Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 42171-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 82 a 86, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lindaura Mamani Soruco y Ángel Mamani Yanarico contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 45 a 52 vta., los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de julio de 2019, al promediar las 01:00, Maribel Mamani Surco fue agredida físicamente por Alex Abraham Callejas López, con un cuchillo de cocina a la altura del cuello causándole la muerte por hemotórax masivo, shok hipovolémico y que de acuerdo al certificado forense, existían múltiples heridas por agresiones corporales.
Ante tal acontecimiento, el Ministerio Público procedió a la aprehensión de Alex Abraham Callejas López; sin embargo, éste nunca pidió en forma oportuna la ampliación de la detención preventiva, dejando con ello que las autoridades jurisdiccionales dispongan la libertad del mismo, siendo una omisión flagrante a la seguridad y protección que deben brindar a las víctimas de feminicidio; toda vez que, el Ministerio Público no pidió la ampliación de la detención preventiva, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 6 de enero, dispuso la libertad del imputado imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistente en la detención domiciliaria las veinticuatro horas, bajo el criterio que la misma sería cumplida para asegurar la protección a las víctimas.
No obstante de ello, el acusado no dio cumplimiento a la mencionada medida sustitutiva, encontrándose en total libertad haciendo cola en el Ministerio de Trabajo, dejando con su sola presencia en zozobra a toda la familia quien sufrió psicológicamente la sorpresa de ver libre a la persona quien mató a su familiar; por lo cual, solicitaron inmediatamente al Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el evidente incumplimiento del mismo que constituye una burla de la familia y del sistema de justicia; empero, el mencionado Tribunal mediante Auto Interlocutorio 72/2021 de 10 de junio, rechazó el pedido pese a existir una filmación que da cuenta sobre la situación de zozobra y exaltación generada por Alex Abrahán Callejas López a la familia.
Ante la negativa del Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto de proveer protección oportuna a las víctimas del feminicidio, interpusieron recurso de apelación, el mismo que fue de conocimiento de Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de La Paz -autoridad jurisdiccional hoy demanda- quien pronunció el Auto de Vista 433/2021 de 18 de julio y confirmó el Auto Interlocutorio 72/2021, rechazando el pedido de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, concediéndole al culpable de feminicidio mantenerse en libertad, lo cual dejó en total estado de desprotección a las víctimas de tan grave delito, con el argumento de que la filmación efectuada por las víctimas podría ser manipulada y por ende falsa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No precisaron de manera clara su petición; sin embargo, interponen la presente acción de libertad contra el Auto de Vista 433/2021 de 18 de julio, que resolvió en apelación una petición de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva que lesionó severamente el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, que dejó en total estado de desprotección a la familia de la víctima de feminicidio, siendo una severa agresión a los principios básicos de protección reforzada a favor de las mujeres.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 81, en presencia de la parte solicitante de tutela asistidos de su abogado y la autoridad demandada se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron inextenso los términos expuestos en su memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante fs. 65 a 73 vta., manifestó que:
- a)El proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Ángel Mamani Yanarico, Verónica Mamani Surco y otros contra Alex Abraham Callejas López, por el delito de feminicidio, se encuentra radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en grado de apelación incidental de medida cautelar;
- b)Mediante Auto de Vista 433/2021, la mencionada Sala Penal Tercera dispuso confirmar la Resolución 72/2021 de 10 de junio, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto;
- c)En calidad de Tribunal de alzada cautelar por extensión, se rigió por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, los agravios expuestos por la apelante y la respuesta a la misma son los que apertura su competencia y sobre los cuales debe emitir su fundamentación como prevé el art. 178.I de la CPE; consecuentemente, pronunció el Auto de Vista 433/2021, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La Resolución apelada 72/2021, emitido por el Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto, declaró la improcedencia de la solicitud de imposición de riesgos procesales y la revocatoria de medidas cautelares en el mencionado proceso penal;
- 2)Se debe cumplir con el art. 124 del adjetivo penal, respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones a emitirse por el Juez de alzada cautelar por extensión; asimismo, se debe regir por el principio de limitación por competencia prevista en el art. 398 del CPP; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante son los que apertura la competencia del Juez de alzada y sobre los cuales debe pronunciar la fundamentación correspondiente; "otros extremos, otras situaciones no vienen al caso considerar en una apelación de medida cautelar de carácter personal", mencionado al efecto las y ; y,
- 3)En el presente caso, existió tres apelaciones presentadas y fundamentadas de manera oral por la acusación particular Ángel Mamani Yanarico, Verónica Mamani Surco y el Ministerio Público; consecuentemente, las apelaciones han sido respondidas de manera fundamentada;
- d)En el contenido de la acción de libertad la parte accionante transcribió Sentencias Constitucionales, Instrumentos Internacionales y otras que simplemente las señaló; es decir, no fundamentó y tampoco tienen ninguna relación con el caso particular como es el debido proceso;
- e)El memorial de acción tutelar hizo relación a que su autoridad dejó en total estado de desprotección a la víctima de tan grave delito, dejándolo en libertad y sin resguardo o custodia alguna al autor de feminicidio; al respecto, el Auto de Vista 433/2021, en el punto "7mo" indicó: "Debería aplicarse la detención preventiva por tratarse de un hecho que es de excesiva gravedad al tratarse de feminicidio.- 7.1.-El Tribunal de alzada acudió a la ";
- f)Respecto a que el Ministerio Público, nunca pidió de forma oportuna la ampliación de la detención preventiva, en audiencia de apelación, ha sido en relación a un acto procesal de la imposición de riesgos procesales y la revocatoria de medidas cautelares; consecuentemente, la audiencia de apelación cautelar no se trató de una situación jurídica procesal; en este caso, de ampliación de la detención preventiva; por ello, de conformidad al art. 398 del CPP, el Tribunal de alzada se limitó a los agravios planteados por la parte apelante y a la Resolución venida en revisión, donde se desarrolló el acto procesal de declarar improcedente la imposición de los riesgos procesales y la revocatoria de medidas cautelares, no siendo responsabilidad del suscrito Vocal que el Ministerio Público no haya solicitado ampliación de la detención preventiva, situación que no es motivo de acción de libertad;
- g)En relación a que no se hubiese dado valor alguno a la filmación efectuada, estableciendo que la misma podría estar manipulada, en directa transgresión al principio protectivo de la legislación en contra la violencia hacia la mujer, el Auto de Vista 433/2021 hoy cuestionado, la decisión del Juez a quo y la de su persona es correcta y orientadora; puesto que, lo único que debe hacer la parte impetrante de tutela y su abogado como carga de la prueba que tienen es realizar el desdoblamiento para demostrar si evidentemente es cierto lo que mencionaron; peor aún, un peritaje jamás en este caso puede ser revictimizador para la víctima, como erróneamente manifiestan los solicitantes de tutela y su abogado, ya que con el desdoblamiento lo único que se verificará es si cumplió o no la medida cautelar el imputado, la víctima no participa; entonces, lo que tiene que hacer la víctima es el desdoblamiento y solicitar la revocatoria de la medida cautelar ante el Tribunal a quo, quien dispondrá lo que corresponda en derecho. Los solicitantes de tutela ni su abogado en audiencia de apelación reprodujeron la grabación; por ello, la Sala Penal Tercera no puede realizar esas funciones que la ley le obliga a las partes como ser la carga de la prueba demostrando su licitud;
- h)En el petitorio del memorial de acción de libertad, no indicó claramente cuál sería su petición; puesto que, el abogado que firmó la presente acción de libertad no participó de la audiencia de apelación de 18 de junio de 2021; por ello, desconoce los hechos y realizó una petición obscura, incompleta y contraria a derecho; y,
- i)La acción de libertad procede -art. 125 de la CPE- cuando está en peligro la vida, es ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o esté privado de libertad; en el caso particular, los que interpusieron son la parte querellante, quienes no están detenidas ni procesadas, peor aún, su vida no está en peligro; es decir, no tienen legitimación activa; por tanto, no se ajusta a derecho.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en tribunal de garantías, mediante Resolución 24/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 82 a 86, denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:
- i)De la amplia fundamentación que realizaron los impetrantes de tutela y de los antecedentes remitidos, "lamentablemente" no se cuenta con la resolución primigenia, ni el Acta ni la Resolución, pero sí se cuenta con la transcripción de la apelación y dentro de la fundamentación de la misma se evidencia que en ningún momento el art. nombrado dentro de los principios procesales "artículo 86 núm. 4" ha sido reclamado por la parte solicitante de tutela, este es un nuevo elemento traído a colación a través de esta acción tutelar; al respecto, el art. 398 del CPP, está referido a la competencia de los Tribunales de alzada quienes circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución;
- ii)En relación a la legitimidad, ésta no ha sido clara ni en la medida cautelar ni en la revocatoria de la medida cautelar primigenia, tampoco ha sido reclamada en la apelación incidental, no siendo posible ampliar nuevos reclamos o nuevos agravios que no fueron reclamados en su momento; al respecto, el Vocal ahora demandado no puede resolver más allá otras situaciones que no le solicitaron, ni ultra petita; y,
- iii)El procedimiento tiene recursos y puntos específicos que no han sido aludidos dentro del proceso penal, recién se los está reclamando vía constitucional, debiendo dejarse establecido que acudir a la vía constitucional no es un medio ulterior para considerar una apelación; en este caso, intentar una revocatoria de medida cautelar, no concurren los requisitos para dar curso a lo solicitado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Verónica Mamani Surco, Ángel Mamani Yanarico contra Alex Abraham Callejas López por la presunta comisión del delito de feminicidio, el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto, resolvió el Auto Interlocutorio 72/2021 de 10 de junio, y dispuso declarar la improcedencia de la solicitud de imposición de riesgos procesales y la revocatoria de medidas cautelares (fs. 42 a 43 vta.).
II.2. Por Auto de Vista 433/2021 de 18 de junio, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, -ahora demandado-, quien determinó la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y los acusadores particulares Ángel Mamani Yanarico y Verónica Mamani Surco, y, determinó la improcedencia de las cuestiones propuestas; y en consecuencia, confirmó la Resolución 72/2021, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto (fs. 57 a 63 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denunciaron la lesión del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, en virtud a que, la autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 433/2021, dejó en total estado de desprotección a la familia víctima de feminicidio; toda vez que, ante las solicitudes de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, bajo una prueba que goza de legitimidad, como regla procesal de valoración probatoria, no impuso ninguna medida que cumpla con el mandato de privilegiar en toda medida cautelar la seguridad y protección de la familia víctima de feminicidio.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
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