Volver a sentencias
TCP

1296/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1296/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44976-2022-90-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 161/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 318 a 322 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelina Aguirre de Loza contra Aurelio Freddy, Marcela, Francisco, Ángel Rosendo, Basilia Elena, Armando, y Héctor, todos de apellidos Poma Mamani; Victoria, Juan Carlos, Cristina Fabiana y Jhobana, todos de apellidos Mamani Poma; Fidela Mamani Poma Vda. de Quispe, Juana Poma Mamani de Mamani, Rufina Mamani de Poma, Celia Butrón de Poma, Nicasia Poma de Mamani y Dionicia Mamani de Poma.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 101 a 109, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De las Escrituras Públicas 634/2003 de 7 de "julio", sobre fusión voluntaria de matrículas y 531/2003 de 20 de septiembre, de aclaración y rectificación, inscritos en los Asientos A-1 y A-2, bajo la matrícula 2.12.0.00.0002097, al fallecimiento de su esposo Domingo Loza Mujica, quedó como legitima propietaria de un lote de terreno con una superficie de 59 979,16 m2 ubicado en el ex Fundo Chijini Alto, cantón Laja del departamento de La Paz, que de acuerdo a la Ley 2337 de 12 de marzo de 2002 -Delimitación de la Cuarta Sección de la provincia Murillo-, actualmente se encuentra ubicada dentro el Distrito 12 del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del citado departamento, colindando al norte con la urbanización 14 de Septiembre, al sur con el "Loteo" Bautista Saavedra, al este con la urbanización Colquiri y al oeste con la urbanización San Luis, de acuerdo al plano georreferenciado.

En ese contexto, desde el "2002", realizaba los trámites administrativos correspondientes de la urbanización, bajo la denominación de "...Urbanización Ampliación San Luis II..." (sic), efectuando los estudios topográficos sin que nadie los perturbe; sin embargo, el 13 de octubre de 2017, un grupo de personas a la cabeza de Aurelio Freddy Poma Mamani -hoy accionado- y Natividad Nancy Ramos Ramos -ahora tercera interesada- avasallaron la parte norte y oeste de su terreno realizando construcciones precarias y clandestinas al amparo de dos folios reales, bajo las matrículas computarizadas 2.12.2.01.0014796 y 2.12.0.00.0005630 que establecen que cada uno de los prenombrados es propietario de 10 000 m2, ubicados en el ex Fundo Chijini Alto, del departamento de La Paz, que fueron sobrepuestos a la parte norte y oeste de su lote de terreno de manera irregular con la complicidad de funcionarios de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) del municipio de Laja, provincia Los Andes del referido departamento, logrando la inscripción a base de las Escrituras Públicas "022/2018" y "239/2018" que no determinaron la ubicación, los limites, las colindancias según se advierte del informe de auditoría jurídica realizado por la Dirección Nacional de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura en el marco de la denuncia que presentó ante esa instancia.

Ante ello, interpuso dos denuncias penales: el primero contra Ángel Rosendo Poma Mamani, -hoy coaccionado-, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, debido a las construcciones clandestinas que realizó en su lote de terreno; y el segundo, contra Aurelio Freddy Poma Mamani, ahora accionado, la tercera interesada y los funcionarios de la Oficina de DD.RR. del municipio de Laja, por presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y otros, por haber sobrepuesto la referida documentación sobre su lote de terreno, sin respaldo técnico alguno; a parte de ello presentó una acción de amparo constitucional en abril de 2018, en contra de cincuenta personas que avasallaron la parte noroeste de su lote de terreno; empero, no obstante, de haber acreditado las medidas de hecho fue denegada mediante Resolución 72/2018 de 30 de abril, siendo confirmada en revisión por la , con el argumento de que existen derechos controvertidos.

A pesar de ello, prosiguió con el trámite del segundo proceso penal por el delito de falsedad material, ideológica y otros con la finalidad de demostrar la ilegalidad de la documentación de respaldo; es decir, desvirtuar cualquier derecho propietario que puedan alegar la parte accionada sobre la parte ocupada de su extenso lote de terreno en el marco del debido proceso y de respeto a las leyes; en el proceso penal, el Fiscal de Materia asignado al caso, dispuso para el 19 de abril de 2021, la realización de una audiencia de inspección técnica ocular sobre la totalidad de su predio de 59 979,16 m2 como acto de investigación; por lo que ese día se constituyeron en el lugar contando con la presencia de los abogados de las partes y un contingente policial de treinta efectivos, donde un grupo de cincuenta a sesenta personas de ambos sexos, estaban en la parte noroeste del terreno, sobre los cuales la parte accionada alega tener derecho de propiedad, observando de manera pacífica; empero, cuando se percataron que la inspección también se realizaba en la superficie de 39 979,16 m2, sobre el cual no existe derechos controvertidos, los prenombrados procedieron a detonar petardos y explosivos, profiriendo agresiones verbales, lanzando piedras al punto de romper el cerco policial, teniendo que escapar hacia la patrulla policial para resguardar su vida, consumando de ese modo el avasallamiento que hubieran iniciado por la mañana con la demarcación de terrenos y con la construcción de habitaciones precarias, manifestando que correspondería al derecho propietario de Aurelio Freddy Poma Mamani, hoy accionado, con folio real 2.12.2.01.0014796 con una superficie de 10 000 m2, en que el prenombrado estaría tramitando los papeles de la urbanización Santo Domingo 2, cuando en realidad la totalidad de su predio corresponde a la superficie de 59 979,16 m2, conforme se evidencia del plano de urbanización "...a la mencionada pseudo urbanización..." (sic), abarcando una superficie total de 66 019 789 m2 de acuerdo al plano topográfico georreferenciado, cuando de acuerdo al título de propiedad fraudulento de Aurelio Freddy Poma Mamani, ahora accionado, apenas alcanzaría a 10 000 m2. De ese modo su propiedad fue avasallada en la superficie de 39 979,16 m2 que corresponde a la superficie total de 59 979,16 m2, mediante acciones de hecho perpetrados por la parte accionada con agresiones físicas y verbales contra su persona y funcionarios policiales y fiscales que se encontraban en el lugar con motivo de celebración de la audiencia de inspección técnica ocular en el proceso penal mencionado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga la restitución del predio con la superficie de 39 979,16 m2 correspondiente a su derecho propietario sobre una superficie total de 59 979,16 m2, ubicado en el ex Fundo Chijini Alto, Cantón Laja del departamento de La Paz, y sea en el plazo de cinco días a partir de su notificación con la resolución correspondiente bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento entre otras fuerzas coercitivas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La primera audiencia programada para el 19 de octubre de 2021, fue suspendida, conforme consta en el acta cursante de fs. 259 a 261 vta., debido a que la parte accionada reclamó la falta de citación a la tercera interesada que también tendría un lote de terreno de 10 000 m2 en ese sector y estaría sobrepuesta al predio que reclama la accionante; por lo que, la Sala Constitucional consideró necesario su citación y también dispuso como medida cautelar, la prohibición de innovar y de contratar respecto de la propiedad que la accionante afirma que le asiste en la superficie de 39 979,16 m2, para evitar cualquier tipo de construcción o edificación al interior de esa propiedad, hasta que la acción tutelar sea resuelta.

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 317, en presencia de la accionante asistida de su abogado, el accionado Aurelio Freddy Poma Mamani y la tercera interesada asistidos de sus abogados y ausentes el resto de los coaccionados, en el que se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, en audiencia manifestó que:

  1. a)El Fiscal de Materia a cargo del proceso penal por falsedad, material, ideológica y otros que instauró contra la parte accionada, dispuso la realización de una audiencia de inspección técnica ocular sobre el bien inmueble de su propiedad contando con la presencia de los abogados de las partes y treinta efectivos policiales, donde los accionados se encontraban acompañados de cincuenta o sesenta personas, observando la realización de la citada audiencia sobre el área de sobreposición de 20 000 m2, en la que existen derechos controvertidos y cuando la indicada audiencia se trasladó al área de "39,979 mts2" donde no existían derechos controvertidos, el tumulto de las personas actuando de manera violenta detonaron petardos y lanzaron piedras al punto de romper el cerco policial; y,
  2. b)En esa referida audiencia de inspección se pudo evidenciar que los accionados realizaron construcciones precarias de ladrillo y estuco en la superficie de "39,979" m2, consumándose así el avasallamiento el 19 de abril de 2021, sobre el cual no tendrían ningún derecho de propiedad, de manera que con medidas de hecho haciéndose justicia por mano propia la parte accionada ocupó la totalidad de la superficie de su lote de terreno en presencia de una autoridad fiscal y de efectivos policiales, conforme se acreditaría del informe policial de la fecha sobre los hechos violentos.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Aurelio Freddy Poma Mamani, a través de su abogado en audiencia de esta acción de defensa, manifestó que:

  1. 1)Mediante la Resolución 72/2018, el Juez de garantías, resolvió una anterior acción de amparo constitucional presentado por la accionante contra de Ángel Rosendo, Francisco, Armando, Héctor, Aurelio Freddy, todos de apellidos Poma Mamani, Rufina Mamani Canaviri, Celia Butrón Espejo, Juan Carlos Mamani Poma, Juana Poma Mamani de Mamani, quienes también serían ahora accionados en esta segunda acción tutelar a excepción de Natividad Nancy Ramos Ramos, que fue notificada como tercera interesada, teniendo la anterior y la actual acción de defensa los mismos antecedentes y fundamentos; además, las mismas partes, objeto y causa;
  2. 2)La accionante alega que sería propietaria de un lote de terreno con una superficie de 59 979,16 m2, ubicado en el ex Fundo Chijini Alto, municipio de Laja del departamento de La Paz, registrado bajo la matrícula computarizada 2.12.0.00.0002097, lo cual ya fue analizado en la anterior acción de amparo constitucional, existiendo en consecuencia dos acciones de defensa similares con la única diferencia de que existe en la segunda acción tutelar deslealtad procesal de parte de la accionante, quien trataría de sorprender a las autoridades judiciales, ya que en la primera acción de defensa se consideraba víctima de un avasallamiento ocurrido el 13 de octubre de 2017, en el terreno ubicado en la "zona" Chijini Alto con 59 979,16 m2, que fue denegado con el fundamento de derechos controvertidos, siendo confirmado en revisión mediante la ;
  3. 3)No sería cierto que se haya denegado por falta de imprecisión sobre el lugar de ubicación de los terrenos, más al contrario el Tribunal Constitucional Plurinacional constató que ambas partes tenían documentos de propiedad válidos;
  4. 4)La peticionante de tutela indicó que activó dos procesos penales contra los avasalladores, que no sería cierto, existiendo más bien cuatro procesos penales; es más, afirmó que con motivo del segundo proceso penal se hubiera llevado una audiencia de inspección técnica ocular en el terreno el 19 de abril de 2021, en la que supuestamente se consumó el avasallamiento de su propiedad; por lo que estaría dentro del plazo de seis meses para plantear la acción tutelar, pretendiendo utilizar de ese modo un acto investigativo para presentar otra acción de amparo constitucional, cuando la primera acción tutelar ya generó cosa juzgada constitucional respecto a la fecha de avasallamiento de 13 de octubre de 2017, y que ahora pretende sorprender denunciando otro acto de avasallamiento, siendo una deslealtad procesal;
  5. 5)El Tribunal Constitucional Plurinacional en el citado fallo constitucional ya señaló que debe resolverse los hechos controvertidos en la justicia ordinaria a través de una acción civil, para la solución del problema de derecho propietario; empero, la accionante prosiguió con los procesos penales por avasallamiento y falsedad;
  6. 6)La tercera interesada, adjuntó una certificación emitida por el "...juzgado de sentencia Nº 3..." (sic), señalando tres puntos importantes: primero, la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la accionante contra Ángel Rosendo Poma Mamani, ahora coaccionado, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, quien también era accionado la anterior acción de defensa, segundo, el delito atribuido también fue por avasallamiento y tercero, el referido proceso penal ya cuenta con sentencia que declara absuelto al encausado; por lo que en la justicia ordinaria ya se tiene un pronunciamiento al respecto; en sentido de que no existe el delito de avasallamiento y el Tribunal Constitucional Plurinacional no podría ir contra lo determinado en la justicia penal;
  7. 7)La accionante señaló que en esta segunda acción de defensa no se estaría reclamando la totalidad del terreno de 59 979,16 m2, sino una parte de ella, sin especificar cuál sería esa parte, cuando los hechos controvertidos fueron establecidos por todo el terreno; por lo que, no se conoce qué parte corresponde a la accionante, Aurelio Freddy Poma Mamani, hoy accionado, y la tercera interesada, señalando únicamente que le corresponde 39 979,16 m2, cuando en su folio real indica una superficie de 59 979,16 m2, siendo para ello el proceso idóneo la mensura y deslinde de los predios para establecer la parte que corresponde a cada una de las partes, labor que no puede ser cumplido por la justicia constitucional; y,
  8. 8)La información rápida de la Oficina de DD.RR., de la partida "2120002097", indica que tendría ochenta restricciones y gravámenes; por lo que el terreno de la accionante estaría totalmente controvertido con las ochenta personas, existiendo derechos controvertidos.

El segundo abogado de Aurelio Freddy Poma Mamani, complementó manifestando que:

  1. i)No se cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto las supuestas medidas de hecho ocurridos el 13 de octubre de 2017, ya fue resuelto en una primera acción de amparo constitucional, no pudiendo alegarse nuevamente medidas de hecho sobre los mismos hechos;
  2. ii)No existe una invocación correcta de precedentes constitucionales, así la accionante citó la SCP "la 003/2018", que aborda un conflicto entre una sociedad anónima contra la "sala civil" de la "Corte Suprema de Justicia", que habla del derecho de reputación comercial que nada tiene que ver con los actos de avasallamiento; lo propio la SCP "042/2018", que versa sobre otra temática;
  3. iii)Existe una incongruencia en el petitorio, ya que erróneamente pidió la restitución de la superficie de 39 979,16 m2 de un total de 59 979,16 m2 y no la restitución de los derechos vulnerados;
  4. iv)Según la jurisprudencia constitucional el petitorio tiene dos elementos esenciales que son: la causa "pretendi" determinada por la vulneración de un derecho fundamental a través de un acto o medida de hecho; y el petitum, que contiene la solicitud de declaración de nulidad del acto o de las vías de hecho causantes de la vulneración y el reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental invocado;
  5. v)En la fase de preguntas, se consultó a la "parte accionada" que solamente tendría titularidad uno de los accionados de 10 000 m2 y el resto de los avasalladores no tendrían ninguna documentación de propiedad, al respecto respondieron que serían sus compradores de Aurelio Freddy Poma Mamani; y,
  6. vi)Los predios de la parte accionada no estaría todavía delimitados con precisión por las instancias competentes.

Marcela, Francisco, Ángel Rosendo, Basilia Elena, Armando, Héctor todos Poma Mamani; Fidela Mamani Poma Vda. de Quispe, Victoria Mamani Poma, Dionicia Mamani de Poma, Juan Carlos Mamani Poma, Juana Poma Mamani de Mamani, Rufina Mamani de Poma, Celia Butrón de Poma, Nicasia Poma de Mamani, Cristina Fabiana Mamani Poma, y Jhobana Mamani Poma, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 121 a 126.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Natividad Nancy Ramos Ramos, a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. a)Tiene toda la documentación que respalda su propiedad con relación a los terrenos que se encuentran en controversia con la accionante; y,
  2. b)La jurisdicción penal ya emitió su pronunciamiento respecto a la problemática de avasallamiento.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 161/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 318 a 322 vta., concedió "en parte" la tutela solicitada, considerando que los actos ilegales colocan en una situación de amenaza al derecho de propiedad de la accionante, otorgando una tutela de carácter preventivo, disponiendo:

  1. 1)La anotación preventiva de la matrícula computarizada "212000002097" referido a una superficie de "59. 797 .16 mts2" cuya titularidad recae en la prenombrada y Domingo Loza Mujica, también ordenó la anotación preventiva de la matrícula computarizada "212000005630" con una superficie de "10.000.00 mts2" a nombre de la tercera interesada y de la matrícula computarizada "2122010014796" de "10.000.00l mts2", a nombre de Aurelio Freddy Poma Mamani, hoy accionado;
  2. 2)Dispuso la prohibición de innovar y contratar respecto a todas las superficies que fueron identificadas hasta tanto se dilucide la controversia por la autoridad competente; y,
  3. 3)Ordenó que las medidas preventivas dispuestas regirán hasta que las partes sometan el conflicto ante la autoridad competente y se establezca la delimitación exacta de las tres propiedades perteneciente a la accionante, la tercera interesada y Aurelio Freddy Poma Mamani, hoy accionado; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
  4. i)Delimitó la problemática refiriendo que desde la gestión 2017, Aurelio Freddy Poma Mamani, ahora accionado y la tercera interesada, avasallaron la parte norte y oeste de propiedad de la impetrante de tutela, realizando construcciones clandestinas, amparadas en las matrículas computarizadas "2122010014796" y "2120000056", frente a ese acto de avasallamiento activó una primera acción de amparo constitucional en abril de 2018, que fue denegado con el argumento de existir derechos controvertidos, pues dos de los accionados contaban con títulos de propiedad sobre "10.000,00 mts2" cada uno; empero la accionante considera que sobre la superficie de 39 979,16 m2 de la superficie restante no existiría hechos controvertidos;
  5. ii)La peticionante de tutela refirió que, cuando el Fiscal de Materia asignado al caso realizó el 19 de abril de 2021, la inspección técnica ocular sobre la extensión del lote de terreno, un grupo de personas de cincuenta a sesenta personas estaban en la parte noroeste de terreno donde los accionados tendrían su derecho de propiedad; sin embargo, al observar que la inspección también abarcaría la superficie de 39 979,16 m2, el grupo de personas empezó a detonar petardos, lanzándoles agresiones verbales y piedras al extremo de romper el cerco policial de treinta efectivos policiales, consumando así el avasallamiento sobre la totalidad de su propiedad;
  6. iii)Si bien existe un pronunciamiento por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, la problemática versa sobre hechos diferentes, por cuanto la accionante refirió que de manera posterior a la primera acción de defensa, prosiguió con los actos de investigación del proceso penal por falsedad ideológica, material y otros, con la finalidad de resguardar la titularidad de 39 979,16 m2, entendiendo que los 10 000 m2 que hubieran sobrepuesto los accionados en la parte noroeste de su propiedad seguiría otro curso; en ese sentido, en oportunidad de llevarse un acto de investigación, dentro del proceso penal instaurado contra la tercera interesada se realizó un acto inspección ocular, oportunidad en que la parte accionada consolidó la toma ilegal de la totalidad de su extensión superficial de su propiedad, manifestado que debe cumplirse con los contratos de compraventa realizados en merito a la titularidad de Aurelio Freddy Poma Mamani, ahora accionado; por lo que los hechos que fueron argumentados en la primera acción de defensa son diferentes del segundo, ya que los actos de venta al que hacen referencia la parte accionada recae sobre la superficie de 10 000 m2 que corresponde a cada uno de ellos; por lo que no existe cosa juzgada constitucional al respecto;
  7. iv)Para que opere la protección inmediata que presta la acción de amparo constitucional, debe cumplirse con dos presupuestos: así en cuanto a la titularidad sobre el bien inmueble, la accionante ofreció el folio real de la matrícula computarizada "2120000027", que acredita la titularidad sobre una superficie de 59 979,16 m2; también adjuntó las Escrituras Públicas de Fusión voluntaria de matrículas computarizadas 634/2003 y 531/2003; presentó el plano topográfico georreferenciado sobre la superficie sobrepuesta, respecto del cual existiría derechos controvertidos en la que se observa un perímetro que sería de la tercera interesada con una superficie de "10.561 mts2.", y otro polígono de Aurelio Freddy Poma Mamani, hoy accionado, con una superficie de "11.856 .942 mts2", documentación que no marca mucha diferencia con lo alegado por los "ahora accionados", que refieren ser titulares del lote de terreno, cada uno de 10 000 m2 con las matrículas computarizadas referidas;
  8. v)Esa Sala Constitucional advirtió que lo que reclama la accionante está referida únicamente a la superficie de "39.979 mts2", del cual no se tiene precisión ni está en controversia, al contrario conforme la documentación presentada, se tiene que a la accionante le asiste la titularidad sobre la superficie indicada; por lo que se tiene por acreditado el primer presupuesto;
  9. vi)Respecto al segundo presupuesto de acreditar las medidas de hecho, se tiene el informe de 7 de junio de 2021, emitida por la Estación Policial Integral (EPI) de control de "Alto Chjini", que indica: '"...a tiempo de constituirse en Villa Tunari Alto Chijini funcionarios de la UTOP se pudo evidenciar la presencia de 50 a 60 personas de ambos sexos, se pudo observar construcciones al rededores del lugar, al inicio de la audiencia se encontraban con actitud pacífica, en el transcurso de la audiencia vecinos hicieron reventar petardos por los costados sobrepasaron el cerco policial agresivamente agrediendo verbalmente a la señora Marcelina Aguirre Vda. de Loza se pudo percatar que los vecinos del lugar gritaban e insultaban a Marcelina Aguirre con palabras irreproducibles, refiere que se protegió a la víctima siendo retirado del lugar y apaciguando personas agresivas. Al momento de retirarse del lugar fueron agredidos verbalmente por los vecinos insultándolos vertiendo palabras y lanzando piedras, por lo cual su persona dialogo con vecinos apaciguando los para que no pase a mayores perjuicios"' (sic), acontecimientos que se hubiesen producido el 19 de abril de 2021;
  10. vii)En cuanto a que todos los accionados hubiesen participado en los actos de avasallamiento en la misma fecha, existiendo flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho, ciertamente incurrieron en las medidas de hecho respecto de la superficie restante de "39.979 mts2", acreditado con el informe policial, lo cual permite concluir que se ha generado un contexto de colocar en amenaza el derecho de propiedad privada de la accionante;
  11. viii)Asimismo, la prenombrada adjuntó un informe técnico georreferenciado en el que se puede advertir que existe una sobreposición de la propiedad de la tercera interesada y Aurelio Freddy Poma Mamani, hoy accionado en la parte noroeste, diferenciando los polígonos de color violeta y marrón;
  12. ix)La impetrante de tutela señaló que en todo este tiempo estuvo realizando un trámite de urbanización, respecto al cual se pidió aclaración a la parte accionada, quienes tampoco cuestionaron la titularidad de la accionante sobre la superficie avasallada;
  13. x)Esa Sala Constitucional no puede establecer qué punto corresponde a los "39.979 mts2" o desde qué punto sería la propiedad de la tercera interesada lo propio de Aurelio Freddy Poma Mamani, hoy accionado, aspecto que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, así como respecto a los actos de transferencia realizados por la parte accionada mediante documentos privados; por lo que debe concederse la tutela impetrada solamente con efectos preventivos con la finalidad de que no se provoquen daños irreversibles por el bien de las tres partes procesales; y,
  14. xi)La parte accionada manifestó que el día de los hechos no estaban presentes en la audiencia de inspección técnica ocular que llevó a cabo el Ministerio Público, al respecto debe tomarse en cuenta la SCP "0028/2019", que establece una flexibilización de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional vinculado a la legitimación pasiva en casos de avasallamiento; por lo que siendo imposible de ser conocida con toda exactitud, en ese sentido la tutela preventiva sería contra todos los accionados así como cualquier otra persona que estuviere invadiendo la propiedad de 10 000 m2 de la tercera interesada y de 10 000 m2 de Aurelio Freddy Poma Mamani, hoy accionado y de "39. 979 mts2" de superficie que le asiste a la accionante. En vía de complementación y enmienda, la accionante mediante memorial presentado de 10 de noviembre de 2021, cursante de fs. 324 a 325, solicitó a la Sala Constitucional que:
  15. a)La Resolución emitida se complemente con la orden de que la parte accionada proceda a la restitución de espacios vacíos, lote de terreno y manzanos demarcados que se encuentran dentro de la superficie de 39 979.16 m2; y,
  16. b)Se enmiende la Resolución emitida en sentido de dejar sin efecto la medida cautelar de anotación preventiva sobre su lote de terreno con matrícula computarizada 2.12.0.00.0002097, por ser una medida gravosa y perjudicial que podría limitar el ejercicio de su derecho propietario en sus elementos de uso, goce y disfrute.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, por Auto de 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 326 señaló que:

  1. 1)Con relación a la complementación, la Sala Constitucional concluyó que no existe controversia entre los 10 000 m2 que asiste a la tercera interesada y otro de 10 000 m2 que le asiste a Aurelio Freddy Poma Mamani, hoy accionado y la superficie de "39.979 mts2" que le asiste a la accionante conforme se tiene del plano topográfico georreferenciado, para que permanezcan vacíos y sin perturbación alguna; y,
  2. 2)Declaró no ha lugar a la enmienda solicitada; sin embargo, enmendó la parte resolutiva de la Resolución 161/2021, en cuanto a la temporalidad de la medida cautelar dispuesta, precisando que será únicamente por sesenta días hábiles a partir de la emisión de la citada Resolución, debiendo la accionante recabar la autorización a efectos de realizar actos que importen ejercicio del derecho propietario.

I.3. Trámite procesa en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que, el pronunciamiento de la presente Resolución, se encuentra dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el Testimonio 531/2003 de 20 de septiembre, de Escritura Pública de Aclaración y Rectificación sobre Fusión Voluntaria del lote de terreno y su registro suscrito por Domingo Loza Mujica y Marcelina Aguirre de Loza, -hoy accionante- (fs. 4 y vta.). Cursa el Testimonio 634/2003 de 7 de noviembre, de Escritura Pública de Fusión Voluntaria de matrículas computarizadas suscrito por los esposos Domingo Loza Mujica y la accionante (fs. 2 a 3). Por formulario de información rápida emitida por la oficina de DD.RR. de 18 de agosto de 2021, se informa que el bien inmueble de 59 979, 16 m2 se encuentra registrado bajo la matrícula computarizada 2.12.0.00.0002097, predio ubicado en el ex Fundo Chijini Alto, Cantón Laja a nombre de la accionante y Domingo Loza Mujica (fs. 8). II.2. Consta fotocopia de folio real de registro en la Oficina de DD.RR. de propiedad de inmueble que bajo la matrícula computarizada 2.12.0.00.0005630 se consigna un lote de terreno ubicado en Cantón Laja, provincia Los Andes del departamento de La Paz, ex Fundo Chijini Alto de 10 000 m2, que en el Asiento A-2 figura como propietaria Natividad Nancy Ramos Ramos -ahora tercera interesada- (fs. 23). Cursa fotocopia de folio real que bajo la matrícula computarizada 2.12.2.01.0014796 se consigna un lote de terreno ubicado en el Cantón Laja, provincia Los Andes del citado departamento, ex Fundo Chijini Alto de 10 000 m2, que en el asiento A-1 figura como propietario Aurelio Freddy Poma Mamani -ahora accionado- (fs. 45).

II.3. Mediante , el Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución 72/2018 de 30 de abril, denegando la tutela solicitada con el fundamento de que existe hechos controvertidos; por cuanto, la parte accionada cuenta con documentos de propiedad que estarían sobrepuestos a la propiedad de la accionante (fs. 60 a 74).

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional28 de septiembre de 20221296/2022-S3Fuente oficial