Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45075-2022-91-AAC Departamento: La Paz
Partes: Cecilia Ramos Arancibia contra Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil Comercial Segunda de la Capital; y, Jesús Gómez, Director del Servicio de Registro Cívico (SERECI) ambos del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre la , con relación al Fundamento Jurídico III.2. "El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia" en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional; y, el "Análisis del caso concreto"; en base a los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la personalidad, a la petición, a la participación política, a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica; toda vez que:
- a)El SERECI, le habría negado el trámite de rectificación del apellido y nombre de su madre consignado en su certificado de nacimiento; disponiendo mediante Resolución SERECI/OR 07/2018 y el Decreto de 3 de septiembre de 2018, que en su caso se trataría de cancelación de partida con distinta filiación paterna, no siendo ello lo correcto; y,
- b)La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, en el proceso de "RECTIFICACIÓN JUDICIAL DE LETRA EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO REFERIDO A NOMBRE DE MADRE Y CANCELACIÓN DE PARTIDA" (sic) no usadas en cumplimiento al Auto de Vista -Resolución D-469/2020 -pronunció la Resolución 231/2021, rechazando su recurso de apelación por extemporáneo; cuando este se encontraba dentro de plazo y lo resuelto no condice con lo dispuesto en el citado Auto de Vista; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; ordenándose:
- 1)La inmediata restitución de sus derechos, disponiendo que tanto el SERECI, como la Jueza ahora demandada, cumplan con sus respectivas atribuciones; y,
- 2)Se proceda con la corrección de letras en el nombre de su madre en su registro de nacimiento en el SERECI.
Siendo esa la problemática identificada en la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 272/2021, Cursante de fs. 75 a 81, pronunciada por Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada respecto a Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Publica Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2º Disponer, que la Jueza demandada emita una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente y con base al análisis realizado en el presente fallo constitucional; 3º DENEGAR la tutela solicitada con relación a Jesús Gómez, Director del SERECI La Paz; y, 4º Exhortar al SERECI a enmarcar sus actuaciones en virtud al principio pro actione, favorabilidad y verdad material en los trámites que se les presenten" Determinación que se adoptó en base a los siguientes fundamentos y motivos:
- a)Respecto a las actuaciones de la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, que incurrió en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, en su vertiente de impugnación, ya que si bien la accionante de manera incorrecta mediante memorial de 27 de abril de 2021, interpuso recurso de apelación, entendiendo que debía darse cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución D-469/2020; la autoridad demandada, en lugar de resguardar el derecho precitado; sin considerar principios como el pro actione y el iura novit curia a través de un razonamiento errado procedió mediante Resolución 231/2021 por una parte a rechazar el recurso de reposición de 27 de febrero de 2020, presentado por la ahora impetrante de tutela y por la otra tomando en cuenta el memorial de 27 de abril de 2021 a rechazar el recurso de apelación por extemporáneo; cuando lo correcto correspondía que en cumplimiento de la Resolución D-469/2020; la Jueza observe el memorial presentado como recurso de reposición y lo remita de manera directa al Tribunal de alzada como recurso de apelación; toda vez que, de la lectura del Auto de Vista -Resolución D-469/2020-, se produjo la nulidad de la resolución -por un tema de forma- donde se estableció que no debió admitirse el recurso de reposición; pero no correspondía el rechazo del recurso de apelación; es decir, que los Vocales determinaron que la Jueza demandada incurrió en error al haber admitido el recurso de apelación, pero no de manera directa, sino a través de un recurso de reposición, el cual no resultaba idóneo; por ese tema de forma, se reitera, correspondía que la demandada como lo hizo a través de su Resolución 231/2021, rechazar el recurso de reposición; y remitir al Tribunal de alzada, de manera directa el recurso de apelación que fue presentado dentro de plazo; pero de ninguna manera tomar en cuenta el último memorial de 27 de abril de 2021; toda vez que, lo dispuesto por el Tribunal de alzada en su cumplimiento solo le constreñía a la autoridad de primera instancia, no así a la parte recurrente hoy solicitante de tutela; por lo que, el entendimiento otorgado por la autoridad demandada ciertamente lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva; al igual que el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia; por cuanto, la autoridad demandada rechazó el memorial de recurso de reposición, pero dejó de lado el recurso de apelación que fue concedido en una primera instancia; sin argumento alguno para obrar de esa manera, no fundamentó, motivó ni fundamentó cual la razón para obrar de esa manera, cuando el Tribunal de apelación habría dispuesto solo la nulidad de la admisión del recurso de reposición como se indicó, situación que lesiona evidentemente el derecho al debido proceso y por ende corresponde se deba Conceder la tutela impetrada por ese motivo;
- b)Respecto a las actuaciones de Jesús Gómez, Director del SERECI La Paz, de acuerdo a antecedentes es evidente que la solicitante una vez tuvo conocimiento que el SERECI, rechazó su solicitud de cancelación de la partida de nacimiento, mediante RA eZGogEe4/2018; presentó en una primera instancia recurso de revocatoria y jerárquico; empero, posteriormente desistió de este último el cual fue aceptado por el SERECI mediante Decreto de 3 de septiembre de 2018, y acudió a la vía ordinaria. Así las cosas, habiendo desistido continuar en la vía administrativa y al contrario acudir a la ordinaria, la accionante consintió lo obrado por el SERECI; por ende, no se observa lesión de derecho alguno provocada por el Director del SERECI que merezca tutela constitucional; por lo que, con relación a esa autoridad, no corresponde otorgar la tutela impetrada; y,
- c)No obstante lo anterior y en consonancia con lo expresado por el Tribunal de garantías, se debe exhortar a las instancias administrativas como es el caso del SERECI, quienes tienen a su cargo información personal de los administrados, a actuar a través de criterios amplios y favorables a favor de los administrados; pues el restringir, mediante observaciones que pueden ser fácilmente solucionadas, mediante la prueba presentada, decanta en la restricción del ejercicio de otros derechos, como el derecho a la personalidad, identidad, al sufragio entre otros; entonces, la labor de esa institución debe realizarse con base a la verdad material y del análisis integral de los derechos que podrían ser restringidos por sus determinaciones.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la decisión adoptada en la , respecto a conceder en parte la tutela solicitada por Cecilia Ramos Arancibia; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.2. "El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia" debió suprimirse el instituto de la relevancia constitucional; toda vez que, resulta contrario al estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no llegó a ser aplicado en el caso concreto; de otra parte, a fin de que se cumpla con la resolución y se resuelva la apelación por el superior en grado, se debió incluir en el análisis del caso concreto, una redacción destinada a la autoridad superior, manifestando lo siguiente: "una vez remitida la apelación por la autoridad demandada, la autoridad superior en grado resuelva la apelación"; redacción necesaria para que el tribunal que conozca la apelación no rehúse resolver el fondo de la apelación, como ocurrió en el primer momento de la remisión de la apelación alternada.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.
- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.
Por lo que, la Jurisdicción Constitucional, ante las denuncias concernientes a la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa), debe atender y resolver las mismas, tengan o no relevancia o transcendía en el objeto de la controversia a dilucidar; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante y protector de los derechos, se ve impelido de corregir las posibles irregularidades que llegan a lesionar el núcleo esencial del derecho al debido proceso.
II.2. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos
...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones13.
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional14, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 15; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen:
- a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
- c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso16; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que
...es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa17.
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos18, consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:
- i)El derecho a ser escuchado en el proceso;
- ii)El derecho a presentar prueba;
- iii)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
- iv)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal19. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
II.3. Análisis del caso concreto
Mostrando 48 de 96 parrafos.