Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 42404-2021-85-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 351/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ricardo Jiménez Varas contra Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia y Roly Rospilloso Sandoval, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de la Estación Policial Integral (EPI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 1; y, 5 a 6, el accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de haber sido sometido a un proceso penal por violencia intrafamiliar, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; por lo que, su persona no se acercó a la víctima ni mucho menos vertió amenazas contra ella; toda vez que, una gran parte de ese tiempo estuvo en el Chapare trabajando junto a su familia.
Sin embargo, el 12 de octubre de 2021, fue privado de su libertad por Roly Rospilloso Sandoval, funcionario policial asignado al caso producto de una supuesta denuncia que habría hecho su ex pareja, Andrea Paracta Alizar, quien refirió que su persona estaba en el domicilio donde antes vivían, cuando dicha vivienda fue abandonada por la prenombrada, debido al hecho de violencia familiar, poniendo tal aprehensión en conocimiento de Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, adjuntando un informe complementario y una declaración informativa de su ex pareja, sugiriendo a su vez su detención preventiva, con lo que, con esos simples elementos se le aprehendió, siendo esta actuación ilegal, ya que no cumplió con los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal, a su dignidad humana, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 73.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, en atención a que la autoridad demandada actuó de forma dilatoria, vulnerando la garantía del debido proceso en su principio de celeridad que afectó directamente su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, ausente el funcionario policial codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, manifestó que:
- a)No correspondía ejecutar una aprehensión en todo caso, la Fiscal de Materia debió requerir al Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca a cargo del control jurisdiccional, la revocatoria de la suspensión condicional de la pena;
- b)El 13 de octubre de 2021, se le notificó con la Sentencia que determinó la suspensión condicional de la pena, en la cual, se dispuso cinco condiciones; es decir, que desde agosto de igual año, fecha en la que se le concedió su libertad, hizo conocer las condiciones a cumplir en el Juzgado de Ejecución Penal del referido departamento;
- c)Se le aprehendió de manera ilegal, toda vez que, no se advirtió la concurrencia de ninguna de las causales establecidas en el art. 227 del CPP;
- d)En relación al art. 226 del adjetivo penal, que dispone la aprehensión por la Fiscalía, ésta se ejecutará cuando sea necesaria la presencia del encausado y exista suficientes indicios de que esa persona es autor o partícipe de un delito de acción pública; en ese sentido, a partir del informe que se tiene del investigador asignado al caso, se evidenció que no existe ningún hecho delictivo, más al contrario la víctima no vive en el inmueble, no habiéndose incumplido las medidas de protección, como las condiciones impuestas; en tal razón, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar se desconoce las razones de su aprehensión; estando en consecuencia, frente a la naturaleza de una acción de libertad reparadora; y,
- e)A tiempo de emitirse la Sentencia, se tiene que la competencia del Juez de la causa concluyó para conocer cualquier situación, por tanto correspondía que el Juez de Ejecución Penal del citado departamento eleve un informe a la autoridad de control jurisdiccional sobre el incumplimiento de las condiciones impuestas.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Carmen Rosa Encinas, Fiscal de Materia, por informe presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 28 a 29, señaló que:
- 1)El 12 de octubre de 2021, se les remitió de plataforma el informe de parte del investigador asignado al caso, dando cuenta de que la víctima Andrea Paracta Alizar, habría referido que el impetrante de tutela estaría incumpliendo las medidas de protección; motivo por el que, el investigador se constituyó en el domicilio de la víctima, encontrando en flagrancia al accionante durmiendo en la cama de la víctima y en estado de ebriedad; por lo cual, a las 11:30, se procedió a su aprehensión trasladándolo a celdas policiales, para que una vez recepcionada la entrevista a la víctima a las 15:03, remitir su informe y poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento de parte del solicitante de tutela;
- 2)Conforme establece el Código de Procedimiento Penal, su autoridad no tiene facultades para disponer la libertad de nadie y como así también lo determina la norma, el Fiscal de Materia debe en el plazo de veinticuatro horas poner en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Segundo del departamento de Chuquisaca, dicha aprehensión;
- 3)Por el comprobante de presentación en el sistema JL1 a las 10:44, se puso a conocimiento del citado Juez de la causa, a aprehensión del beneficiado con la suspensión condicional de la pena, requiriendo además la revocatoria de ese beneficio, en virtud a que la tercera condición establecía que el imputado estaba prohibido acercarse al domicilio de las denunciantes; y otras condiciones, que han sido flagrantemente incumplidas por el accionante; por lo que, en cumplimiento de sus obligaciones se pidió su revocatoria, adjuntando los medios probatorios existentes, no habiéndose lesionando ningún derecho, más al contrario, se está frente a un procedimiento especial y en cumplimiento de la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, que obliga tanto a la Policía Boliviana, al Ministerio Público y a todos los operadores de justicia, a aplicar la debida diligencia y velar por el interés superior de la víctima de violencia; y,
- 4)La víctima continua viviendo en el domicilio, lugar que no guarda la seguridad correspondiente, por ello se ve obligada a pernoctar en otro domicilio, para ponerse a buen resguardo de las agresiones proferidas por el ahora impetrante de tutela, que frecuentemente por su estado de ebriedad pierde el control de sus actos; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Roly Rospilloso Sandoval, Funcionario Policial de la FELCV de la EPI San Roque, no se hizo presente a la audiencia de esta acción tutelar ni presentó informe alguno pese a su legal citación, cursante a fs. 39.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 351/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 35 a 38 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos:
- i)Para activar la acción de libertad ante un "procesamiento ilegal o indebido" (sic) la , ha establecido que la vía idónea es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que hay vulneraciones que afecten directamente el derecho de la libertad o libertad de locomoción del accionante, ésta protección puede materializarse vía acción de libertad; empero, el debido proceso no abarca todas las formas que pueden ser lesionadas, sino que debe ser reservada para aquellos entornos que conciernen directamente el derecho a la libertad física en esta acción tutelar;
- ii)En el caso, concurrió la subsidiaridad excepcional para las acciones de libertad, ya que no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática enunciada, en algunos supuestos, como ser en los casos que ya se cumplió con la formalidad procesal de poner el hecho a conocimiento jurisdiccional con el aviso de investigación; por lo que, estando identificada a la autoridad jurisdiccional, es ante ella dónde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos fundamentales; ya que si el caso está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal; puesto que, el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción de la libertad;
- iii)A efectos de exigir el restablecimiento del derecho de la libertad contra la persecución o procesamiento indebido es necesario agotar todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intra procesal, de lo contrario la vía constitucional no abre su ámbito de protección;
- iv)Se tiene claramente establecido que la problemática que se trae a colación está relacionado a un hecho dentro de un proceso penal abierto, e incumplimiento de las medidas de protección y/o de condiciones establecidas en una suspensión condicional de la pena;
- v)Es evidente que conforme a la configuración del art. 160 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, las resoluciones judiciales emitidas en audiencia son notificadas a las partes presentes, con el solo pronunciamiento de la resolución y después de esto la Oficina Gestora por medio de los niveles procesales que corresponda, hace conocer a través de otros medios el texto íntegro de la decisión; en tal circunstancia, la determinación de la suspensión condicional de la pena emergió de una Sentencia de procedimiento abreviado, que fue de conocimiento del imputado, la privación de libertad en las circunstancias que describió el solicitante de tutela tiene que ver con cuestiones de legalidad ordinaria vinculadas al debido proceso, por ende reclamables en la vía incidental como actividad procesal defectuosa, conforme se contempla en el art. 167 y ss., del CPP; y,
- vi)No es posible acoger la argumentación del impetrante de tutela, en el sentido de que no existía una autoridad judicial competente, porque por un lado pese haberse dictado la Sentencia y notificado por su lectura en la propia audiencia de procedimiento abreviado, que incluye la suspensión condicional de la pena, con las condiciones correspondientes, no es menos evidente que al no haberse remitido todavía los actuados ante el Juez de Ejecución Penal del departamento de Chuquisaca, éste no habría adquirido competencia; sin embargo, ello no significa que el Juzgado de origen hubiera perdido competencia para conocer todos los actuados o cuestiones accesorias a la principal; es decir, marcando lo que establece el art. 44 del CPP, que en su parte in fine señala: "que el juez o tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones de incidentes que se susciten en el curso de la tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas'' (sic); por lo que, con la facultad que le confiere la misma Ley, conforme a los arts. 366 y 367 del Adjetivo Penal, la autoridad llamada al control de las medidas, es precisamente el Juez de origen que pronunció la Sentencia y consiguiente suspensión condicional de la pena, no habiéndose cumplido en consecuencia con el principio de subsidiaridad, no siendo aplicable la regla que aludida por el accionante. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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