su tercería, los ejecutados indicaron que sí presentó dicha documentación, señalando que se trata de una orden de retención del remanente dictado por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del mismo departamento, quien no ordenó el pago privilegiado sino la retención del remanente después del pago al acreedor privilegiado;
  8. 8)Los Vocales ahora accionados consideraron que su crédito se ejecutó en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital de ese departamento; empero, en dicho proceso concursal el ejecutado Yonny Villarroel Parada interpuso una tercería de dominio excluyente, por cuanto se procedió al remate del 50% del bien inmueble que pertenecía a Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada-, cuyo producto no alcanzó ni para cubrir los intereses acumulados en diez años; y,
  9. 9)En resumen, lo reclamado tiene que ver, con que no se respetó su condición de acreedor privilegiado, ordenando más bien el pago a un acreedor posterior y debajo de su prelación; tampoco se aplicó las leyes relativas al trámite de las tercerías ni al pago de los acreedores hipotecarios privilegiados y no se fundamentó objetivamente el Auto de Vista 177, con relación a los agravios reclamados y omitieron pronunciarse sobre otros agravios.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa, ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 705 a 706; y, 725 a 728.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Marisol Negrete Aguirre, mediante su abogado manifestó que:

  1. i)La entidad accionante estaría tratando de hacer abuso del derecho, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, acusando de una errónea aplicación de la ley, cuando más bien ya cobró y ejecutó en un proceso de concurso su crédito registrado en los Asientos B-7 y B-9 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, en el 50% del bien inmueble que pertenecía a Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada-; es decir, que ya ejecutó en un proceso anterior;
  2. ii)Menciona que no existe normativa que obligue a iniciar otro proceso, ya que la ley en materia de derecho no es obligatorio, es potestativo; es decir, el acreedor para materializar el cobro de su acreencia puede o no iniciar un proceso conforme se fundamentó en el Auto de 7 de febrero de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, de igual manera, en el Auto de Vista 177, ya que las referidas Resoluciones explicaron a cabalidad la manera de cómo tiene que materializar el cobro de su acreencia; y,
  3. iii)La entidad accionante debió activar el proceso ordinario posterior a la ejecución, de acuerdo al art. 386 del CPC, por lo que no existe vulneración a sus derechos.

Martha Nery Aguilera de Villarroel, Jonny Villarroel Nery y Hugo Villarroel Nery, mediante su abogado manifestaron que:

  1. a)Lo que se observa en el Auto de Vista 177, así como en el Auto de 7 de febrero de 2019, es la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y también respecto a las pruebas presentadas y la valoración de esas pruebas;
  2. b)Ya no existía la acreencia privilegiada de la entidad accionante, debido a que fueron canceladas, si bien la tercerista Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- tenía una anotación preventiva, por ello, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, la citó oportunamente para que se apersone; empero, estaba prescrito ese crédito, pues transcurrieron más de diez años; razón por la que, la nombrada no se presentó a dicho Juzgado, tampoco ejercitó alguna acción judicial ni realizó reclamos dentro de los términos legales, dejando vencer su acreencia, ya que se remató el bien inmueble, se aprobó el remate y se canceló los gravámenes, y todo ello fue expuesto ante el "Juez" y posteriormente ante la "Sala"; es decir, las razones por las que no existía derecho privilegiado para reclamar un tercería de derecho preferente de pago; por lo que, Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada-, conocía esa situación, por eso no se apersonó pidiendo la acreencia privilegiada, debido a que sabía que estaba cancelada;
  3. c)Existe un "oficio" del Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto, dirigido a su similar Décimo Sexto, ambos de la Capital del mismo departamento, titulado "'Remisión de dinero de subasta'", por lo que ésta última autoridad judicial remitió el remanente ante ese Juzgado; ello porque la tercerista Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- dentro del proceso coactivo en que se dictó una "Sentencia", solicitó que se remita el remanente, que fue respondido por el mencionado Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del indicado departamento, el 28 de enero de 2019, refiriendo que todavía no se pagó a la institución ejecutante, que recién se cumplirá una vez aprobada la liquidación y resuelta la tercería por la parte ejecutante para luego remitir al Juzgado requirente el remanente del remate y subasta;
  4. d)Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada- el "31" de igual mes y año, interpuso una tercería de derecho preferente, solamente en el título, ya que no pide que se resuelva la tercería desde la anotación privilegiada sino que se cumpla con lo requerido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del referido departamento, que era remitir el dinero remanente, por lo que existe incongruencia entre la prueba presentada y lo resuelto por el Juez de primera instancia y los Vocales ahora accionados al confirmar el Auto impugnado, es por esa razón que Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- pidió en su petitorio que con el producto del bien inmueble rematado se pague y remita dicho monto al Juzgado requirente; por lo que, en ningún momento solicitó el pago privilegiado, simplemente la remisión del remanente existiendo por tanto incongruencia externa entre lo pedido y lo resuelto por los Vocales ahora accionados, también existiría incongruencia interna, en virtud a que no existe una relación entre la documentación adjuntada y lo que se pretende probar con ella;
  5. e)El Auto de Vista 177 no analizó a cabalidad el recurso de apelación, ya que no ingresó al fondo del argumento principal de que no existía acreencia privilegiada, lo cual los dejó en indefensión, porque no se cumplieron los plazos procesales para dictar la resolución, más bien los acortaron, por lo que no tuvieron la oportunidad de contestar esa falsa tercería antes de que se emita resolución;
  6. f)Se insistió en que la acreencia privilegiada ya fue presentada y resuelta dentro de un proceso concursal, y las anotaciones privilegiadas que alegan fueron retiradas, la misma entidad accionante indicó que su acreencia registrada en la Escritura Pública 4492/2003, fue anotada en el Asiento B-7 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, acreencia que se reprogramó a través de la Escritura Pública 1113/2005, anotada en el Asiento B-9 de esa matrícula computarizada;
  7. g)La razón por la que, la entidad accionante se apersonó al proceso de concurso necesario radicado en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital de ese departamento, fue porque el "Juez" declaró probada la tercería excluyente de Yonny Villarroel Parada que no era demandado en ese proceso, por lo que si se pretendía reclamar al nombrado debía iniciarse otro proceso, ya que la entidad accionante pretendía hacer valer su acreencia dentro del proceso concursal, donde el mismo no fue parte;
  8. h)Las acreencias privilegiadas tanto de la entidad accionante así como de Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- se encuentran canceladas, por lo que no puede proceder ningún derecho preferente de pago, cuando más bien se debería determinar que el dinero remanente vaya para los herederos de Yonny Villarroel Parada;
  9. i)Existe una orden judicial para remitir el dinero remanente al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del indicado departamento, donde debe cumplirse con esa orden, y no entregar a Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada-, y la , dejó sin efecto el "...Auto de Vista Nro. 177/2019 de 27 de Junio..." (sic), que ratificaba la "sentencia" que daba la razón a la nombrada;
  10. j)El titulo por el cual Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada- se apersonó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital de ese departamento, fue para reclamar el dinero remanente que se encuentra en cuestionamiento, por cuanto resulta ser un proceso totalmente fraudulento donde fueron notificados los demandados en un lugar inexistente, provocando indefensión, plenamente certificado en obrados, por ello a pesar de estar ejecutoriada la "sentencia" el argumento es absurdo al momento de ratificar el derecho de la prenombrada, sin considerar lo que consta en obrados, viciando de nulidad todo el proceso; y,
  11. k)Se estaría ante un título ejecutivo usado para sacar dinero del mencionado Juzgado, totalmente cuestionado y "como orden" del "Tribunal Constitucional" es que se corrija esa vulneración del debido proceso.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 241 de 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 740 vta. a 743, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La entidad accionante identificó como acto vulneratorio a su derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, congruencia, fundamentación y motivación al Auto de Vista 177, emitido por los Vocales ahora accionados, ya que no se interpretó de manera adecuada la normativa adjetiva y sustantiva civil, situación que privó a la entidad accionante del cobro de su acreencia privilegiada; es decir, no se tomó en cuenta su condición de acreedor privilegiado al ordenarse el pago a un acreedor por debajo de la prelación de preferidos, por lo que no existiría la aplicación objetiva de la ley y no se fundamentó de manera objetiva el citado Auto de Vista;
  2. 2)Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada-, señaló que no es evidente lo afirmado por la entidad accionante; puesto que, se procedió al remate del 50% del bien dentro de proceso de concurso y en caso de pretender rematar la otra parte de 50%, debía activar lo dispuesto por el art. 386 del CPC; esto es, que se inicie un proceso pertinente a efecto de materializar el cobro de la acreencia del otro 50%, por cuanto no se vulneró los derechos de la entidad accionante;
  3. 3)Los ahora terceros interesados, argumentaron que los Vocales hoy accionados, vulneraron el principio de congruencia externa e interna, al no efectuar una adecuada valoración de las pruebas dentro del proceso principal y omitir situaciones que afectan la congruencia interna del señalado Auto de Vista; por esa razón solicitaron que se revoque el referido acto vulneratorio y se cumpla con lo dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cuanto a la remisión del remanente solicitado por Marisol Negrete Aguirre -ahora tercera interesada-;
  4. 4)De la revisión del acto lesivo y los antecedentes, sin que implique la interpretación de la legalidad ordinaria ni la valoración de la prueba, se advierte que el mencionado Auto de Vista genera suficiente comprensión de las determinaciones asumidas dentro del proceso ejecutivo, existiendo claridad respecto a los fundamentos jurídicos, dando respuesta a los argumentos presentados por las partes, resolviendo los agravios expresados por los sujetos procesales, porque la labor interpretativa desarrollada en dicho Auto de Vista, no contiene motivación arbitraria, incongruente, ilógica o con error evidente; y,
  5. 5)La entidad accionante no identificó las reglas de interpretación que omitieron los Vocales hoy accionados, ni acreditaron el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación arbitraria u otra situación "absurda" por no aplicarse la interpretación que consideró debió efectuarse y los derechos o garantías que se vulneraron como resultado de esa interpretación, explicando el resultado dañoso y la relevancia constitucional en el presente caso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 27 de febrero de 2014, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda. -hoy entidad accionante- interpuso demanda ejecutiva contra Martha Nery de Villarroel y Yonny Villarroel Parada y otros, con base en el Testimonio 0203/06 de 21 de febrero de 2006, por $us7 179,72.- (siete mil ciento setenta y nueve con 72/100 dólares estadounidenses [fs. 30 a 31]). Cursa Auto intimatorio 160 de 10 de marzo de igual año, emitido por el entonces Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, intimando a los demandados y garantes al pago del monto adeudado (fs. 33). Consta Sentencia 61/2014 de 11 de agosto, dictada por el citado Juzgado declarando probada la demanda ejecutiva ordenando a los ejecutados al pago de $us7 179,72.- (fs. 58 a 59). Por memorial de 19 de septiembre de 2014, los ejecutados formularon recurso de apelación contra la indicada Sentencia (fs. 61 a 62). Cursa Auto de Vista de 6 de febrero de 2015, emitido por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital de dicho departamento, a través del cual se confirmó la referida Sentencia (fs. 87 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 26 de enero de 2015, Yonny Villarroel Parada Planteó tercería de dominio excluyente dentro del proceso de concurso necesario interpuesto por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada-, indicando que es esposo de la ejecutada y que el bien inmueble que se pretende rematar constituye bien ganancial, ya que fue adquirido en la vigencia de su matrimonio, por lo que solicitó se deje sin efecto las medidas de remate en el 50% que le corresponde (fs. 129 y vta.). A través del Auto de 18 de febrero de igual año, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la tercería de dominio excluyente, a pesar que según las Escrituras Públicas 1113/2005 de 28 de marzo, relativa al refinanciamiento de otro Instrumento Público 4429/2003 de 22 de agosto, seria codeudor, empero al ser otro el ejecutante, el nombrado no fue demandado en ese proceso, debiendo activarse otro proceso coactivo, disponiendo el trance de la subasta y remate del bien inmueble ubicado en la av. Uruguay 454 con matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, en el 50% del derecho propietario que le correspondía a Martha Nery de Villarroel (131 y vta.).

II.3. Consta Certificación de 17 de febrero de 2016, emitida por el Secretario del Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la cual certificó que el 6 de octubre de 2006, ingresó a ese Juzgado un proceso sobre concurso necesario de acreedores interpuesto por Richard Ayala Pedraza contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada-, figurando entre los acreedores que participaron del proceso concursal la entidad accionante (fs. 107).

II.4. Cursa Acta de Adjudicación de Remate de 24 de junio de 2016, del bien inmueble registrado con la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 en favor de la entidad accionante por $us78 757,34.- (setenta y ocho mil setecientos cincuenta y siete mil con 34/100 dólares estadounidenses [fs. 191 a 192]). Por memorial de 29 de igual mes y año, la entidad accionante dentro del proceso de concurso necesario, solicitó la aprobación de adjudicación en el 50% que le corresponde a la concursada Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada- a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., así como la cancelación de todos los gravámenes con excepción de la hipoteca judicial registrada bajo el Asiento B-23, por pertenecer a otro proceso judicial en el que se embargó el otro 50% que corresponde a Yonny Villarroel Parada (fs. 190 y vta.). Asimismo, mediante Auto de 1 de julio de ese año, el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, aprobó la señalada Acta en favor de la entidad accionante, ordenando la emisión de la minuta de transferencia y que por la Oficina de DD.RR. se proceda a la cancelación total de los gravámenes que existían sobre el bien inmueble (fs. 194).

II.5. Mediante memorial de 25 de julio de 2017, la entidad accionante dentro del proceso ejecutivo, planteó tercería de derecho preferente, refiriendo que sobre el inmueble a subastarse, tiene otra garantía hipotecaria con grado de privilegio con relación a la obligación que se ejecuta con base en la Escritura Pública 4429/2003, registrado en el Asiento B-7 de 22 de agosto de 2003 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, ya que otorgó un préstamo de $us61 200.- en favor de Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy tercera interesada- y Yonny Villarroel Parada, garantizando la obligación con la hipoteca del bien inmueble, asimismo, por Escritura Pública 1113/2005 de 28 de marzo, ese préstamo fue reprogramado por $us72 000.- (fs. 264 y vta.).

II.6. A través de memorial de 24 de octubre de 2017, la entidad accionante, dentro del proceso ejecutivo, solicitó se fije día y hora de audiencia de remate del bien inmueble de 367,50 m2 de superficie, con matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 en el 50% que corresponde al ejecutado Yonny Villarroel Parada (fs. 302). Se arrima Acta de Segunda Audiencia de Subasta y Remate con Adjudicación de 29 de junio de 2018, en la que el martillero judicial señaló que no habiendo postores, la misma entidad accionante se adjudicó el bien inmueble por el valor de la última base de $us144 219.66.- (ciento cuarenta y cuatro mil doscientos diecinueve con 66/100 dólares estadounidenses [fs. 334 y vta.]). Mediante Auto de 10 de julio de ese año, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, adjudicó en favor de la entidad accionante el 50% del bien embargado (fs. 337).

II.7. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2018, la entidad accionante luego de presentar la liquidación reiteró la tercería de derecho preferente (fs. 375 a 376 vta.). A través del decreto de 5 de diciembre de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, contestó que la referida tercería opera cuando otro acreedor pretende el pago, lo que no existe en el presente caso, además que la ejecución tiene como base el Instrumento Publico 0203/06 en virtud del cual se dictó la Sentencia 61/2014 con calidad de cosa juzgada, ordenando el pago de $us7 179,72.-, más intereses y costas, por lo que previamente se debe presentar la liquidación y una vez realizado el pago, remitirse los saldos existentes a la autoridad que ejecutó otras obligaciones impagas de los deudores (fs. 391 vta.).

II.8. Mediante decreto de 18 de octubre de 2018, se aprobó la liquidación por la suma de $us118 400.00.- (ciento dieciocho mil cuatrocientos dólares estadounidenses [fs. 401]). Consta Sentencia 192/2018 de 31 de ese mes, que declaró probada la demanda coactiva interpuesta por Marisol Negrete Aguirre contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -hoy terceras interesadas- y Yonny Villarroel Parada con la hipoteca del bien inmueble ubicado en la av. Uruguay 454, manzana 275 con una superficie de 367,50 m2 con matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685, al pago de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses [fs. 397 y vta.]). Por decreto de 30 de noviembre del mismo año, se dio por ejecutoriada la citada Sentencia (fs. 399). Mediante Oficio 60/19 de 25 de enero de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo seguido por Marisol Negrete Aguirre contra Martha Nery de Villarroel y Yonny Villarroel Parada, solicitó al Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital de dicho departamento, que tramita el proceso ejecutivo, remita el remanente de la subasta y remate dentro de expediente "102/2014", de $us118 400.- (fs. 396).

II.9. A través de memorial presentado el 29 de enero de 2019, Marisol Negrete Aguirre, interpuso tercería de derecho preferente de pago dentro del proceso ejecutivo seguido por la entidad accionante contra los mismos ejecutados, con gravamen registrado en el Asiento B-10 que tendría preferencia frente a los registrado en los Asientos B-22 y B-23 de la entidad accionante, contando con la liquidación aprobada de $us118 400.- (fs. 402 y vta.). Cursa Auto de 7 de febrero de igual año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarando improbada la tercería interpuesta por la entidad accionante y probada la tercería de derecho presente de pago planteada por Marisol Negrete Aguirre -hoy tercera interesada-, disponiendo se pague en segundo lugar en favor de la entidad accionante, ya que su garantía se encuentra registrada en los Asientos B-22 de 29 de abril de 2014 y B-23 de 13 de agosto de 2015, de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 (fs. 417 a 418 vta.).

II.10. Cursa fotocopia de folio real actualizado al 14 de febrero de 2019, que bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 se encuentra registrado la propiedad del bien inmueble con una superficie de 367,50 m2 , ubicado en la manzana 275, av. 454, que en el Asiento A-2 de 29 de agosto de 2018 y en el Asiento A-3 de 1 de octubre de ese año, registra como titular del derecho propietario a la entidad accionante y en los Asientos C-8 de 29 de agosto de dicho año, y C-9 de igual data, consta la cancelación de los Asientos B-7 y B-9 (fs. 430 a 435).

II.11. Mediante memorial de 15 de febrero de 2019, la entidad accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto del mencionado mes y año, alegando que la acreencia contenida en la Escritura Pública 4429/2003, se encuentra registrada en el Asiento B-7 de 22 de agosto de 2003 de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0015685 (fs. 436 a 438 vta.). Por decreto de 18 de febrero de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó el indicado recurso por formularse fuera del plazo de tres días (fs. 438 vta.). Asimismo, por decreto de la misma fecha, la citada autoridad judicial dio por ejecutoriado el indicado Auto -de 7 de ese mes y año- que resolvió las tercerías (fs. 439 vta.).

II.12. Por memorial de 22 de febrero de 2019, la entidad accionante formuló recurso de compulsa contra el Auto de 18 de igual mes y año (fs. 449 a 450). Cursa Auto de Vista 006/2019 de 11 de marzo, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando ilegal la compulsa presentada (fs. 481 y vta.). Cursa Resolución 87/2019 de 23 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental, concediendo la tutela solicitada por la entidad accionante, dejando sin efecto el referido Auto de Vista, por la vulneración de derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los Vocales de la indicada Sala (fs. 517 a 524).

II.13. Cursa Auto de Vista 024/2019 de 19 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento de la Resolución 87/2019, declarando legal el recurso de compulsa (fs. 539 a 541). Asimismo, mediante Auto de 14 de febrero de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, concedió en efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionante y por Yonny Villarroel Parada contra el Auto de 7 de igual mes de 2019, con la obligación de proveer los recaudos de ley dentro de las cuarenta y ocho horas (fs. 557 vta.). Constan las notificaciones efectuadas a los apelantes del 17 de ese mes de 2020 (fs. 558 a 559). Mediante decreto de 28 del citado mes y año, dicha autoridad judicial declaró la caducidad de los recursos de apelación interpuestos y la ejecutoria del Auto de 7 del mencionado mes de 2019, por falta de recaudos de ley dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas (fs. 567 vta.).

II.14. A través de memorial de 9 de marzo de 2020, la entidad accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra el decreto de 28 de febrero de ese año (fs. 580 a 582 vta.). Por Auto 88 de 30 de julio de igual año, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, rechazó dicho recurso de reposición y concedió la apelación alternativa (fs. 600 vta.). Mediante Auto de Vista 196 de 17 de noviembre del mismo año, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó el decreto de 28 de febrero del referido año, disponiendo que el indicado Juez conceda en forma expresa un nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para proveer los recaudos de ley (fs. 625 a 626). En mérito a lo anterior, el citado Juez por Auto de 17 de marzo de 2021, otorgó nuevo plazo de cuarenta y ocho horas para la provisión de recaudos (fs. 641 vta.).

II.15. Consta Auto de Vista 177 de 21 de mayo de 2021, emitido por Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionados-, confirmando totalmente el Auto de 7 de febrero de 2019 (fs. 656 a 660 vta.). Consta diligencia de notificación practicada a la entidad accionante con el citado Auto de Vista, el 12 de julio de 2021 (fs. 668).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico o tutela judicial efectiva, congruencia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados en la etapa de ejecución del proceso ejecutivo que sigue contra Martha Nery Aguilera de Villarroel -ahora tercera interesada- y Yonny Villarroel Parada y otros, en razón del recurso de apelación que interpuso contra el Auto de 7 de febrero de 2019 que declaró improbado su tercería de pago preferente y probada la tercería de otro acreedor con crédito posterior, emitieron el Auto de Vista 177 de 21 de mayo de 2021, confirmando el citado Auto sin aplicar las leyes que regulan la tramitación de las tercerías, tampoco del pago a los acreedores hipotecarios; replicando el mismo criterio errado del Juez de primera instancia, de que el acreedor debió iniciar demanda coactiva como requisito para presentar una tercería de pago preferente sin que exista norma que obligue a plantear una demanda previa para formular la tercería; por lo que, no se respetó su condición de acreedor privilegiado, ordenando más bien el pago a un acreedor posterior por debajo de su prelación; además que no se pronunciaron sobre el agravio de la no aplicación de los arts. 53 y 360 del CPC, y 1393 del CC que regulan las tercerías y el pago a los acreedores privilegiados, ni fundamentaron objetivamente con relación a los agravios reclamados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación de denunciar los actos ilegales u omisiones indebidas en las vías y mecanismos ordinarios

La , citando a su vez la y a la , refirió que: [""En observancia del principio de subsidiariedad que configura la naturaleza de la acción de amparo constitucional, es necesario recordar que mediante la , se ha establecido la necesaria invocación del derecho considerado lesionado, en las diferentes vías y mecanismos ordinarios previstos por el legislador a efectos de entender el agotamiento previo de los recursos ordinarios que deben realizarse antes de activar la acción de amparo constitucional. Así la citada sentencia expresó lo siguiente: '...la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados"'.

Por su parte, la , ha establecido que: "...el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular ().

De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces o tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos.

Esto implica que para cumplir la exigencia de subsidiariedad, los hechos que se relacionan como lesivos a los derechos o garantías en sede judicial o administrativa, no pueden ser distintos de los hechos que se expresan en sede constitucional; pues al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 Constitucional, por ser subsidiaria" (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento que ha sido asumido por las , y las , entre otras"].

III.2. El debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación

La , asumiendo el entendimiento de la , señaló que: "'...Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la , señaló lo siguiente: 'la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: '...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva...'".

En cuanto al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la , asumiendo el entendimiento de la , señaló que: [""La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...). Así la , entre otras".

Así también la , complementó: '...se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación'"".

La , indicó que: "... toda resolución debe ser motivada y fundamentada, lo que significa que la autoridad que emite un fallo necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; cuya motivación no siempre debe ser ampulosa sino que exige un estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión".

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución motivada, la , señaló que: "El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la , y complementado por la , teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: '1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad;

  1. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia;
  2. 3)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  3. 4)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...' (); y, '...5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos...' ().

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la , el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: '...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente'" desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas. `b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(...)

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'".

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de septiembre de 20221294/2022-S3Fuente oficial