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1295/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1295/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1295/2022-S2 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 42644-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 090/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Alejandro Peredo Mantilla en representación sin mandato de Carmen Rosa Alvarez Vera contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 38 a 43, la accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, se encuentra indebidamente procesada; no obstante, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, emitió el Auto Interlocutorio 115/2019 de 31 de julio; declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa respecto al acta de incomparecencia de 20 de octubre de 2017, mismo que apeló, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 100/2020 de 2 de septiembre, por parte del Vocal ahora demandado, por el cual confirmó la decisión apelada.

Asimismo, se emitió el Auto Interlocutorio 115/2019, en mérito a que el Ministerio Público emitió resolución conclusiva, empero, el ente fiscal no consideró que su persona había presentado el incidente de actividad procesal defectuosa aludiendo que el acta de incomparecencia; y en consecuencia, la imputación formal, era nula de pleno derecho, hechos que afectan el debido proceso, y debían ser observados por el Vocal demandado al momento de resolver la apelación contra el Auto Interlocutorio 115/2019, emitida por el Juez a la causa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 109.I, 110, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar, dejar sin efecto el Auto de Vista 100/2020 de 2 de septiembre emitido por el Vocal ahora demandado; y, se emita uno nuevo, bajo el marco y garantía del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 52, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda de tutela; añadiendo que:

  1. a)Llama la atención tres aspectos de lo informado por la autoridad demandada; el primero, es que manifestó la aplicación de una "línea", en este caso un "auto supremo", como fuente de derecho, no obstante, en dicho "auto" se tiene que debe darse curso al acuerdo del "artículo 398";
  2. b)El Vocal ahora demandado, pese a tener conocimiento del incidente de apelación presentado, "jamás" convocó a una audiencia para resolver lo señalado, por lo que llama la atención que en el informe haya mencionado que en una audiencia se haya resuelto dicha impugnación;
  3. c)Se vulneraron sus derechos a la defensa porque no se tomó en cuenta el justificativo por el cual no compareció ante el Ministerio Público, lesionando de igual manera su derecho a la salud;
  4. d)El Auto de Vista 100/2020 emitido por el Vocal ahora demandado indicó que su persona no habría presentado "ningún agravio al recurso" (sic); empero, del análisis de dicho Auto se puede observar que no fundamentó, aplicó o motivó el porqué de su decisión, pasando de manera directa al examen del caso concreto, manteniéndola en indefensión absoluta, conculcando de esta manera su derecho a la defensa;
  5. e)El acta de incomparecencia fue emitida sin una citación previa ni legalmente constituida y sin considerar ni haber valorado su impedimento legítimo por causas médicas; en ese entendido, el Ministerio Público estaba obligado a garantizar su derecho a la defensa, y es la situación irregular, porque a partir de ese hecho es que se emitió la imputación formal, incluso se desconoce porqué dispusieron como resolución, puesto que no existe el acta de declaración, inobservancia que se constituye como un defecto absoluto según el art. 97 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos que lesionaron el debido proceso en su componente a la defensa; y,
  6. f)Con base en todos estos defectos es que acudió ante el juez contralor de la causa y en impugnación ante el Vocal ahora demandado; empero, ninguno precauteló sus derechos y garantías, existiendo incluso retardación de justicia, porque le fue notificada con el Auto de Vista 100/2020 recién en agosto de 2021; es decir, dos años después.
I.2.2. Informe del demandado

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió informe de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 47 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El , señaló que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones; empero, es obligación del recurrente alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica;
  2. 2)La acción planteada por la ahora accionante no es pertinente para modificar los fundamentos expuestos en audiencia; por lo que, deriva en su alejamiento del contraste entre la decisión adoptada por su Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, los argumentos de la acción interpuesta; y,
  3. 3)La mencionada acción tutelar tampoco se adecua a lo establecido en el art. 125 de la CPE, añadiendo además que el caso ya fue devuelto ante el Juez a quo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alex Rempler a través de su abogado refirió lo siguiente:

  1. i)La acción tutelar planteada no cumplió con los requisitos de procedibilidad, puesto que no existe vulneración, ni riesgo alguno del derecho a la libertad; por lo que, de manera previa a haber interpuesto la presente acción, debía de haberse demostrado este extremo;
  2. ii)Se ha señalado de manera imprecisa los antecedentes del caso; no obstante, se está tratando de confundir, puesto que lo que impugnó la peticionante de tutela a través de la interposición del incidente, fue la presunta falta de motivación y fundamentación de la comisión del hecho delictivo que se le imputó a la ahora demandante, y no así la inexistencia del acta de incomparecencia;
  3. iii)La hoy solicitante de tutela fue declarada en rebeldía muchas veces; por lo tanto, al no haberse presentado siquiera a fundamentar su incidente, la autoridad jurisdiccional, en cumplimiento del Código de Procedimiento Penal, emitió la Resolución "115/2019" declarando infundado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto, lo cual es falso pues se habría convocado a audiencia para la tratativa de la apelación interpuesta;
  4. iv)Una apelación incidental contra un auto interlocutorio que resuelve un incidente de actividad procesal defectuosa, no puede ampararse bajo el art. 251 del CPP, puesto que esta decisión no ha resuelto una consideración o modificación de medidas cautelares;
  5. v)Respecto a que se habrían lesionado sus derechos fundamentales con la emisión del Auto de Vista 100/2020, esta aseveración es falsa, puesto que lo único que indicó la impetrante de tutela es que no se le habría convocado ni permitido fundamentar en audiencia su impugnación, hecho que vulneraría su derecho al debido proceso; no obstante, del memorial de 29 de agosto de 2019, se puede evidenciar que la hoy demandante de tutela en ningún momento solicitó se señale audiencia para poder fundamentar su apelación; de modo que, no se lesionó ningún derecho y menos una garantía constitucional relativa al debido proceso;
  6. vi)La hoy demandante de tutela pretende dilatar el proceso, puesto que hasta la fecha no pudo ser "cautelada" debido a que no se presentó a ningún acto procesal, esto puede evidenciarse de las más de diez declaratorias de rebeldía contenidas en las Resoluciones 73/2018 de 26 de marzo, 111/2018 de 22 de mayo, 135/2018, 202/2018, entre otras, y los mandamientos de aprehensión que están en su contra; y,
  7. vii)Existe un acta de incomparecencia que falsamente la parte hoy accionante señaló que no existía, tal como puede evidenciarse de obrados.
I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 090/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 53 a 55, concedió la tutela impetrada, disponiendo la anulación del Auto de Vista 100/2020, y en consecuencia, se emita una nueva resolución sobre la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 115/2019 que declaró infundado el incidente de nulidad interpuesto por la ahora accionante, con los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión del Auto de Vista 100/2020 pudo evidenciarse que no se encuentra el fundamento respecto a la resolución de imputación formal reclamado por la ahora peticionante de tutela como agravio;
  2. b)La imputación señalada fue emitida sin dar cumplimiento a la previa citación y sin haberse hecho recepción de la declaración informativa policial de la entonces sindicada -hoy accionante-, aspecto que fue reclamado por la hoy demandante de tutela, tanto en el incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza de la causa, como en el recurso de apelación interpuesto y que fue sustanciado en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  3. c)El hecho de no haber prestado su declaración informativa la hoy impetrante de tutela, conforme lo establecen los arts. 84, 92 y ss. del CPP, se constituyen en actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales; y,
  4. d)Por los actos, antes señalados debieron ser resueltos por la autoridad jurisdiccional competente, aspecto que no pudo ser advertido en el Auto de Vista 100/2020, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

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