Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2022-S1 Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45075-2022-91-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 272/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 75 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Ramos Arancibia contra Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil Comercial Segunda de la Capital; y, Jesús Gómez, Director del Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 50 a 58; y el de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 61 a 63); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Nació el 1 de febrero de 1970, en la Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, durante sus cincuenta años de vida ejerció sus actividades civiles, sociales y políticas con base a su certificado de nacimiento y a su cédula de identidad; el 2018, al renovar su cédula de identidad, el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), le obligó a acudir ante el SERECÍ a objeto de obtener un nuevo certificado de nacimiento actualizado; sin embargo, la referida entidad procedió a derivar su caso a la ciudad de Oruro; por cuanto, se le había señalado que debía solicitar la corrección de letras en su registro de nacimiento en lo que corresponde a la casilla de su madre con la consiguiente anulación de la letra "s", en el apellido materno de la nombrada, quien figura como "Oros", siendo lo correcto "Oro"; asimismo, se corrija su nombre de Alicia a Elisa; y se anulen todas las otras partidas que habrían existido en esa ciudad. Realizada la solicitud, el SERECÍ la notificó con la Resolución Administrativa (RA) eZG0gEe4/2018 de 24 de julio, rechazando su trámite, imponiéndole acudir a la vía judicial, por considerar su caso como controversial; a recomendación de los propios funcionarios del SERECÍ renunció a los recursos administrativos a fin de acudir a esa vía; por lo que, esa entidad emitió la Resolución SERECI/OR 07/2018 de 8 de agosto y el decreto de 3 de septiembre de 2018, mencionando que su caso se trataría de "cancelación de partida con distinta filiación paterna".
Una vez acudió a la jurisdicción ordinaria; toda vez que, su proceso se trataba de uno voluntario, a través de la demanda de Rectificación de letras y cancelación de partidas, la Jueza ahora demandada, pronunció la Resolución 100/2020 de 17 de febrero, rechazándola bajo el argumento que debía presentarla ante el Juez de Familia por supuestamente tener problemas de paternidad; cuando la judicatura familiar no tiene atribuciones para conocer procesos de corrección o modificación de registros públicos.
Notificada con la decisión de rechazo emitida por la autoridad demandada, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, argumentando que son los jueces en materia civil los competentes para conocer los trámites de rectificación y cancelación de partidas; emitiendo la nombrada la Resolución 136/2020 de 5 de marzo, rechazando su recurso de reposición y concediendo el de apelación, resolviéndose este mediante Resolución D-469/2020 de 20 de noviembre, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo anular la resolución impugnada en lo que respecta a la concesión de alzada.
Una vez devueltos obrados al juzgado de origen, la Jueza ahora demandada debió dictar una nueva resolución en reemplazo de la anulada, después de casi cuatro meses, el 17 de agosto de 2021, se procedió a notificarle con la Resolución 231/2021 de 30 de abril, rechazando su recurso de apelación por extemporáneo; cuando este se encontraba dentro de plazo; habiéndose dispuesto por el Tribunal de apelación anular la resolución de concesión, no así su apelación.
La situación en la que se encuentra donde la instancia administrativa y judicial no asumen sus competencias le ocasiona no contar con su documento de identidad y certificado de nacimiento por error en una sola letra, condenándole a una muerte civil y política; impidiéndole realizar transacciones bancarias, acudir a escrutinios, suscribir documentos, no puede contar con servicio de salud entre otros, lesionando de esta manera sus derechos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la personalidad, a la petición, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14; 24; 26; 118; y, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1; 3; 6; 7; y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:
- a)La inmediata restitución de sus derechos civiles, a la identidad, disponiendo que tanto el SERECÍ, como la Jueza Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento La Paz, cumplan con sus respectivas atribuciones; y,
- b)Se proceda con la corrección de letras en el nombre de su madre en su registro de nacimiento en el SERECÍ.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 74, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 70 a 71, manifestó que:
- 1)El 13 de febrero de 2020, la ahora impetrante de tutela presentó una demanda sorteada como proceso voluntario; caratulado como "RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE LETRA EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO REFERIDO A NOMBRE DE MADRE Y CANCELACIÓN DE PARTIDA" (sic), demanda que fue rechazada, mediante Resolución 100/2020 de 17 de febrero, ya que el mismo SERECÍ refiere que la pretensión indicada afectaría la filiación del inscrito; razón por la cual, la autoridad judicial competente para conocer esos procesos es de materia familiar, no así el civil;
- 2)Contra la resolución de rechazo, la solicitante de tutela, presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue resuelto mediante Resolución 136/2020 de 5 de marzo, rechazando la reposición y al haberse concedido el indicado recurso bajo alternativa de apelación, este fue concedido ante el Tribunal de alzada;
- 3)La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista D-469/2020, anulando el auto de concesión del recurso de apelación, disponiendo que se rechace el mismo, ante su planteamiento equívoco;
- 4)En cumplimiento a ese fallo, emitió la Resolución 231/2021 de 30 de abril, disponiendo el rechazo de la alternativa de apelación; contra esa resolución, la accionante no interpuso ningún recurso sea apelación o compulsa; por lo que, la presente acción de amparo constitucional es usada para subsanar esas omisiones;
- 5)Ante la ausencia de recurso contra la Resolución 231/2021, debe declararse la improcedencia de la actual acción de defensa por incumplimiento al principio de subsidiariedad. Sin perjuicio de ello, la impetrante de tutela pretende a través de su acción de tutela que la jurisdicción constitucional ingrese a determinar cuestiones que solo son competencia de la jurisdicción ordinaria; y,
- 6)En cuanto a los presuntos derechos lesionados, la ahora solicitante de tutela realiza una enunciación de normativa nacional e internacional, más no así la correcta identificación y atribución de los mismos a su persona como autoridad demandada; lo que deviene en el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Jesús Gómez, Director del SERECÍ La Paz, a través de su abogado en audiencia manifestó que: La accionante refiere que la institución a la que representa, emitió la resolución administrativa el 24 de julio de 2018, rechazando la solicitud de cancelación de partida de nacimiento; toda vez que, la misma contaría con tres partidas de nacimiento; de lo que se pudo apreciar que no solo pretendía rectificar los datos de la madre y certificado de nacimiento, sino también, solicitó la cancelación de tres partidas de nacimiento que se encuentran vigentes; razón por la cual, se le denegó su solicitud; contra esa denegatoria la hoy impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, renunciando posteriormente a este último y aceptando lo resuelto; entonces, después de tres años no puede observar la Resolución Administrativa (RA) de 24 de julio de 2018; ni plantear la presente acción de defensa, conforme establece el art. 129.II de la CPE; máxime, cuando la parte solicitante de tutela acudió a la jurisdicción ordinaria a efectos de que sea atendida su solicitud.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 272/2021 de 6 de diciembre, cursante de fs. 75 a 81, concedió la tutela respecto a Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil Comercial Segunda de la Capital del citado departamento; y, la denegó en cuanto a Jesús Gómez, Director del SERECÍ La Paz; sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad administrativa determinó que lo pretendido por la ahora accionante debía realizarse ante una autoridad jurisdiccional, de tal manera que no corresponde conceder la tutela con relación al Director del SERECÍ La Paz; sino solo exhortar que las tramitaciones en la vía administrativa, cuando se tiene prueba que permita verificar la veracidad de los antecedentes se dé una solución; pero en el caso de autos no lo hicieron; cuando existe una cédula de identidad con barra de codificación y donde se observa que el administrado está padeciendo el obtener ese documento ante la falta de su certificado de nacimiento;
- ii)En lo que corresponde a la autoridad jurisdiccional, el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre- dentro de las facultades de la autoridad judicial se encuentra el observar las demandas y recién si no son cumplidas esas observaciones recién declarar su improcedencia, rechazarlas o dar por no presentada las mismas; pero no disponer a priori su incompetencia, sin considerar que la impetrante de tutela ya venía de la jurisdicción familiar donde también se declaró su incompetencia. Por lo que, la autoridad demandada debió establecer cuál la autoridad jurisdiccional competente para conocer el caso y no dejar en la penumbra e incertidumbre a la solicitante de tutela; y,
- iii)Si la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento mediante Resolución D-469/2020 de 20 de noviembre, consideró que la parte le está formulando una demanda bajo la previsión contenida en el art. 450 numeral 10 como un procedimiento administrativo, bien pudo tramitarlo como de puro derecho y observarla en los puntos que no fueron cumplidos; pero no correspondía su rechazo bajo el argumento que presentó un recurso inadecuado; cuando lo lógico era observar su mismo procedimiento; por lo que, la autoridad judicial demandada no cumplió con la determinación del Auto de Vista -Resolución D-469/2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA eZG0gEe4/2018 de 24 de julio, el SERECÍ Oruro dispuso rechazar la solicitud de cancelación de la partida de nacimiento, presentada por la ahora accionante; por cuanto, esta no es competencia de la vía administrativa sino judicial (fs. 10 a 11).
II.2. Cursa Decreto de 3 de septiembre de 2018, por el cual el SERECÍ Oruro, aceptó el desistimiento y renuncia presentada por Cecilia Ramos Arancibia -hoy impetrante de tutela-, al recurso jerárquico, dentro del trámite de cancelación de partidas con distinta filiación paterna (fs. 15).
II.3. Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, la ahora solicitante de tutela, presentó ante el Juzgado Público Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, demanda de rectificación de letra en el registro de su nacimiento del nombre de su madre y cancelación de partidas no usadas (fs. 16 a 19 vta.).
II.4. Por Resolución 100/2020 de 17 de febrero, la Jueza ahora demandada rechazó la demanda citada en la conclusión que precede (fs. 21 y vta.). Contra ese fallo Cecilia Ramos Arancibia, mediante memorial presentado el 27 de igual mes de 2020, interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 22 a 23).
II.5. Consta Resolución 136/2020 de 5 de marzo, pronunciada por la Jueza demandada que declaró NO HA LUGAR el recurso de reposición planteado y se concedió la alzada en el efecto suspensivo (fs. 25 y vta.).
II.6. Mediante Resolución D-469/2020 de 20 de noviembre, pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anuló la Resolución 136/2020, en lo que respecta a la concesión de alzada, disponiendo que el juez proceda a regularizar procedimiento conforme a los alcances de ese fallo (fs. 32 a 34).
II.7. Consta memorial presentado el 27 de abril de 2021, presentado por la ahora accionante que refiere "En cumplimiento a lo dispuesto por el tribunal ad quem Interpone Recurso de Apelación" (sic [fs.41 a 42]).
II.8. A través de Resolución 231/2021 de 30 de abril, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, rechazó el recurso de reposición por cuanto este no se constituye en el mecanismo idóneo de impugnación y el de apelación por extemporáneo (fs. 44 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la personalidad, a la petición, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica; toda vez que:
- a)El SERECÍ, le habría negado el trámite de rectificación del apellido y nombre de su madre consignado en su certificado de nacimiento; disponiendo mediante Resolución SERECI/OR 07/2018 y el Decreto de 3 de septiembre de 2018, que en su caso se trataría de cancelación de partida con distinta filiación paterna, no siendo ello lo correcto; y,
- b)La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en el proceso de "RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE LETRA EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO REFERIDO A NOMBRE DE MADRE Y CANCELACIÓN DE PARTIDA" (sic) no usadas en cumplimiento al Auto de Vista -Resolución D-469/2020 -pronunció la Resolución 231/2021, rechazando su recurso de apelación por extemporáneo; cuando este se encontraba dentro de plazo y lo resuelto no condice con lo dispuesto en el citado Auto de Vista; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; ordenándose:
- 1)La inmediata restitución de sus derechos, disponiendo que tanto el SERECÍ, como la Jueza ahora demandada, cumplan con sus respectivas atribuciones; y,
- 2)Se proceda con la corrección de letras en el nombre de su madre en su registro de nacimiento en el SERECÍ.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- i)Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva;
- ii)El debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación y congruencia; y,
- iii)Análisis del caso en concreto.
III.1. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
Con relación a este derecho fundamental, debemos señalar que la tutela judicial efectiva como elemento de la garantía del debido proceso, se encuentra reconocida por el art. 115.I de la CPE, que a la letra dice: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos" (las negrillas son introducidas).
En sintonía con esta norma constitucional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establece en su art. 8.1, que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (las negrillas son agregadas).
En ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto, expresando que el derecho a la tutela judicial efectiva es la facultad que tiene toda persona de acudir ante el Órgano de administración de justicia -en sus diferentes jurisdicciones- o instancia administrativa, para formular peticiones o asumir defensa y obtener un pronunciamiento expreso en un tiempo razonable, en procura de la tutela real de sus derechos e intereses1, promoviendo certidumbre a las pretensiones en pugna, constituyendo una garantía para la prevalencia de los derechos e intereses2.
Otro aspecto vinculado estrechamente con la tutela judicial efectiva, es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, constituyéndose el criterio teleológico en la interpretación de las normas procesales, previsto en el art. 91 Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), que a la letra decía: "Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales, así como a los principios generales del derecho procesal. (Arts. 1, 193)" (el resaltado es nuestro).
Finalmente, la jurisprudencia constitucional en vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva, señaló que la autoridad judicial o administrativa tiene el deber de asumir las medidas adecuadas y oportunas, para la ejecución o cumplimiento de sus resoluciones judiciales o administrativas; su omisión implica la lesión del derecho a la eficacia de las resoluciones, solo ante dicha omisión ostensible y agotado los medios que la ley establece, es posible acudir a la jurisdicción constitucional para la tutela respectiva -no para ejecutar las resoluciones- y la reparación del debido proceso3.
III.2. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 4; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 5, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 6, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 7, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 8, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -9.
Mostrando 55 de 110 parrafos.