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1296/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1296/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S1 Sucre, 8 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 45110-2022-91-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 170/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Valda Lagos contra Alicia Anastacia Mayta Vda. de Siñani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de noviembre de 2021, cursante de fs. 20 a 23, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un lote de terreno ubicado dentro del radio urbano de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, inmueble denominado Vila Vila de la Zona Wajrapila, con dos frentes a la calle Rafael Pavón y la Avenida Miguel Ahern, con una superficie de 380mts2, mismo que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. (DD.RR.), bajo matrícula computariazada 2.17.1.01.0002425, Escritura Pública 2592/2017 de 20 de noviembre, expedida por el Notario de Fe Pública 32 de El Alto del departamento de La Paz; "por Certificación emitida por la Junta Vecinal, pago de impuestos a la propiedad y plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal del señalado municipio" (sic).

Es así, que el 25 de octubre de 2021, recibió una llamada telefónica de su hermana que habita frente al terreno descrito, informándole que la ahora demandada avasalló y ocupó mediante vías de hecho su terreno de forma violenta, sobre el cual se encontraba en quieta y pacífica posesión, acto que se realizó, aprovechando que él no se encontraba en el lugar.

Ante tal situación, hizo llegar una carta notarial a la ahora demandada, a través de la cual le solicitó se abstenga de avasallar su propiedad y ejecutar movimientos de tierras; posteriormente, el 27 de octubre de 2021, se apersonó a reclamar por su propiedad e impedir las remociones de tierra, siendo amedrentado por las personas que se encontraban en el lugar y que impidieron que se acerque al mismo.

Es así, que acudiendo ante el Notario de Fe Pública 1 de Copacabana del departamento de La Paz; este, emitió el Acta de Notoriedad 03/2021 de 28 de octubre, a través del cual señaló: "...pudo verificar la presencia de tres albañiles los cuales venían realizando trabajos de construcción por lo evidenciado levantando un muro de contención en la parte superior que colinda con la calle Rafael Pavón, cuestionándoles sobre quien les había contratado y autorizado para dichos trabajos y si contaban con alguna orden municipal para la remoción de tierras, los cuales me indicaron que fueron contratados por parte de la Sra. Alicia Mayta, para quien simplemente se encontraban realizando trabajo de lineamientos y construyendo un muro perimetral de contención (...) verificado dichos actos notoriedad mi persona concluyó con dicha verificación, asimismo el requirente tomo diferentes fotografías de los actos y trabajos realizados en dicho lote de terreno, los cuales formaran parte de la presente acta de notoriedad de cual certifico a efectos de respaldar la presente solicitud" (sic).

Tal aspecto, permite evidenciar la ejecución de actos ilegales sobre su propiedad, la existencia de avasallamiento y la ocupación por vías de hecho, en un acto de despojo de su inmueble y siendo persona de la tercera edad, se ve impedido de ingresar al mismo, agregando el temor que tiene de ser agredido por la ahora demandada, sus familiares o terceras personas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado El impetrante de tutela alegó la vulneración de su derecho a la propiedad; citando al respecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

El peticionante de tutela solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:

  1. a)La inmediata restitución de su inmueble;
  2. b)Que la ahora demandada por sí o por intermedio de terceras personas se abstengan de perturbar su propiedad; y,
  3. c)La condena de daños y perjuicios, costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 23 de noviembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 58 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que:

  1. 1)Su propiedad se encuentra debidamente inscrita en DR.RR., avalada con una certificación de la "Alcaldía" -no especifica de donde-, a través de la cual se evidencia que cuenta con plano aprobado y el pago de impuestos; y,
  2. 2)La ahora demandada, por vías de hecho, usurpó su bien inmueble, tal como consta en el Acta Notariada de 28 de octubre de 2021, por lo que solicita la inmediata restitución de su inmueble, expidiéndose mandamiento de desapoderamiento y que la ahora demandada se abstenga de seguir perturbando su propiedad, más la cancelación de daños y perjuicios, costas y costos; todo esto, al no existir ningún hecho controvertido.
I.2.2. Informe de la demandada

Alicia Anastacia Mayta Vda. de Siñani, mediante informe presentado el 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 34, señaló que:

  1. i)Su persona estuvo en la propiedad indicada en la acción de amparo constitucional, toda vez que dicha propiedad es de su hijo quien tiene derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., como seguramente lo demostrará;
  2. ii)No vive en la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, y no tiene comunicación con su hijo, aclarando que en citada propiedad no existe edificación habitable, razón por la cual ni su hijo habita en el lugar; y,
  3. iii)Su persona no tiene ninguna pretensión sobre la propiedad de su hijo, menos de avasallarlo, pues reconoce el derecho propietario en favor de él, presentando una certificación de la junta de vecinos, incluidos los impuestos que pudo recolectar en los documentos familiares que guarda; su persona, no cometió ningún acto ilegal ni omisión alguna que restrinja, suprima o amenace restringir derecho alguno de nadie, menos del accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilson Vidal Siñani Mayta, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 55 a 57, argumentó que:

  1. a)Adquirió un lote de terreno de 100 mts2 de "Vicente Mayta" en el lugar denominado "Wila Wila" calle Rafael Pavón, de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, conforme se tiene de la Escritura Pública 233/2019 de 3 de agosto;
  2. b)En ejercicio de su derecho propietario viene realizando actos de dominio de propiedad que son reconocidos por la junta de vecinos de Wajrapila, conforme al certificado original que adjunta, también viene pagando los impuestos de ley, y asiste a las reuniones del lugar donde se encuentra el bien inmueble;
  3. c)Refiere que el ahora impetrante de tutela, adquirió su propiedad mediante usucapión, proceso en el cual ni siquiera fue notificado y no conoce con claridad de donde surge el derecho propietario;
  4. d)El derecho del ahora impetrante de tutela fue protocolizado en la ciudad de La Paz, cuando debió hacerlo en la localidad de Copacabana, y ello hace presumir que, el proceso también se llevó de forma irregular
  5. e)Los supuestos derechos del accionante se encuentran en controversia y no pueden ser dilucidados por esta jurisdicción constitucional, pues conlleva serias sospechas sobre la idoneidad del proceso de usucapión; y,
  6. f)Ningún Tribunal de garantías podría otorgar tutela, en un caso donde no fluyan los elementos probatorios que permitan tener certeza sobre la vulneración de derechos fundamentales, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 170/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 62 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada Alicia Anastacia Mayta Vda. de Siñani y terceros interesados no identificados, procedan a la desocupación inmediata del bien inmueble, debiendo restituir el mismo en favor del accionante, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Además de salvar el derecho propietario de Wilson Vidal Siñani Mayta -tercer interesado- emergente de la Escritura Pública 233/2019, debiendo el mismo recurrir por la vía ordinaria a efectos de valer su derecho propietario, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El impetrante de tutela, en relación al presupuesto de acreditar la titularidad sobre el bien inmueble, presentó Escritura Pública 2592/2017 de 29 de noviembre, registrada en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 2.17.1.01.0002425; formulario de impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de la gestión 2020; Plano de lote de terreno visado de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, de 8 de abril del 2021; Certificado de la misma fecha, que establece que el terreno de 380 mts2 se encuentra en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Copacabana del departamento de La Paz, y no constituye un bien de dominio público o área privada. Esta documentación que adjunta permite acreditar su derecho propietario;
  2. 2)En relación al segundo presupuesto, referido al hecho de acreditar la comisión de vías o medidas de hecho, el accionante adjuntó la Carta Notariada de 26 de octubre de 2021 que se dirige contra la ahora demandada, indicándosele que es propietario de dicho inmueble, solicitándosele se abstenga de realizar actos de avasallamiento o alteración de la propiedad. Además de presentar el Acta de Notoriedad 03/2021 de 28 de octubre, que da cuenta que el Notario de Fe Pública 1 de Copacabana del departamento de La Paz, se constituó en el bien inmueble a la solicitud de Hugo Valda Lagos, donde ha podido advertir que existen movimientos de tierra, pretendiendo hacer construir con la presencia de tres albañiles que venían realizando trabajos de construcción, levantando el muro de contención en la parte superior, el cual colinda con la calle Rafael Pavón, que tras haberse apersonado y preguntar quién los contrató y autorizó para dichos trabajos, refieren los mismos que fueron contratados por Alicia Anastacia Mayta Vda. de Siñani -ahora demandada-, para quien se encontraban realizando trabajo de lineamiento y construyendo el muro perimetral. De manera posterior, la Sala Constitucional también advirtió la presentación de fotografías donde evidentemente se observa a tres personas de género masculino, realizando construcciones en una propiedad que no se encuentra habitada, fotografías que son adjuntadas por el referido Notario de Fe Pública 1;
  3. 3)En ese mérito y teniendo presente el argumento expuesto por la ahora demandada, quien manifestó que evidentemente se constituyó en el citado lugar, con la plena convicción de que la propiedad le corresponde a su hijo, es que la misma generó la realización de esas construcciones, este aspecto es concluido por la Sala Constitucional con base al "informe" de notoriedad adjunto por el Notario de Fe Pública 1 de Copacabana del departamento de La Paz; determinando entonces, que la ciudadana Alicia Anastacia Mayta Vda. de Siñani ciertamente generó actos de perturbación de posesión vinculados a la autorización de construcciones que en primera persona y como titular del bien inmueble no le están reconocidos. La actuación desplegada por la prenombrada, ciertamente se han traducido en actos de perturbación que menoscaban el ejercicio del derecho de propiedad del ahora peticionante de tutela; en consecuencia, la Sala Constitucional ha llegado a concluir que si se dio cumplimiento a estos dos presupuestos que permiten otorgar la tutela;
  4. 4)En cuanto al argumento postulado por el ahora tercero interesado Wilson Vidal Siñani Mayta, el mismo adjuntó la Escritura Pública 233/2019, comprobantes de impuesto, tarjetas de asistencia a las reuniones de la junta de vecinos y una certificación expedida por tal junta vecinal de 29 de octubre de 2021, toda esta documentación en criterio de esta jurisdicción constitucional, inicialmente los documentos señalados precedentemente, no cumplen con el derecho de oponibilidad que tuviera respecto a la propiedad del ahora accionate; toda vez que, el art. 1538 del Código Civil (CC), es clara y categórica al expresar que el derecho de oponibilidad surge a partir del registro en DD.RR., la "perfección y materialización" (sic) de la titularidad de un derecho, tiene como un acto principal cual es de su publicidad. El parágrafo tercero de este artículo nos señala que todo acto contenido en documento escritura que no haya dado cumplimiento a este presupuesto de la publicidad, será oponible únicamente entre las partes suscribientes del referido documento; y,
  5. 5)Por todo lo señalado y evidenciándose la existencia de medidas de hecho, corresponde conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Escritura Pública 2592/2017 de 20 de noviembre, a través del cual el Notario de Fe Pública 32 de El Alto del departamento de La Paz, protocolizó algunas piezas pertinentes y originales dentro del proceso civil ordinario, seguido a instancias de Hugo Valda Lagos -ahora accionante- contra Natalia Valda Lagos y otros, sobre usucapión decenal o extraordinaria, respecto al inmueble ahora en cuestión de 380 mts2 (fs. 2 a 9 vta.).

II.2. Consta Folio Real con matrícula computarizada 2.17.1.01.0002425, respecto al Lote de Terreno denominado Vila Vila, ubicado en la Zona Wajrapila, con una superficie de 380 mts2, con dos frentes a la Calle Rafael Pavón y la Avenida Miguel Ahern, de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, cuya titularidad se atribuye al ahora impetrante de tutela (fs. 10).

II.3. Consta Certificación de 15 de enero de 2019, de la Junta de Vecinos de la Zona Wajrapila, de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, que mediante su directorio hizo conocer que el ahora peticionante de tutela, es vecino activo de la zona, poseyendo un terreno de 380 mts2 ubicado en la Avenida Miguel "Jaén" -lo correcto es Ahern- y Calle Rafael Pavón (fs. 11).

II.4. Se tiene Plano de lote de terreno, visado por el GAM de Copacabana del departamento de La Paz, de 8 de septiembre de 2021, correspondiente al inmueble denominado Vila Vila, Zona Wajrapila, con dos frentes a la Calle Rafael Pavón y Avenida Miguel Ahern, registrado en DD.RR., bajo matrícula computarizada 2.17.1.01.0002425, con una superficie de 380mts2 a nombre de Hugo Valda Lagos -ahora accionante- (fs. 13).

II.5. Consta Formulario de Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, del GAM de Copacabana del departamento de La Paz, de 1 de octubre de 2021, mismo que evidencia su cancelación por la gestión 2020, respecto al inmueble ubicado en la "urbanización" Wajrapila, Calle Rafael Pavón y Avenida Miguel Ahern, con una superficie de 380 mts2, en el cual registra como propietario al ahora impetrante de tutela (fs. 12).

II.6. Cursa Carta Notariada de 26 de octubre de 2021, a través de la cual, el ahora peticionante de tutela, mediante Notaría de Fe Pública 61 de la ciudad de La Paz, solicitó a Alicia Anastacia Mayta Vda. de Siñani -ahora demandada- se abstenga de avasallar su propiedad, denominado Vila Vila, hubicado en la Zona Wajrapila, con dos frentes a la Calle Rafael Pavón y la Avenida Michel Ahern, con una superficie de 380mts2, de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz (fs. 15).

II.7. A través de Acta de Notoriedad 03/2021 de 28 de octubre, y su muestrario fotográfico, Elgin Suxo Espinoza, Notario de Fe Pública 1 de Copacabana del departamento de La Paz, refirió que: Se constituyó en el inmueble ubicado en Calle Rafael Pavón y Avenida Miguel Ahern, denominado Vila Vila de la Zona Wajrapila, con una superficie de 380mts2, en la cual pudo evidenciar lo siguiente:

"Constituyéndome en la dirección señalada, el Sr.: HUGO LAGOS VALDA, me manifestó verbalmente y por una nota escrita que en su ausencia ingreso a su propiedad la persona que responde al nombre de Alicia Mayta Mamani, la cual viene realizando movimiento de tierras, pretendiendo construir o cual será el objetivo, a tal circunstancia mi persona pudo verificar la presencia de tres albañiles los cuales venían realizando trabajos de construcción por lo evidenciado levantando un muro de contención en la parte superior que colinda con la calle Rafael Pabón, cuestionándoles sobre quien les había contratado y autorizado para dichos trabajos y si contaban con alguna orden municipal para la remoción de tierras, los cuales me indicaron que fueron contratados por parte de la Sra. Alicia Mayta, para quien simplemente se encontraban realizando trabajos de lineamientos y construyendo un muro perimetral de contención, con ese comentario los albañiles dijeron que se comuniquen con la señora descrita para contar con mayores datos, porque ellos simplemente fueron contratados para dichos trabajos de construcción, en tal sentido verificado dichos actos de notoriedad mi persona concluyo con dicha verificación, asimismo el requirente tomo diferentes fotografías de los actos y trabajos realizados en dicho lote de terreno, los cuales formaran parte de la presente acta de notoriedad del cual certifico a efectos de respaldar la presente solicitud. Con lo que terminó la presente acta de notoriedad a horas 17: 20 p.m., en atribución a lo determinado por el Art. 81 del Reglamento de la Ley del Notariado, para cuya constancia suscribo la presente acta juntamente con el suscrito requirente en su conformidad DOY FE" (fs. 16 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, como persona de la tercera edad y propietario del inmueble denominado Vila Vila, ubicado en la Zona Wajrapila, con dos frentes a la Calle Rafael Pavón y la Avenida Miguel Ahern, de una superficie de 380mts2, registrado en DD.RR., bajo matrícula computarizada 2.17.1.01.0002425, de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz; el 25 de octubre de 2021 recibió un llamado telefónico de su hermana, quien le informó el avasallamiento de su lote de terreno por la ahora demandada; es así, que primero, a través de Carta Notariada de 26 del referido mes y año, le solicitó prescinda de tal avasallamiento y de la ejecución de movimientos de tierras y actos de construcción, haciendo caso omiso a su solicitud; además, se apersonó al inmueble para impedir tales actos, siendo amedrentado por las personas que se encontraban en el lugar y que impidieron que se acerque al mismo, por lo que producto de la ocupación por vías de hecho, se ve impedido de ingresar a su inmueble guardando temor a ser agredido por la ahora impetrante de tutela, sus familiares o terceras personas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de amparo constitucional y las medidas de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la 1 respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.

Prosiguiendo la misma línea, la 2 refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive. Por su parte, la 3 a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.

Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo, surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa4.
  1. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos5. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria6. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos7, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva8; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

"De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas" (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/20129, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

"...1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;

  1. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  2. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

"Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE [el resaltado corresponde al texto original]).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado" (el resaltado corresponde al texto original).

Posteriormente, la indicada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:

"c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión

Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial" (el subrayado y resaltado es añadido).

Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.

Asimismo, la 10, a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho, aclarando que lo que había señalado la jurisprudencia constitucional respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.

Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el párrafo precedente añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental, pero cuando esta ya hubiera sido activada, debe esperarse que se agote la misma y no acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, como persona de la tercera edad y propietario del inmueble denominado Vila Vila, ubicado en la Zona Wajrapila, con dos frentes a la Calle Rafael Pavón y la Avenida Miguel Ahern, de una superficie de 380mts2, registrado en DD.RR., bajo matrícula computarizada 2.17.1.01.0002425, de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz; el 25 de octubre de 2021 recibió un llamado telefónico de su hermana, quien le informó el avasallamiento de su lote de terreno por la ahora demandada; es así, que primero, a través de Carta Notariada de 26 del referido mes y año, le solicitó prescinda de tal avasallamiento y de la ejecución de movimientos de tierras y actos de construcción, haciendo caso omiso a su solicitud; además, se apersonó al inmueble para impedir tales actos, siendo amedrentado por las personas que se encontraban en el lugar y que impidieron que se acerque al mismo, por lo que producto de la ocupación por vías de hecho, se ve impedido de ingresar a su inmueble guardando temor a ser agredido por la ahora impetrante de tutela, sus familiares o terceras personas.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene: Escritura Pública 2592/2017 de 20 de noviembre; Folio Real con matrícula computarizada 2.17.1.01.0002425; Certificación de 15 de enero de 2019 de la Junta de Vecinos de la Zona Wajrapila, de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz; Plano de lote de terreno, visado por el GAM de Copacabana del citado departamento; y, Formulario de Impuesto a la propiedad de bienes inmuebles de 1 de octubre de 2021, mismos que de forma unánime, refieren que la propiedad del inmueble denominado Vila Vila, ubicado en la Zona Wajrapila, con dos frentes a la Calle Rafael Pavón y Avenida Miguel Ahern, con una superficie de 380mts2, le corresponde a Hugo Valda Lagos -ahora accionante- (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5). Es así que, por Carta Notariada de 26 de octubre de 2021, el ahora peticionante de tutela a través de la Notaría de Fe Pública 61 de la ciudad de La Paz, solicitó a Alicia Anastacia Mayta Vda. de Siñani -ahora demandada- se abstenga de avasallar su propiedad antes descrita (Conclusión II.6) emitiéndose posteriormente Acta de Notoriedad 03/2021 de 28 de octubre, mediante la cual el Notario de Fe Pública 1 de Copacabana del citado departamento, detalló los actos ejecutados sobre el inmueble (Conclusión II.7).

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de noviembre de 20221296/2022-S1Fuente oficial