Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S1 Sucre, 8 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45097-2022-91-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 183/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 248 a 255 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Claudio Suarez Gutiérrez y Sergio Rodrigo Rivero Serrate en representación legal de David Iver Soria Ruiz y Jackeline Torrico Tineo contra Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 27 de agosto, 2 y 13 de septiembre, todos de 2021, cursantes de fs. 185 a 189, 194 y vta., y 197 a 198, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El derecho propietario de David Iver Soria Ruiz, nace del documento de 15 de octubre de 2003 suscrito con el vendedor Carlos Enrique Vargas Bazán; recae sobre el inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; con una superficie total de 3504 Mts.2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060010405; derecho propietario registrado desde el 13 de mayo de 2004.
El derecho propietario de Jackeline Torrico Tineo, nace del documento de 10 de julio de 2003 suscrito con el vendedor Enrique Vargas Padilla; recae sobre el inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 3481 Mts.2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011050002836; derecho propietario registrado desde el 4 de septiembre de 2003.
Siendo que ambos inmuebles son colindantes; el 15 de julio de 2021 se apersonaron a sus inmuebles y los ocupantes les negaron el ingreso a los mismos sin dar ninguna justificación válida; se pudo indagar que Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue ingresaron a sus terrenos por la fuerza los primeros días del señalado mes y año. El 22 de Julio de 2021, los ahora impetrantes de tutela enviaron cartas a los demandados a efectos de que desocupen sus terrenos, sin embargo, hicieron caso omiso y a la fecha persisten en su ocupación ilegal y arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela denunciaron la lesión al derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se libre el mandamiento de desapoderamiento contra Marcos Acuña Arteaga, Javier Mérida Leigue y cualquier ocupante ilegal de los inmuebles de los ahora accionantes y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia.
I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 239 a 247 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos agregaron que:
- a)Se presentaron los contratos de venta de los que emerge el derecho propietario, además se adjuntaron las certificaciones alodiales por las cuales se evidencia que el derecho es plenamente oponible a terceros; asimismo, los pagos de impuestos a la propiedad, los planos aprobados, certificaciones catastrales y el certificado de tradición específica de ambos inmuebles;
- b)El derecho propietario de ambos peticionantes de tutela no está sometido a controversia, no está siendo discutido y se trata de un derecho consolidado, debidamente registrado en Derechos Reales;
- c)Se enviaron sendas cartas notariadas a los demandados, pidiéndoles que desocupen el inmueble, e incluso se les hizo conocer de que los ahora accionantes son los titulares del derecho propietario y que piden que se les devuelva la posesión;
- d)Existe un acta de verificación notarial de 31 de julio del 2021, en el que se apersona el notario conjuntamente los propietarios a efectos de verificar quiénes son los que ocupan el inmueble, de donde se evidencia que el fedatario fue atendido por los hijos de Javier Mérida Leigue;
- e)Asimismo cursa un muestrario fotográfico que acredita la ocupación arbitraria e ilegal de parte de los ahora demandados con respecto al inmueble de los impetrantes de tutela;
- f)Los peticionantes de tutela en ningún momento autorizaron el ingreso al inmueble de su propiedad;
- g)Los demandados no presentaron un solo documento que justifique la ocupación del inmueble, además no existe ninguna orden judicial que establezca algún tipo de legalidad de la ocupación por los mismos; y,
- h)Respecto a la ubicación del inmueble "el contrato traslativo de dominio para el Dr. David Soria como comprador, en la cláusula tercera están los límites y colindancias, lo cual coincide con el certificado de tradición específica que se encuentra a fojas 11 y 12 donde igualmente están los límites y colindancias, lo mismo ocurre con el inmueble de la accionante Jackeline Torrico Tineo que en el contrato de fojas 20 a 21 están los límites y colindancias que coinciden igualmente con el certificado de tradición específica expedido por derechos reales y que está de fojas 26 a 27 del cuaderno procesal..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Mirtha Lenny Álvarez Gil y Jorge Javier Mérida Álvarez, presuntos herederos de Javier Mérida Leigue, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 222 a 224 vta., manifestaron que:
- 1)"Por el certificado de Defunción que adjuntamos en calidad de prueba, con la fuerza probatoria que le otorga el Art. 1538 del C.C., demostramos que el accionado JAVIER MERIDA LEIGUE, lamentablemente fallece en fecha 31 de agosto del año 2021 a consecuencia de metástatis tumoral diseminada-cáncer vesícula biliar" (sic), es decir que se admite una acción de amparo constitucional contra una persona fallecida, y se cita con la misma con la finalidad de generar indefensión, por lo que debió citarse a todos los presuntos herederos a la sucesión de Javier Mérida Leigue, a objeto de que asuman su derecho a la defensa;
- 2)"...el bien inmueble sobre el cual se acciona de amparo constitucional corresponde a un bien que se encuentra debidamente enmallado en su perímetro con malla olímpica, en cuyo interior existen casa precaria, ambiente para la cría de animal de corral como son cerdos, que denotan la posesión, quieta, pacífica, pública y continua que ejerció por más una década JAVIER MERIDA LEIGUE y a su fallecimiento sus herederos como los suscritos..." (sic);
- 3)"...de la misma prueba documental de cargo presentada por los accionantes se demuestra de manera clara, precisa, objetiva y sin cuestionamiento alguno que los accionantes, saben y conocen que mi padre ejercía posesión con la crianza de sus animales desde años antes a la fecha indicada es decir inicios del mes de julio del año 2021, así se evidencia de la documental saliente a Fs. 32 en el que en el Notario de Fe Pública, informa que cuando se constituyó a nuestro inmueble se les informo que en el mismo por más de diez años estaba habitado por JAVIER MERIDA LEIGUE..."(sic);
- 4)De las copias relativas a un proceso penal por los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, se evidencia que en el relato de la denuncia presentada, en julio de 2020 indicaron que el terreno donde está la vivienda de su padre estaba enmallada, encontrándose animales que eran cuidados por él; es decir, que la parte accionante presentó prueba que demuestra que es falso que su padre recién en julio de 2021, hubiere ingresado al bien inmueble, pues el Notario señaló que los ocupantes -sus hijos- le informaron que el mismo está enmallado, refiriéndose a una posesión de más de diez años ejercida por su padre;
- 5)Los impetrantes de tutela no aportaron un solo medio de prueba, puesto que la posesión de su padre es de más de un década, lo que demuestra la improcedencia de la acción por ausencia de acreditación de vías de hecho y por la extemporaneidad de la acción;
- 6)El derecho de propiedad de los peticionantes de tutela se sustenta con su inscripción en Derechos Reales en el folio real, los cuales no son idóneos para acreditar derecho de propiedad, porque este derecho respondería a una propiedad agraria denominada "Quinta El Palmar", olvidando que el mismo se acredita a través de su antecedente o título ejecutorial;
- 7)Javier Leigue Mérida ejerció posesión sobre este bien de manera quieta, pacífica y pública, razón por la que las supuestas vías de hecho, es decir su ingreso en el mes de julio del año 2021, al margen de ser inexistente, es falsa;
- 8)Los accionantes presentaron un plano o dibujo que no tiene valor alguno en el marco de lo establecido en el "Art. 1296 del C.C." (sic), el cual indica que estos bienes estarían comprendidos en la UV. 251, Mza. 32, situación que es expresada en el punto I. del memorial de acción de amparo constitucional, que indica esa misma dirección, pero sin embargo, los folios reales únicamente indican que el derecho del actor está en la Quinta Palomar sin especificar datos de la unidad vecinal o manzana, para demostrar que el derecho que indica corresponde al bien inmueble cuya acción tutelar pretende;
- 9)No se puede otorgar tutela sobre derechos controvertidos o sobre un derecho de propiedad que esté sobrepuesto a otro como el mismo impetrante de tutela demuestra en la prueba presentada, que refleja la existencia de sobreposición y conflicto entre el derecho de propiedad alegado por el citado contra el de otra persona de nombre Marcos Acuña Arteaga, por lo que corresponde que previamente la jurisdicción ordinaria dilucide este conflicto;
- 10)Los terrenos estarían en cualquiera de los miles de metros cuadrados que abarca la provincia Andrés Ibañez, en este sentido los documentos de propiedad no tienen una determinación específica de qué parte de la ciudad se encuentra; y,
- 11)Los peticionantes de tutela, con documentos plagados de inconsistencia, pretenden sorprender la buena fe de las autoridades de justicia y buscar suerte para ingresar y tomar por medio del fraude algo que jamás les perteneció.
Por su parte, Marcos Acuña Arteaga, en su calidad de codemandado, no se apersonó a la audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación mediante edictos cursantes a fs. 229 y 234.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 183/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 248 a 255 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: "Que lo accionados abandonen el terreno objeto de la presente acción de Amparo en el plazo de 72 horas computables a partir de la finalización de esta audiencia, caso contrario previa verificación del oficial de diligencia se procederá a librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, para efectos de cómputo del plazo la presente audiencia está terminando a horas 17:10 pm."(sic), bajo los siguientes fundamentos:
- i)El accionante acreditó su derecho propietario en el formulario de Derecho Reales, certificados de tradición inmueble registrado bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0010405 y 7.01.1.05.0002836, certificados catastrales, y la transferencia del inmueble por parte de Enrique Vargas Padilla a Jackeline Torrico Tineo y David Soria representantes de Carlos Enrique Vargas Bazán;
- ii)De lo manifestado por los demandados, si bien es cierto que podría en apariencia existir un supuesto derecho controvertido con Marcos Acuña Arteaga, no es menos cierto que el abogado de los presuntos herederos de Javier Mérida Leigue, no pueden alegar por un tercero el supuesto conflicto de derecho de propiedad;
- iii)Marcos Acuña Arteaga fue citado y no se apersonó, y al no tener el abogado un poder, este tipo de representación no puede o debe considerarse, más aún cuando se tiene una denuncia penal en contra de Marcos Acuña Arteaga, Rosa Sara Román y Germán Ramírez Morón, quienes se encuentran con una imputación formal ante la Juez de la localidad en La Guardia presentada el 12 de julio del 2021, en la que se solicita su detención preventiva dentro del proceso penal en el que se investiga la comisión de los hechos de estafa, estelionato y otros;
- iv)El supuesto conflicto de derechos de propiedad, no es de David Soria o de Jackeline Torrico Tineo, sino de Claus Peter Hoffman representado por Aldo Romero, el cual no pudo registrarse por existir una sobre posición sobre el inmueble de Carlos Enrique Vargas Bazán, por lo tanto la supuesta controversia existente se diluye por sí sola;
- v)Se expresó que la medida de hecho en apariencia no ocurrió el 2021 sino el 2020, pero de una lectura de la documentación utilizada por el impetrante de tutela como por el tercero interesado, no dice, ni expresa como se ha expuesto en audiencia de acción de amparo constitucional, cuando se señaló que Javier Mérida Leigue vivía en el citado inmueble, por el contrario dice: "vive al frente del terreno quien se hizo pasar como casero, abre las puertas de ingreso y sostiene nuevamente ser el casero";
- vi)Los demandados no han presentado ningún documento que acredite haber estado en posesión por más de diez años;
- vii)El hecho que la Notaria haya registrado en un acta lo expresado por los hijos, por voluntad propia, no acredita que este Tribunal pueda considerar que dicha posesión es de hace diez años o que el peticionante de tutela tenía el conocimiento de que Javier Mérida Leigue ya estaba en posesión en el año 2021;
- viii)Tampoco acredita que el accionante tenía conocimiento de la denuncia de Claus Peter Hoffman en contra de Marcos Acuña Arteaga, lo que quiere decir que el demandado no acreditó tener un derecho de propiedad, menos aún la posesión a través de alguna documentación o acto que haga denotar a este Tribunal la veracidad de su elocución;
- ix)No existe un derecho de propiedad controvertido entre el demandado Javier Mérida Leigue y el impetrante de tutela, tampoco se controvirtió el derecho de propiedad de uno de los peticionantes de tutela imputados ya en un proceso penal, quien pese a haber sido notificado no se apersonó;
- x)Los requisitos para este tipo de acciones fueron ampliamente desarrollados y puntualizados en la "Sentencia N° 610/2013-L" (sic), de donde queda claro que estamos frente a una medida de hecho, ya que los demandados habrían ingresado al inmueble de propiedad de los ahora peticionantes de tutela, estando frente a una titularidad que no fue cuestionada por los ahora demandados ni por un tercero; y,
- xi)Se mantiene la posesión como elemento configurativo de este tipo de conducta, y por ello el Tribunal considera de que los requisitos que ha establecido la jurisprudencia frente a este tipo de medidas de hecho, implica la protección del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la parte accionante solicitó que al momento de extender el mandamiento, también sea con auxilio de la fuerza pública.
En mérito a ello, el Presidente Vocal de la Sala Constitucional Cuarta, señaló que así se hizo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Certificado Catastral X000484550Y008023600 de 21 de agosto de 2003, emitido por el entonces Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de la Dirección de Catastro, a nombre de Jackeline Torrico Tineo, correspondiente al Folio computarizado de Derechos Reales 7.01.1.05.0002836 (fs. 19).
II.2. Consta Certificado Catastral X000480478Y008023564 de 12 de abril de 2004, emitido por el entonces Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de la Dirección de Catastro, a nombre de David Iver Soria Ruiz, correspondiente al Folio computarizado de Derechos Reales 7011060010405 (fs. 11).
II.3. Se evidencia Comprobante de Pago 23248504, emitido el 18 de mayo de 2021, correspondiente al inmueble clase terreno urbano, con código catastral X000484550Y008023600, contribuyente Jackeline Torrico Tineo (fs. 17).
II.4. Conforme Comprobante de Pago 23248553, evacuado el 18 de mayo de 2021, correspondiente al inmueble clase terreno urbano, con código catastral X000480478Y008023564, contribuyente David Iver Soria Ruiz (fs. 9).
II.5. Por Formulario de Derechos Reales -Certificado de Tradición- de 24 de mayo de 2021, se consigna: Asiento Número: 3; Torrico Tineo Jackeline (fs. 27 a 28).
II.6. A través de Formulario de Derechos Reales -Certificado de Tradición- de 24 de mayo de 2021, se consigna: Asiento Número: 3; Soria Ruiz David Iver (fs. 12 a 13).
II.7. Mediante Formulario de Registro de la Propiedad Inmueble de 5 de agosto de 2021, referente al inmueble signado con matrícula: 7.01.1.05.0002836, consigna a Torrico Tineo Jackeline como propietaria del lote de terreno "denom. Quinta del Palomar" (sic), con una superficie de 3481.61 m2 (fs. 16 y vta.).
II.8. Cursa Formulario de Registro de la Propiedad Inmueble de 5 de agosto de 2021, referente al inmueble signado con matrícula: 7.01.1.06.0010405, que consigna a Soria Ruiz David Iver como propietario del lote de terreno desprendido del fundo "Quinta El Palomar", con una superficie de 3504.00 m2 (fs. 8 y vta.).
II.9. Consta Carta de 22 de julio de 2021, por la que Jackeline Torrico Tineo emplaza a Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue, señalando:
"En mi calidad de legítima propietaria del inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en derechos reales con Matrícula No. 7.01.1.05.0002836 de julio 10 del 2.003, Código Catastral Nº. X000484550Y008023600.
Sin embargo el día jueves 15 de julio del presente año, cuando me constituyo a ingresar a mi propiedad antes indicada, me topo con la sorpresa de que está siendo ocupada por vuestras personas, siendo que no he otorgado ninguna autorización para que ingresen a mi propiedad.
En este sentido, con la finalidad de que no perturben el ejercicio de mi derecho propietario, les pido que desocupen en el término de cinco días, de lo contrario iniciaré las acciones legales correspondientes" (sic [fs. 29]).
A cuyo reverso consta el Acta de entrega de 22 de julio de 2021 de 23 de igual mes ya año emitido por Hugo Mauricio Miranda Valenzuela, Notaría de Fe Pública sesenta y dos, por la que da fe, señalando:
"En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, a horas 18:00 del día Veintitrés (23) de Julio del año dos mil Veintiuno; yo: HUGO MAURICIO MIRANDA VALENZUELA a cargo de la Notaría de Fe Pública Nº 62 de este Municipio, con residencia fija en esta capital, me hice presente en el 9no anillo, zona Palmasola-Palmira Nº 8 de esta ciudad, a objeto de realizar la entrega de la presente carta Notariada, de fecha 22 de Julio del 2.021, enviada por la señora: JACKELINE TORRICO TINEO, a los señores: MARCOS ACUÑA ARTEAGA y JAVIER MÉRIDA LEIGUE. Motivo por el cual me constituí a la dirección antes detallada entregando un ejemplar de la carta al señor Jorge Mérida, hijo de Javier Mérida quien indica que "su papá y familia viven mas de diez años y esos documentos que dicen en la carta nunca los presentaron en original a nuestros abogados. Marcos Acuña no vive acá y no sabemos quien es".- Con lo que terminó la presente diligencia.- CONSTE: DOY FE.-" (sic [fs. 29 vta.]).
II.10. Se evidencia Carta de 22 de julio de 2021, por la que David Iver Soria Ruiz emplaza a Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue, señalando:
"En mi calidad de legítimo propietaria del inmueble ubicado en la zona sur de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, registrado en derechos reales con Matrícula No. 7.01.1.06.0010405 de julio 15 del 2.003, con Código Catastral Nº. X000480478Y008023564.
Sin embargo el día jueves 15 de julio del presente año, cuando me constituyo a ingresar a mi propiedad antes indicada, me topo con la sorpresa de que está siendo ocupada por vuestras personas, siendo que no he otorgado ninguna autorización para que ingresen a mi propiedad.
En este sentido, con la finalidad de que no perturben el ejercicio de mi derecho propietario, les pido que desocupen en el término de cinco días, de lo contrario iniciaré las acciones legales correspondientes" (sic [fs. 31]).
A cuyo reverso consta el Acta de entrega de Carta Notariada 110/2021 de 23 de igual mes y año, evacuada por Hugo Mauricio Miranda Valenzuela, Notario de Fe Pública Sexagésimo Segundo, por la que da fe, señalando:
"En esta ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, a horas 17:58 del día Veintitrés (23) de Julio del año dos mil Veintiuno; yo: HUGO MAURICIO MIRANDA VALENZUELA a cargo de la Notaría de Fe Pública Nº 62 de este Municipio, con residencia fija en esta capital, me hice presente en el 9no anillo, zona Palmasola-Palmira Nº 8 de esta ciudad, a objeto de realizar la entrega de la presente carta Notariada, de fecha 22 de Julio del 2.021, enviada por el señor: DAVID IVER SORIA RUIZ, a los señores: MARCOS ACUÑA ARTEAGA y JAVIER MÉRIDA LEIGUE. Motivo por el cual me constituí a la dirección antes detallada entregando un ejemplar de la carta al señor Jorge Mérida, hijo de Javier Mérida quien indica que "su papá y familia viven mas de diez años y esos documentos que dicen en la carta nunca los presentaron en original a nuestros abogados. Marcos Acuña no vive acá y no sabemos quien es".- Con lo que terminó la presente diligencia.- CONSTE: DOY FE.-" (sic [fs. 31 vta.]).
II.11. Conforme Acta de Verificación 3238045 de 31 de julio de 2021, emitida por Hugo Mauricio Miranda Valenzuela, Notario de Fe Publica Sexagésimo Segundo, señaló lo siguiente:
"En Santa Cruz de la Sierra, Estado Plurinacional de Bolivia, a horas 11:00 del día Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil Veintiuno, yo: HUGO MAURICIO MIRANDA VALENZUELA, Abogado, Notario de Fe Publica Nº 62 de este Municipio, con residencia en esta capital, me hice presente a requerimiento verbal de los señores: DAVID IVER SORIA RUIZ con C.I. Nº 3230069 S.C., y JACKELINE TORRICO TINEO con C.I. Nº 3832508 S.C., me constituí a un lote de terreno, sito en la zona Sur, Palmasola, Fundo denominado Quinta el Palomar, a solicitud y por el principio de Rogación de los señores antes mencionados, quienes adjuntaron dos Folios Reales, con sus respectivos nombres signados con los Nros. 7011060010405 y 7011050002836, acreditando que son propietarios del terreno al cual me constituí, para hacer una verificación del terreno y de las personas que lo tenían en posesión. En el lugar pude verificar que el terreno continua ocupado, después de tocar varias veces se acercaron 4 personas de sexo masculino, de los cuales 2 dijeron ser hijos del señor JAVIER MERIDA LEIGUE y que su papá vive allí más de diez años, impidiéndome el ingreso a dicho terreno puesto que esos folios que les presenté y el plano de ubicación no son de ese lugar, que el señor Soria se apersone a hablar con ellos y demuestre su derecho propietario.- Con lo que terminó la presente acta y previa lectura íntegra de su contenido se ratifican y firman.- DOY FE.-" (sic [fs. 33]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela: David Iver Soria Ruiz, en su calidad de propietario del inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 3.504 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011060010405; y, Jackeline Torrico Tineo, en su calidad de propietaria del inmueble denominado "El Palomar" ubicado en el Cantón El Palmar de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie total de 3.481 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7011050002836; consideran como vulnerado su derecho a la propiedad; toda vez que, según indagaciones realizadas, Marcos Acuña Arteaga y Javier Mérida Leigue ingresaron por la fuerza a sus terrenos los primeros días de julio de 2021, y a pesar de que el 15 del mismo mes y año se apersonaron a sus inmuebles, los ocupantes les negaron el ingreso, sin otorgarles ninguna justificación válida.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho y cuando los recursos o medios ordinarios de defensa resultan ineficaces a fin de proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado de ser conculcado, se abre la posibilidad de activar de manera directa la acción de amparo constitucional a fin de precautelar los derechos y garantías constitucionales afectadas; así, la 1 respecto a la posibilidad de activar de manera directa la acción de defensa, justamente refirió que la misma es posible ante una inminente medida o vía de hecho que afecte o tienda menoscabar los derechos y garantías constitucionales de una persona.
Prosiguiendo la misma línea, la 2 refirió que si bien la acción de amparo constitucional resulta de carácter subsidiario, toda vez que su activación se encuentra supeditada a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales que se considere vulnerados, debiendo acudirse a dichos medios con carácter previo; sin embargo, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consecuente daño irremediable, por las que dichas medidas o vías de hecho proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, desestimando aquellas vías legales que pudiesen existir, a fin de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales; en tal sentido, surge la posibilidad de activar directamente la acción de amparo constitucional a fin de ingresar a analizar el fondo del problema denunciado, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones como son:
- 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Por su parte, la 3 a tiempo de señalar a qué se debe entender por vías de hecho y quienes pueden incurrir en las mismas, refirió que las medidas de hecho son entendidas como un acto o conjunto de actos cometidos por particulares o servidores públicos, que se constituyen en acciones u omisiones contrarios a los postulados que proclama la Constitución Política del Estado en todo Estado de Derecho, traducido en un ejercicio arbitrario al margen de la ley y en total prescindencia de los mecanismos institucionales vigentes, que conlleva a una afectación o al menos en una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales de la persona.
Estas vías o medidas de hecho, constituyen una excepción al principio de subsidiariedad consagrado en el art. 54 del CPCo., surgiendo la posibilidad de poder activar directamente la acción de amparo constitucional frente a los actos o conjunto de actos considerados como vías o medidas de hecho, sin que sea exigible agotar con carácter previo otros mecanismos ordinarios de defensa, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad; llegando a establecer algunos puntos que deberán de tomarse en cuenta:
- 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa4.
- 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos5. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria6. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos7, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
- 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva8; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia9, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.
Posteriormente la citada procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la , ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
- c.3)Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión.
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
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