Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1299/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 44355-2022-89-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 117/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 59 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ramiro Vega Velasco en representación legal de la Compañía Importadora de Automotores Mathias Csapek Sociedad Anónima (S.A.) contra William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz; y, Elba Geovana Sanjinéz Bernal, Fiscal de Materia, "ex Fiscal analista".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 y 19, ambos de mayo de 2021, cursantes de fs. 18 a 23; y, 38 a 40, la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Compañía Importadora de Automotores Mathias Csapek S.A., es representante y distribuidora exclusiva de la marca de lubricantes AMALIE en el territorio boliviano, lo que significa que ninguna otra empresa o persona, podría obtener el certificado de calidad y por tanto la respectiva autorización de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH); empero, se recabaron elementos en referencia a que en la tienda de lubricantes "El Gauchito" ubicada en la calle Tejada Sorzano de la zona de Miraflores -se entiende de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, sus propietarios cuya identidad desconoce, estarían falsificando los precintos de seguridad de dicho lubricante, rellenando los mismos con otro tipo de aceite de turril cuya procedencia es incierta, engañando al consumidor y poniendo en riesgo la utilidad de los vehículos así como la seguridad común; ante ello, el 8 de julio de 2020, se presentó una denuncia ante el Ministerio Público, aparejando un correo electrónico de una ex empleada de la mencionada tienda "El Gauchito", donde indica que ellos se estarían dedicando a falsificar aceites de la marca AMALIE así como también de otra marca; denuncia que sin embargo, fue desestimada mediante Resolución 039/2020 -de 9 de julio-, con el argumento que no se adjuntó elemento indiciario que establezca el hecho denunciado, como es la presunta falsificación de precintos de seguridad de lubricantes AMALIE, y que por consiguiente no se podía determinar la existencia de los elementos constitutivos del delito de falsificación y aplicación de marcas y contraseñas.
Alega que, la descripción de hechos que realizó en la denuncia, debió ser suficiente para la apertura de las investigaciones, a objeto de recolectar los indicios y elementos de convicción para establecer si la conducta de los denunciados se subsumía al tipo penal denunciado, por haber falsificado los sellos de seguridad de los recipientes del aceite AMALIE con otro aceite, y si a su vez se subsumía al delito de estafa, porque estarían engañando a los ciudadanos vendiendo un aceite que en su contenido no es el ofrecido, pero la mencionada Resolución no consideró ello, además de no contar con una correcta motivación ni fundamentación; por ese motivo, objetó la referida determinación, mereciendo la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D-166/2020 de 13 de octubre, mediante la que el -entonces- Fiscal Departamental de La Paz, decidió ratificar la "resolución de rechazo", sin considerar que es en la etapa de investigaciones preliminares donde correspondía recolectar los indicios, y sin dar más fundamentación que la misma expuesta por la Fiscal de la unidad de análisis, como es el supuesto de falta de elementos necesarios para tomar una decisión, sin recolectar ningún indicio, lo que implica que dichas autoridades confundieron los elementos para fundar una imputación o acusación, con los indicios para determinar la probable existencia de un hecho delictivo.
Concluye indicando que, la SC "797/2010-R" establece que es precisamente en la etapa de investigaciones donde deben recolectarse elementos para investigar y no que el denunciante ya deba presentar los mismos, y si bien el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dispone que se podrá desestimar la denuncia, no es facultad de la unidad de análisis desestimar un caso por falta de elementos necesarios para tomar una decisión, ello se refiere a elementos intrínsecos y razonables al delito denunciado; consecuentemente, las resoluciones fiscales mencionadas carecen de fundamentación y motivación, al no haberse establecido por qué los indicios presentados con la denuncia no son suficientes para iniciar las investigaciones.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, consiguientemente se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D-166/2020, ordenando se emita una nueva resguardando sus derechos y garantías.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 58, presente la parte impetrante de tutela y Elba Geovana Sanjinéz Bernal, Fiscal de Materia coaccionada, ausente el Fiscal Departamental de La Paz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma refirió que:
- a)La denuncia que presentó, fue desestimada en dos oportunidades por la Unidad de Análisis del Ministerio Público, y es así que contra la última desestimación presentaron objeción que derivó en la emisión de la Resolución jerárquica hoy refutada, donde el Fiscal accionado repitió el argumento referente a la supuesta falta de suficientes indicios, es por esa razón que activa esta acción tutelar, porque no puede presentar cuatro o cinco veces la denuncia hasta que alguna de las autoridades -refiera- "...con esto nos va bastar para ir a iniciar nuestra investigación..." (sic); y,
- b)La Resolución jerárquica que cuestiona, no contiene correcta fundamentación y motivación, ya que únicamente se limita a referir que no hay suficientes elementos para dar inicio a las investigaciones, siendo incomprensible qué es lo que pretende el Ministerio Público que haga para que inicie con los actos investigativos.
I.2.2. Informe de la parte accionada
William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 49, refirió que:
- 1)Los extremos de orden fáctico y jurídico expuestos por la parte accionante, carecen de una adecuada explicación de la relación de causalidad entre los hechos demandados y los derechos o garantías constitucionales que se afirman fueron transgredidos, lo que permite identificar que la solicitud de que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D-166/2020, dictada por Marco Antonio Cossio Viroel, ex Fiscal Departamental de La Paz, no tiene carga argumentativa, válida, coherente y tutelable, al no haberse explicado en qué sentido la mencionada Resolución carece de una apropiada fundamentación o motivación;
- 2)Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso, en sus elementos a la fundamentación y motivación, el referido ex Fiscal Departamental, al momento de resolver la objeción de la resolución de desestimación consideró todos los puntos expuestos en el memorial de objeción, valorando la única documentación aparejada, para finalmente establecer el motivo y el entendimiento jurídico por el que no se logró evidenciar que los sindicados hubieran adecuado su accionar al tipo penal de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, menos se pudo determinar elementos indiciarios que coadyuven a tomar una determinación diferente a la asumida, correspondiendo considerarse que el Ministerio Público investiga hechos y no tipos penales, entonces no se cuenta con un hecho objetivo para proceder a la investigación, por el contrario, de la exposición fáctica descrita por el impetrante de tutela así como de la documentación adjunta se advirtió que no se cuenta con suficientes indicios que acrediten el hecho en el que el autor y/o autores hubieran falsificado marcas, contraseñas o firmas que se usen en las oficinas públicas con el objetivo de identificación, pues si bien se arrimó a la denuncia una copia simple de una conversación por correo electrónico; empero, de su escrutinio no se advierte ninguna ilicitud; por lo cual, no se cuenta con suficientes indicios a objeto de abrir la investigación por el ilícito de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas; debiendo tener presente el denunciante que no basta describir un hecho y pretender subsumirlo a un tipo penal; si no que también se debe adjuntar los indicios mínimos, entonces la resolución jerárquica hoy cuestionada está debidamente fundamentada y motivada, además es coherente emergente de una consideración y valoración de antecedentes, acorde a los marcos jurisprudenciales constitucionales, siendo más bien forzadas las alegaciones del peticionante de tutela para establecer la falta de fundamentación y motivación;
- 3)En la acción tutelar presentada, en ningún apartado de la construcción descriptiva y expositiva de la relación de causalidad entre los hechos expuestos como generadores de vulneración de derechos constitucionales identificados como lesionados, se identificó el sentido, modo o forma en el cual la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D-166/2020 y los entendimientos interpretativos de su contenido, faltan al deber de motivación requerido a las autoridades judiciales o administrativas al momento de la emisión de una Resolución que resuelva el fondo de una pretensión o causa penal, resultando en consecuencia que los extremos de orden fáctico expuestos para la identificación de una lesión del derecho al debido proceso, son carentes de relevancia procesal constitucional al no haberse explicado de manera adecuada, el nexo de causalidad entre los hechos y derechos constitucionales identificados como vulnerados y el sentido, modo y forma en el cual el contenido de la referida resolución jerárquica, posee incidencia directa a aquella transgresión resultando entonces que lo que en realidad pretende la parte accionante, es confundir a la Sala Constitucional para que deje sin efecto la Resolución Jerárquica "...FDLP/MACV/R-384/2020 de 6 de octubre..." (sic) que tiene su sustento en el art. 55.II de la LOMP, dejándose constancia que la misma no imposibilita a que la parte impetrante de tutela pueda presentar nuevamente una denuncia o querella conforme a derecho y procedimiento, adjuntando elementos idóneos para iniciar la investigación; y,
- 4)Solicitan que, la Sala Constitucional en aplicación del art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), omita las argumentaciones fácticas que vaya a desplegar el peticionante de tutela en audiencia, de forma adicional a las expuestas y descritas en el memorial de acción de amparo constitucional, así como también se desestime cualquier supuesta ampliación o complementación de vulneración de derechos y garantías constitucionales, porque un razonamiento contrario implicaría la emisión de un pronunciamiento sobre cuestiones o controversias jurídicas que no fueron detalladas al momento de la interposición de ésta acción de defensa, en "inestabilidad" del derecho a la defensa y en la transgresión al principio de igualdad de las partes ante el Juez natural, tal como se estableció en la . Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
Elba Geovana Sanjinéz Bernal, Fiscal de Materia, "ex Fiscal analista", presente en audiencia con el uso de la palabra refirió que:
- i)El 2020 se desempeñaba como Fiscal analista de la Unidad de Análisis -se entiende del Ministerio Público-, donde tuvo conocimiento de la denuncia presentada por la parte ahora accionante, emitiéndose una Resolución con una observación conforme dispone el art. 55.II de la LOMP, porque de la revisión de la documentación se estableció que no existían los elementos necesarios para tomar una decisión, otorgando el plazo de veinticuatro horas para que el denunciante subsane ese aspecto y apareje el elemento indiciario para determinar la apertura o no de la investigación; empero, ello no fue acatado, por esa razón se dictó una primera resolución de desestimación, la misma que ha sido motivo de objeción, emitiéndose al efecto la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D-166/2020, que la confirmó y ratificó, y esta demás mencionar que la misma ha sido debidamente motivada fundamentada y es congruente; y,
- ii)La parte impetrante de tutela, puede presentar nuevamente su denuncia adjuntando todos los elementos necesarios indiciarios que vea pertinente para su nueva valoración; es decir, en momento alguno se ha vulnerado derechos menos el debido proceso como se quiere argumentar en esta acción de defensa; además, tampoco se ha cumplido con la , al no haberse hecho mención al elemento factico "...al derecho vulnerado o lesionado que tendría que haberse fundamentado para establecer una relevancia constitucional..." (sic). Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 117/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 59 a 64 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D-166/2020, ordenando se emita una nueva, conforme los razonamientos expuestos en esta resolución de garantías; decisión adoptada con base en los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de la mencionada Resolución Jerárquica FDLP/MACV/D-166/2020, se tiene que si bien se efectúa una síntesis de los antecedentes del hecho denunciado, asimismo se establece los fundamentos jurídicos, los elementos de la objeción a la resolución de desestimación y el análisis del caso concreto, en su desarrollo de forma muy sucinta señala que en este caso era procedente el rechazo a la denuncia, primero porque la presunta comisión del -delito- previsto en el art. 193 del Código Penal (CP), conllevaría una "difusión" en sus elementos típicos lo que no se desarrolla con mayor extensión, también señala que si bien hay un detalle de muchos antecedentes qué no bastaría con solamente evocar la denuncia y dar ciertos elementos, sino que se debe tener presente que el denunciante también debe adjuntar indicios mínimos, y si bien es cierto que el Ministerio Público tiene el deber constitucional de defender los intereses generales de la sociedad, pero también debe defender la legalidad, obteniendo elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación típica, amparándose en el art. 55 de la LOMP; de lo detallado, se establece que no solamente concurre una supuesta afectación al derecho fundamental, sino que además la parte impetrante de tutela ha manifestado su disconformidad con la mencionada Resolución, porque ya es la tercera o la cuarta vez que se rechaza su pretensión de investigación;
- b)Si bien la "resolución de desestimación" es una facultad del Ministerio Público, que se encuentra reconocida en el marco de sus competencias por las cuales puede desestimar denuncias y querellas, no es menos evidente que conforme a la jurisprudencia constitucional, se debe observar el principio de acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso, que consiste en la potestad de la persona que se crea afectada por un hecho delictivo para acudir al Estado, con el objetivo que se descubra al autor del delito, se lo procese y sancione, y consecuentemente la reparación integral a objeto de efectivizar derechos de las partes; podría entenderse inclusive que el hecho de presentarse denuncias y querellas sin un debido sustento para que se inicien investigaciones, puede de alguna forma sobrecargar las labores de la fiscalía y del sistema procesal penal, pero le corresponde al Ministerio Público identificar estos casos desde un inicio; es decir, la tarea que realiza el Ministerio Público a través de la emisión de resoluciones de desestimación tiene precisamente la finalidad de evitar la sobrecarga procesal con denuncias que no contienen mérito e incumplen requisitos legales, como la ausencia de relación clara en su contenido para que puedan tomar una decisión; empero, las resoluciones de desestimación deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, que no solamente conlleva una situación de citas legales y evocación de antecedentes de los hechos; sin embargo, en el caso, en la resolución jerárquica confutada se ha resumido señalando que no existirían suficientes elementos indiciarios, esta situación hace concluir que evidentemente los elementos de la fundamentación y la motivación han sido afectados, porque el argumento esbozado es muy llano, haciendo entender que la única razón de fondo por la que se determinó el rechazo es que no existiría elemento indiciario, pero en un contrasentido y en un razonamiento lógico, cómo es posible que existan mayores elementos indiciarios si no se desarrolló ningún acto de investigación, la denuncia en este caso estaba presentada con correos electrónicos, testigos y otros actos de despliegue de carga probatoria que no se han desarrollado;
- c)También se advierte que existe una incongruencia, porque por un lado se refiere que no hay prueba, y por el otro que no se va desarrollar ninguna prueba presentada, este contrasentido simplemente con el objetivo de que no se desarrolle un acto investigativo, estableciéndose de ello que el ex Fiscal Departamental de La Paz y la Fiscal coaccionada, no han emitido realmente un razonamiento contundente y certero para que no le quede duda a la parte peticionante de tutela de que no tenía razón; y,
- d)Se ha invocado el art. 55.II de la LOMP, que si bien establece que el Ministerio Público tiene como finalidad de evitar la innecesaria activación de denuncias que no cumplan con requisitos, y que está en la obligación de hacer conocer al denunciante las observaciones respectivas para que subsane o aclare en el plazo de veinticuatro horas; es decir, no es posible privar al denunciante o querellante de ese derecho, lo que también va a permitir al Ministerio Público emitir una resolución con mayor grado de certeza y fundamentación, sea ésta de desestimación o no, y a efecto de rechazar o desestimar una denuncia, ab initio debe ser absolutamente equilibrada entre las facultades del Ministerio Público, sin desconocer los derechos de las personas que crean ser víctimas, en este caso se reclama que la resolución reconocida de desestimación o de objeción a la resolución de desestimación, no conlleva la clara explicación, no da los motivos y los argumentos precisos por los cuales se considera que el delito denunciado no debe ser investigado, lo que implica que en el caso no existió una tutela judicial efectiva a la parte accionante establecida en el art. 115 de la CPE, al haberse desestimado consecutivamente la denuncia presentada por la parte impetrante de tutela, negándole el acceso a la justicia.
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