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TCP

1297/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1297/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1297/2022-S2 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 42648-2021-86-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jerson Felipe Ayala Chambi, Juan Pablo Charcas Delfín y Alex Ángel Quispe Arratea contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 110 a 119 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de armas, porte o portación y uso de armas de fuego y asociación delictuosa, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 126/2021 de 26 de abril, dispuso su detención preventiva, por la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), efectuando una fundamentación general y común para todos los imputados, incluyéndolos a ellos, siendo que al ser varios, correspondía que ésta sea pormenorizada e individualizada, estableciendo la conducta y características específicas de cada persona, exponiendo los motivos de hecho y derecho por los que consideró la concurrencia de dichos riesgos.

Ante esta circunstancia plantearon recuso de apelación incidental; instancia en la cual, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento precitado, mediante Auto de Vista 213 de 1 de junio de 2021 declaró admisible y procedente en parte el recurso, dando por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 del CPP, con relación a Jerson Felipe Ayala Chambi e improcedente respecto a todos los demás, manteniendo incólume el Auto Interlocutorio 126/2021, consiguientemente vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, en la parte considerativa estableció que no concurría la probabilidad de autoría de los delitos imputados; sin embargo, en la resolutiva declaró improcedente el recurso de apelación en relación a este presupuesto como también de los demás determinados por el inferior; habiendo omitido dicha autoridad judicial circunscribir su Resolución a los agravios expuesto en su recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad del Auto de Vista 213 de 1 de junio de 2021, debiendo el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir uno nuevo que se ajuste a derecho debidamente fundamentado y motivado, cumpla con los principios de pertinencia y congruencia, y resuelva los agravios expuestos en el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 131, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:

  1. a)Se evidenció que en la relación fáctica de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, estableció que el sindicado Juan Gabriel Mamani Pacasi, fue sorprendido con armas de fuego, por lo que fue aprehendido en flagrancia, siendo el principal implicado en el hecho; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz de manera infundada, sin que se cumplan los presupuestos de probabilidad de autoría de sus personas ni que el Ministerio Público hubiere fundamentado la concurrencia de riesgos procesales, motivó apelen de la Resolución de la inferior; empero, el Vocal hoy demandado incurrió en los mismos errores al no realizar una correcta valoración de los elementos de prueba y sin tomar en cuenta que se desvirtuaron los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP, referidos a la fuga y obstaculización, incurriendo en incongruencia en los fundamentos del fallo, puesto que el Auto de Vista 213 cuestionado no se circunscribió a los agravios expuestos en la apelación incidental que plantearon, vulnerando de esta manera el art. 398 del Código Adjetivo Penal, como los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, principio de favorabilidad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones;
  2. b)Respecto a la probabilidad de autoría, el Vocal demandado debió resolver si la Jueza de la causa tenía que haber argumentado de forma pormenorizada e individualizada la concurrencia de la misma; sin embargo, su Resolución no se circunscribió al aspecto cuestionado, lesionando el debido proceso en su elemento de congruencia, fundamentación y debida motivación de las resoluciones judiciales; por cuanto, sobre el riesgo de fuga ni siquiera respondió al agravio argumentado por ellos y respecto al cual la Jueza de la causa exigió que los imputados acrediten domicilio y actividad lícita, infringiendo el art. 231 bis del CPP, y a pesar de haberlo enervado, el demandado lo inobservó y ratificó el error de la inferior, al exigir que sean sus personas quienes acrediten la inconcurrencia de los riesgos procesales respecto a la familia y trabajo, actuando de igual manera con referencia al peligro de fuga del art. 234.2 del CPP, exigiendo que demuestren la habitabilidad y habitualidad del elemento domicilio o la actividad lícita, fuera de resolver el agravio, reiteró el fundamento de la Jueza de la causa, al señalar que al no tener arraigo natural, era previsible activar ese riesgo inobservando lo que manda el art. 236 concordante con el 124, ambos del Código Adjetivo Penal; y,
  3. c)Sobre el peligro de obstaculización del art. 235 del CPP, el Vocal hoy demandado no resolvió el agravio, fundamentando de manera general y común la concurrencia de este riesgo procesal.
I.2.2. Informe del demandado

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 122.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 132 a 135, denegó la tutela impetrada con los siguientes fundamentos:

  1. 1)La valoración que efectuó el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del departamento mencionado en el Auto de Vista 213, no careció de razonabilidad ni equidad, por cuanto fundamentó debidamente exponiendo las razones por las cuales consideró la existencia de probabilidad de autoría, conforme a la normativa procesal penal; además también, actuó de la misma manera con relación a la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 y 235 del CPP; es decir, que fundamentó su decisión, valorando adecuadamente los elementos probatorios; y,
  2. 2)Se debe tomar en cuenta que los jueces y tribunales ordinarios en materia penal, están sujetos al sistema de libertad probatoria, que les otorga la facultad de valorar los elementos de convicción o elementos de prueba en el marco de la sana crítica, como actuó el Vocal hoy demandado, no existiendo lesión alguna al derecho al debido proceso estrechamente vinculado a la libertad de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jerson Felipe Ayala Chambi, Juan Pablo Charcas Delfín y Alex Ángel Quispe Arratea -hoy accionantes- y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de armas, porte o portación y uso de armas de fuego y asociación delictuosa, la Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 126/2021 de 26 de abril, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del CPP; decisión judicial contra la que interpusieron recurso de apelación incidental en la misma audiencia (fs. 41 a 43).

II.2. Ante ello, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado-, a la conclusión de la audiencia de apelación (fs. 86 a 94), a través del Auto de Vista 213 de 1 de junio de 2021, declaró admisible y procedente en parte el recurso de apelación y revocó parcialmente la Resolución apelada con relación a los riesgos procesales dando por enervado la vertiente del domicilio descrita en el art. 234.1 del CPP; y, admisible e improcedente la apelación para los demandantes de tutela y otros, manteniendo en lo demás incólume el Auto Interlocutorio 126/2021 con relación a los riesgos procesales (fs. 94 a 100).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que el Vocal demandado, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de armas, porte o portación y uso de armas de fuego y asociación delictuosa, mediante Auto de Vista 213 de 1 de junio de 2021 confirmó el Auto Interlocutorio 126/2021 de 26 de abril apelado, que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, por la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 numerales 1, 2, 6 y 7; y, 235.2 del CPP, dando por desvirtuado únicamente el riesgo procesal de domicilio, manteniendo los demás, incurriendo en lesión a los derechos invocados, por no haber efectuado una debida fundamentación individualizada respecto a cada uno de ellos ni exponer los motivos de hecho y derecho por los que consideró la concurrencia de los mismos.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, en la , señala que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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