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1299/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1299/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2022-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35211-2020-71-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 23 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 18, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Sergio Guido Vásquez Jiménez en representación sin mandato de Genaro Molle Alanes contra Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 2 a 4 vta., el ahora accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; motivo por el cual, solicitó la cesación de dicha medida, siendo beneficiado hace dos años atrás con medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva impuestas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

El 3 de agosto de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, en audiencia de modificación de medidas cautelares, sustituyó la fianza personal de dos garantes por fianza económica en la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), monto que ya fue cancelado, cumpliéndose a cabalidad con las medidas de carácter personal impuestas; por lo que, solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad debido a que no existe motivo alguno para que continúe detenido preventivamente; sin embargo, la autoridad ahora demandada se negó a emitir dicho mandamiento, argumentando que el Fiscal de Materia apeló la modificación de la fianza personal, debiendo aguardar a que sea resuelta, inobservando las previsiones de los arts. 245 y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando así su derecho a la libertad; por ello, formuló recurso de reposición; empero, su petición fue rechazada, agotando de esa forma las instancias procesales, acudiendo a la jurisdicción constitucional a través de esta acción de libertad. Asimismo, conforme establece el art. 251 del CPP, la tramitación del recurso de apelación es en el efecto no suspensivo; puesto que, no es necesario aguardar la resolución de la apelación, vulnerando dicha previsión con la negativa de la Jueza ahora demandada de librar el correspondiente mandamiento de libertad provisional, sometiéndolo a una detención indebida e ilegal; ya que, se cumplió a cabalidad todas y cada una de las medidas impuestas por la referida Sala Penal Tercera y la autoridad ahora demandada, sin tomar en cuenta que hace dos años no puede acceder a esta libertad provisional.

Por su parte, el art. 245 de la norma adjetiva penal, es claro al prever que la libertad solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, en concordancia con los arts. 14.1 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, la Jueza ahora demandada no dio cumplimiento a dicha normativa, vulnerando su derecho a la libertad y el principio de objetividad, al providenciar que se aguarde a las resultas del recurso de apelación incidental promovido por el Fiscal de Materia, cuando la norma refiere que la apelación será tramitada en el efecto no suspensivo, no existiendo motivo para que continúe detenido preventivamente, máxime si desde el 3 de agosto de 2020 cuando se presentó la apelación hasta la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de defensa-, transcurrieron diecinueve días, cuando debió resolverse en el plazo máximo de cinco días como establece el mencionado art. 251 del CPP.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El peticionante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 22 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, que dentro de las veinticuatro horas, emita el correspondiente mandamiento de libertad provisional en su favor, por encontrarse indebidamente detenido, y sea bajo responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratifico in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que:

  1. a)Cuenta con sentencia condenatoria, la cual no se encuentra ejecutoriada; puesto que, impugnó la misma, en mérito a ello, solicitó la cesación a la detención preventiva, que fue rechazada; empero, planteó recurso de apelación incidental resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que por Auto de Vista 151/2018 de 7 de septiembre, declaró procedente la apelación y dispuso la cesación a la detención preventiva otorgando medidas cautelares de carácter personal consistentes en: la detención domiciliaria en Villa Tunari, presentación quincenal ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno del departamento de Cochabamba, arraigo nacional ordenando la notificación en la Dirección Departamental de Migración, fianza personal de dos garantes fiables y abonables menores de sesenta años;
  2. b)Desde el 7 de septiembre de 2020 hasta la fecha -entiéndase de interposición de esta acción tutelar-, no puede obtener su libertad provisional porque se le rechazó en diferentes oportunidades la constitución de fiadores; motivo por el cual, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- la modificación de la fianza personal por una fianza económica, obteniendo la misma a través de Auto 104/2020 de 3 de agosto, que sustituyó la fianza personal de dos garantes por la fianza económica en el monto de Bs15 000.-, debiendo además cumplir con las medidas impuestas en el Auto de Vista 151/2018; empero, el Fiscal de Materia apeló tal determinación; no obstante, conforme establece el art. 251 del CPP la tramitación del recurso de apelación incidental es en efecto no suspensivo; por lo que, canceló la suma dispuesta y peticionó se libre el correspondiente mandamiento de libertad provisional;
  3. c)Por decreto de 17 de agosto de 2020 la Jueza ahora demandada; señaló que, existe un recurso de apelación pendiente debiendo aguardarse su resolución; por lo cual, formuló recurso de reposición solicitando se disponga su libertad condicional ya que cumplió a cabalidad con las medidas impuestas por la referida Sala Penal Tercera, mereciendo en consecuencia el Auto 109/2020 de 21 de agosto; señalando que, existe un recurso de apelación formulado por el Fiscal de Materia el cual se encuentra pendiente de resolución, sin tomar en cuenta que, el Auto de Vista 151/2018 dispone "...cumplidas las determinaciones asumidas por este Tribunal el Juzgado de origen debe emitir el mandamiento de libertad correspondiente..." (sic), aspecto inobservado por la autoridad ahora demandada, quien simplemente menciono que el Fiscal de Materia apeló la resolución que modificó las medidas cautelares y a la fecha -entiéndase 23 de agosto de 2020-, transcurrieron veinte días sin que sea resuelto el mismo, el cual tiene un plazo de tres días para su resolución; y,
  4. d)La Jueza ahora demandada ni siquiera cumplió con la remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quem; por otra parte, el argumento de la apelación fue que "...el imputado no ha demostrado su capacidad económica o de sus familiares..." (sic), aseveración que, queda desvirtuada con el certificado de depósito judicial; asimismo, se cumplió con todas las medidas impuestas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Inés Rodríguez Sánchez, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, pese a su legal notificación cursante a fs. 6, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia pública de la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 23 de agosto de 2020, cursante de fs. 14 a 18, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, la Jueza ahora demandada en el plazo de veinticuatro horas cumpla con la previsión del art. 245 del CPP y la parte dispositiva del Auto de Vista 151/2018, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue favorecido con la cesación a la detención preventiva, cumpliendo a cabalidad con las medidas dispuestas por la autoridad ahora demandada, incluida la cancelación de la fianza económica; pese a ello, la referida Jueza ahora demandada se negó a emitir el mandamiento de libertad provisional; aduciendo que, se encuentra pendiente el recurso de apelación de la resolución que modificó la fianza personal de dos garantes por la fianza económica de Bs15 000.-; providencia que, fue recurrida en reposición y rechazada, lo que denotaría la indebida detención preventiva del ahora peticionante de tutela;
  2. 2)Resulta evidente que, la negativa a la emisión del mandamiento de libertad provisional, fue providenciada el 17 de agosto de 2020, ante el cual se formuló recurso de reposición que mediante Auto 109/2020 fue rechazado, sin tomar en cuenta las previsiones de los arts. 401 y 402 del CPP;
  3. 3)La Jueza ahora demandada al momento de negar el libramiento del mandamiento de libertad provisional, inobservó el principio de legalidad, al disponer de forma contraria a lo previsto en el art 245 de la norma adjetiva penal que previamente se resuelva la apelación, restando eficacia a los actos procesales desarrollados y las medidas cautelares dispuestas, máxime cuando estas ya fueron cumplidas, además de existir una disposición judicial que mediante Auto de Vista 151/2018 ordenó la expedición del mandamiento de libertad al cumplimiento de las medidas impuestas; y,
  4. 4)El trámite y resolución de la apelación no restringe el cumplimiento de la medidas dispuestas y consiguientes efectos legales, al no interrumpir de manera alguna el proceso ni las investigaciones.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 12 de agosto de 2021, cursante a fs. 23, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de octubre de 2022 (fs. 55); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto 261/2018 de 7 de agosto, la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva formulada por Genaro Molle Alanes -ahora accionante- (fs. 37 a 39).

II.2. Cursa Auto de Vista 151/2018 de 7 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del cual se declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora peticionante de tutela y revocó el Auto 261/2018 dictado por la Jueza ahora demandada, disponiendo medidas cautelares de carácter personal consistentes en la detención domiciliaria en el inmueble ubicado en Buena Vista, kilómetro 3 de Villa Tunari de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, presentación quincenal ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno del mismo departamento, arraigo nacional y presentación de la fianza personal de dos garantes (fs. 45 a 46 vta.).

II.3. Mediante Auto 104/2020 de 3 de agosto, la autoridad ahora demandada modificó la fianza personal de dos garantes por la fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos [fs. 42 vta. a 44]).

II.4. A través de Certificado 0044393 de 13 de agosto de 2020; se evidencia que, el ahora impetrante de tutela realizó el depósito judicial en la suma de Bs15 000.- (fs. 48).

II.5. Consta Decreto de 17 de agosto de 2020, a través del cual, la Jueza ahora demandada; señaló que, al existir recurso de apelación pendiente "...AGUARDESE a las resultas de este, siendo susceptible de modificación o anulación la resolución que dispuso la fianza económica..." (sic [fs. 49]).

II.6. Por Auto 109/2020 de 21 de agosto, la Jueza ahora demandada rechazó el recurso de reposición formulado contra el Decreto de 17 de similar mes y año, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación planteado por el Fiscal de Materia (fs. 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad; debido a que, no obstante de haber cumplido con el depósito de la fianza económica impuesta como una de las medidas cautelares de carácter personal dispuestas; la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, se negó a librar el mandamiento de libertad; aduciendo que, la resolución que dispuso las indicadas medidas fue apelada por parte del Ministerio Público; por lo cual, continua privado de libertad -entiéndase hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad-.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. ii)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  3. iii)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
  4. iv)Sobre el cumplimiento de medidas cautelares y la respectiva emisión del mandamiento de libertad;
  5. v)Efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales....

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, que busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

  1. a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ).
  1. b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la ).
  1. c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la ).
  1. d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la ).
  1. e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ).

La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

  1. a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
  1. b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
  1. c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

  1. d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.

Asimismo, la 4, siguiendo el entendimiento que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Ahora bien, sobre la modulación de la subregla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, -Ley 1173 de 3 mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Juez o Tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.

Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significaría una dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.

De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.

Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:

  1. i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
  1. ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
  1. iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
  1. iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
  1. v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
  1. vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte" (las negrillas son agregadas).

Asimismo, respecto al recurso de apelación incidental, el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, con relación a la apelación incidental establece que:

La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.

El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de noviembre de 20221299/2022-S1Fuente oficial