Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44976-2022-90-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 161/2021 de 9 de noviembre, cursante de fs. 318 a 322 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelina Aguirre de Loza contra Aurelio Freddy, Marcela, Francisco, Ángel Rosendo, Basilia Elena, Armando y Héctor todos de apellidos Poma Mamani; Victoria, Juan Carlos, Cristina Fabiana y Jhobana, todos de apellidos Mamani Poma, Fidela Mamani Poma Vda. de Quispe, Juana Poma Mamani de Mamani, Rufina Mamani de Poma, Celia Butrón de Poma, Nicasia Poma de Mamani y Dionicia Mamani de Poma.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución 161/2021 de 9 de noviembre, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y concedió la tutela solicitada en forma provisional respecto al derecho a la propiedad privada disponiendo que la parte accionada, restituya a la accionante el lote de terreno de 39 979,16 m2, ocupado con medidas de hecho en el plazo de tres días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; o en su defecto se proceda al desalojo de la parte accionada mediante mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; además se abstengan de realizar actos perturbatorios de posesión a la accionante; y, se dejó sin efecto las medidas dispuestas por la citada Sala Constitucional.
En todo caso, considera que debió CONFIRMAR la Resolución 161/2021; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada en forma provisional respecto al derecho a la propiedad privada disponiendo que los ahora accionados, restituyan a la accionante el lote de terreno de 39 979,16 m2 ocupado con medidas de hecho en el plazo de tres días de notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; o en su defecto se proceda al desalojo de los ahora accionados mediante mandamiento de desapoderamiento con el auxilio de la fuerza pública; además se abstengan de realizar actos perturbatorios de posesión a la accionante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; puesto que los hoy accionados el 19 de abril de 2021, cuando el Fiscal asignado al caso, en el proceso penal que sigue contra Aurelio Freddy Poma Mamani hoy accionado y la ahora tercera interesada y funcionarios de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Laja de la provincia los Andes del departamento de La Paz por los delitos de falsedad material, ideológica y otros, dispuso la realización de una audiencia de inspección técnica ocular sobre la totalidad del predio de 59 979,16 m2 como acto de investigación contando con la presencia de los abogados de las partes y un contingente policial de treinta efectivos; empero, había en el lugar un grupo de cincuenta a sesenta personas, en la parte noroeste del terreno sobre el cual los hoy accionados alegan tener derecho de propiedad, observando de manera pacífica; sin embargo, cuando se percataron que la citada audiencia también se realizaría en la superficie de 39 979,16 m2 sobre el cual no existía derechos controvertidos, los ahora accionados procedieron a reventar petardos y explosivos, profiriendo agresiones verbales, lanzando piedras al punto de romper el cerco policial, teniendo que resguardarse en la patrulla policial, consumando de ese modo el avasallamiento que iniciaron en la mañana con la demarcación de terrenos y con la construcción de habitaciones precarias, manifestando que correspondería al derecho propietario de Aurelio Freddy Poma Mamani ahora accionado, cuando en realidad corresponde a la totalidad de su predio de 59 979,16 m2, de acuerdo al plano topográfico georeferenciado, pues de acuerdo al título de propiedad del nombrado apenas alcanzaría a 10 000 m2; siendo de ese modo avasallado su propiedad en la superficie de 39 979,16 m2 que corresponde a la superficie total de 59 979,16 m2, mediante acciones de hecho perpetrados por los ahora accionados, con agresiones físicas y verbales contra su persona y funcionarios policiales y fiscales que se encontraban en el lugar.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:
- a)La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho; y,
- b)Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
La , citando la , señalo que: "'"La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado. En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales'.
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la , concluyó que: 'De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas'.
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