Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2022-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35604-2020-72-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 37/20 de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elias Calizaya Lucana y Mario Michel Rodríguez Suarez en representación sin mandato de Oliver Rodrigo Hurtado Coca contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de julio de 2020, se llevó a cabo su audiencia de apelación de medidas cautelares, interpuesta contra la resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en el cual, cuestionó sobre los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y al art. 239.2 de la Norma Adjetiva Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-
Manifiesto que, en la indicada audiencia expresó sus agravios señalando en relación al domicilio -art. 234.1 del CPP-, que no se habría efectuado una valoración objetiva de todo el expediente, así como de toda la documentación presentada para desvirtuar dicho riesgo procesal; entre ellas, la verificación laboral realizada por la Secretaria del mencionado Tribunal de Sentencia Penal, en la cual, a través de testigos se puso en conocimiento que la propietaria del domicilio es su abuela; probado por la presentación de fotocopias simples de la sentencia ejecutoriada del proceso civil de usucapión en favor de su abuela, declaración voluntaria de la misma donde afirma que su nieto viviría en calidad de "tolerado", certificaciones de la junta vecinal; documentación que no habría sido valorada de manera objetiva y dentro del principio al debido proceso por el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-. Con relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, fundamentó que, su persona se encuentra detenido por más de dos años y diez meses en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz sin una sentencia ya sea favorable o en su contra, haciendo también mención a la "Sentencia Constitucional" el cual establece que la consideración de éste peligro procesal no debe basarse en meras suposiciones, más aún cuando ya se tiene culminada la etapa preparatoria y que existe acusación formal en su contra sin que hasta la fecha no se haya aperturado el juicio oral; es decir, el Tribunal de alzada ni siquiera realizó la revisión del expediente con relación a todo lo mencionado.
Refiere que, la argumentación respecto al tiempo de la detención el cual está cumpliendo, ya es de dos años y diez meses sin tener hasta la fecha una sentencia ejecutoriada, también lo hizo a efectos de la aplicación del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173; empero, la autoridad ahora demandada sin valorar, ni tampoco interpretar dicha norma, mencionó que la detención preventiva a la cual hace referencia el señalado artículo es solo para los que no cuentan con acusación y cuando ya existe la misma "...son detenidos preventivos definitivos..." (sic), sin ninguna fundamentación sobre tal extremo y menos que dicha norma establezca tal situación; ya que, de ser así implicaría una pena anticipada, lo cual vulneraría derechos y garantías constitucionales de los privados de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante alega la vulneración a su derecho al debido proceso vinculado a la libertad y locomoción, citando al efecto los arts. 21.7 y "34.II" de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se anule la Resolución de 13 de julio de 2020, debiendo emitir la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz una nueva, debidamente fundamentada y conforme a las leyes vigentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato ratificó su acción tutelar y ampliándola, refirió que:
- a)Si bien es cierto que, en el momento donde se determinó su detención preventiva, el cual ya lleva cumpliendo por dos años y diez meses, no estaba vigente la Ley 1173; empero, en materia penal se aplica la retroactividad cuando esta favorezca al imputado; es decir, el art. 239.2 del CPP; señala que, cesarán las medidas cautelares personales cuando haya vencido el plazo de la detención preventiva siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del término, norma que, debió ser aplicada en su caso y no mantenerla como lo hizo el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, el cual, la misma no es aplicable cuando ya existe una acusación, más aun cuando en la referida norma no se establece que su aplicación quede exenta en los casos donde ya cuenten con acusación; y, cuando su defensa pidió a dicha autoridad fundamentar aquello, éste señaló que, cuando ya existe acusación formal la detención preventiva es indefinida, razonamiento antijurídico el cual vulnera la propia norma y la Constitución Política de Estado que consagra la presunción de inocencia, garantizando la inocencia de la persona mientras no exista una sentencia ejecutoriada; en tal sentido, la autoridad ahora demandada no evaluó correctamente el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley 1173, transgrediendo flagrantemente los arts. 13 y 123 de la CPE; ya que, a su criterio la ley no es retroactiva;
- b)En cuanto a la retroactividad existe la , misma que hace referencia al art. 123 de la CPE, el cual establece que el principio de retroactividad es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico; asimismo, la hace referencia al principio de favorabilidad y variabilidad; por lo que, no se puede disponer la detención preventiva de manera ilimitada, por ello también la Ley 1173 fue muy sabia al introducir un plazo para la detención preventiva, debiendo cumplirse al entrar en vigencia;
- c)"...vamos a solicitar a su autoridad como ya lo había leído el Sr. Secretario, que se anule ese auto interlocutorio de la Sala Penal Tercera de fecha 13 de julio para que se pueda pronunciar con una fundamentación conforme a las leyes vigentes, con relación solamente Sra. Juez al art. 239 en su numeral 2)..." (sic); y,
- d)La autoridad ahora demandada fundamentó que el art. 239.2 de la Ley 1173 "solo se refiere cuando están dentro de los actos de investigación durante los actos investigativos preliminares, es decir hace una separación a cuando ya entra en etapa de acusación..." (sic); empero, el referido artículo no hace esa excepción, tampoco señala sólo para la etapa de la investigación, quedando exenta la etapa de acusación; aspecto que, vulneraria la libertad del imputado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni oral, pese a su legal notificación cursante a fs. 11.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 37/20 de 22 de julio de 2020, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión del cuaderno procesal se advierte una cesación a la detención preventiva de 19 de junio de 2020, la cual fue objeto de apelación y fue considerada bajo la Ley 1173; misma que, entró en vigencia el 4 de noviembre de 2019, de igual forma la Resolución de apelación está sustentada bajo los lineamientos de la Ley de referencia;
- 2)Respecto al principio de retroactividad, en el considerando del Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-; se establece que, los actos investigativos se realizan en la etapa preparatoria y la defensa del ahora accionante refiere que ya existe acusación; aspecto el cual, limita al Fiscal a realizar actos investigativos y es evidente que son veinticuatro meses sin que exista sentencia, lo cual también fue referido por la autoridad ahora demandada; sin embargo, la defensa técnica tuvo los mecanismos legales para reclamar en su momento y sobre los demás riesgos procesales, no realizaron ninguna argumentación;
- 3)No existe informe de la autoridad ahora demandada; empero, del cuaderno procesal original se estableció que la resolución objeto de la presente acción tutelar, está fundamentada y motivada respecto al art. 239.2 del CPP la cual fue sustentada bajo los lineamientos de la Ley 1173; y,
- 4)En la audiencia de cesación a la detención preventiva ya estaba vigente la Ley 1173, la cual fue sustentada por el Juez de origen, y de igual forma la Resolución de la autoridad ahora demandada, en la cual, se establecen "...los lineamientos y criterios de motivación, argumentación valoración o interpretación por parte de la autoridad accionada, es decir de que está enmarcada en la ley 1173, está respaldada y debidamente motivada con las citas normativas específicas, no se establece a su vez, de que en la resolución el Vocal accionado haya dicho lo manifestado por la parte accionante, 'que los detenidos preventivos tienen el carácter de definitivos', o que cuando cuentan con una acusación, son detenidos preventivos definitivos, no se encuentra dentro de la resolución plasmado tal enunciado, por parte de la autoridad accionada, y en vista y la revisión del proceso, y a la verdad material que nos rige de acuerdo a la Constitución Política del Estado, no se habría vulnerado el elemento de motivación, congruencia, argumentación, por parte de la autoridad accionada con respecto a ese aspecto y que tampoco con relación al principio de retroactividad, la resolución se encuentra debidamente motivada en cuanto a la Ley 1173..." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 6 de septiembre de 2021, cursante a fs. 28, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de octubre de 2022 (fs. 107); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oliver Rodrigo Hurtado Coca -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación niño, niña, adolescente; el 19 de junio de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, solicitado por el prenombrado al amparo del art. 239.1 y 2 del CPP modificado por la Ley 1173, emitiéndose Resolución de 19 de junio de 2020, que rechazó la cesación de la detención preventiva, dejando subsistentes los riesgos procesales de los arts. 234.1 y 2 y 235.2 de mencionada Norma Adjetiva Penal; y, con relación al art. 239.2 de igual norma penal; señaló que, sobre el tiempo transcurrido, no se presentó ninguna documentación pertinente, tampoco se habría seguido el procedimiento según la etapa en la que se encuentra el proceso para poder valorarlo. Resolución antes mencionada que fue apelada en la misma audiencia (fs. 78 a 84).
II.2. Del Acta de audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva de 13 de julio de 2020, se tiene que, el ahora peticionante de tutela, en cuanto al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, expresó lo siguiente: la norma señala que la detención preventiva cesará al vencimiento del termino dispuesto para la misma, siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación de dicho plazo; en tal sentido, si bien es evidente que al momento de disponer su detención preventiva la referida Ley aún no se encontraba vigente; empero, debe considerarse que conforme el art. 123 de la CPE reconoce la retroactividad en materia penal cuando beneficie al imputado, norma constitucional que debe aplicarse en su caso, máxime si ya lleva detenido preventivamente por el lapso de un año y diez meses hasta el momento y que el proceso ya cuenta con acusación formal, pero no se hizo la apertura del juicio oral, existiendo una evidente retardación de justicia, lo cual es contrario a la finalidad de la Ley 1773, que por otro lado también se instituyó la misma, para garantizar la presunción de inocencia y para evitar una condena anticipada, solicitando se emita un pronunciamiento específico sobre el tiempo que lleva detenido como es un año y diez meses (fs. 94 a 96).
II.3. Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación incidental, interpuesto contra la Resolución de 19 de junio de 2020, el cual, rechazó la cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela, pronunció el Auto de Vista 147/2020 de 13 de julio, declarando admisible e improcedente la apelación incidental planteada por el ahora accionante y confirmó la Resolución del Tribunal a quo; entre otros, bajo el siguiente fundamento:
"QUE, relación al art. Art 239 núm. 2 la ley 1173 en cuanto al vencimiento del tiempo de la Detención Preventiva, al respecto me voy a referir al Art. 233 de la misma ley 1173 cuando se refiere al plazo de la Detención Preventiva y a los actos investigativos que se realizarán en dicho termino, se reitera cuando dice la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal no respondidos por escrito, es decir, estamos de acuerdo que la Detención Preventiva está ostentándose desde el cinco de septiembre de 2018, hasta la fecha ya lleva cerca de un año y diez meses, pero cuando se invoca este preceptuado núm. 2 del art. 239 de la ley 1173 estamos hablando que tiene que ser de una Detención Preventiva ostentada durante la etapa preparatoria porque conforme el Art. 279 de la Ley 1970 solo se realizaran actos de investigación durante la investigación preliminar y durante la etapa preparatoria, limitándose a partir de lo que viene a ser el art. 323 del Código de Procedimiento Penal los actos conclusivos, en este caso la misma defensa del imputado ha manifestado que ya existe acusación le limita al fiscal realizar cualquier acto de investigación como también al Juez o tribunal que conozca la causa realizar algún acto de investigación, por eso es que está vetada la Detención Preventiva considerandose posteriormente a la acusación, de ahí que no tiene asidero legal lo manifestado por la defensa del imputado en sentido que invoca la retardación de justicia, en ese caso se tendrá que ir a otro presupuesto que señala la misma ley 24 meses sin tener sentencia, pero ya tiene el mecanismo legal la defensa del imputado y no es a considerarse en este momento por este tribunal con relación a si hubo o no retardación de justicia en la tramitación de la presente causa penal" (sic [fs. 96 vta. a 98 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación; toda vez que, al encontrarse con detención preventiva por dos años y diez meses, solicitó su cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada por el Tribunal a quo; motivo por el cual, interpuso apelación incidental, a cuyo efecto el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado- emitió el Auto de Vista 147/2020 de 13 de julio, ratificando el rechazo e incurriendo en cuanto a su solicitud efectuada al amparo del art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, en una incorrecta interpretación de esa norma, sosteniendo que la misma solo es aplicable en la etapa preparatoria y que cuando ya existe acusación fiscal "...son detenidos preventivos definitivos..." (sic), sin ninguna fundamentación al respecto y menos que dicha norma establezca tal situación; puesto que, de ser así implicaría una pena anticipada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:
- i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
- ii)Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal
- iii)Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas, adolescentes y mujeres; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual, está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos, razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, ésta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión; aspecto que, es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que, toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que, la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (las negrillas son nuestras).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- a)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- b)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que, de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y, el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los Jueces instructores o cautelares y los Tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los Tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del Tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. Sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173, frente a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, en procesos que ya cuenten con acusación fiscal
El 3 de mayo de 2019 se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la cual incorporó importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- cuyo objeto conforme el art. 1 de dicha Ley, es la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, la adopción de medidas indispensables para profundizar la oralidad y la protección a niñas, niños, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, evitar el retraso procesal, el abuso de la detención preventiva, y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas; en ese fin, y con las modificaciones introducidas a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, el art. 239 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva, quedó redactado de la siguiente forma:
"Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código." (el resaltado es nuestro).
De esta descripción se tiene que la cesación a la detención preventiva de acuerdo a lo previsto por el art. 239.2 del CPP cesará cuando haya vencido el plazo dispuesto para el cumplimiento de dicha medida extrema, siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del término de la detención preventiva; de lo cual se puede entender que tal previsión no establece otro requisito, como la existencia de nuevos elementos, sino solo el cumplimiento del plazo; en tal sentido, su procedimiento y consideración fue establecido en la Disposición Transitoria Décimo Segunda de la Ley 1173 que dispuso:
DÉCIMA SEGUNDA. (CONMINATORIA AL MINISTERIO PÚBLICO). Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales.
En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente.
Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso" (las negrillas son nuestras).
De esta citada norma procesal se tiene que la misma describe tres etapas, la primera referida a que dentro de quince días, posteriores a la vigencia de ésta Ley las autoridades jurisdiccionales tenían y tienen el deber de conminar al Ministerio Público así como a la víctima aunque no fuese querellante, como a los coadyuvantes en la investigación si existieren, para que se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos sobre la necesidad de mantener la medida extrema o disponer su cesación conforme al régimen de medidas cautelares; una segunda etapa, referida a que en el plazo de noventa días desde su notificación, tanto el Ministerio Público como las otra partes intervinientes en el proceso (victima, querellante, coadyuvantes si existieren) soliciten la continuidad de la medida de detención preventiva, el plazo de ampliación de la misma y los actos de investigación que se realizarán en ese lapso de tiempo, o solicitar su cesación, y, una tercera etapa, en la cual, el Juez previo análisis determinará su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Bajo ese marco normativo vigente, el tratamiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva por la causal contenida en el art. 239.2 del CPP; es decir, cuando el plazo dispuesto para la detención preventiva se haya cumplido y consecuentemente vencido, siempre y cuando el Fiscal no solicite la ampliación del término de la detención; tal como se tiene dicho, el Juez deberá considerar en primera instancia que la procedencia de esta causal, contrariamente a los requisitos establecidos en el numeral 1 del mismo artículo, no tiene como presupuesto la exigencia de nuevos elementos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales por los cuales fue impuesta la medida cautelar, sino solo el curso del tiempo que haya dado lugar al cumplimento del término fijado; ya que, la referida autoridad podrá asegurar dichos riesgos con la imposición de otras medidas menos gravosas, mismas que también puede solicitar la autoridad fiscal en caso de requerir la cesación; sin embargo, cuando el fiscal haya solicitado la continuidad o ampliación de la detención preventiva, nuevamente deberá establecer el plazo de duración de la misma, señalando los actos investigativos que realizará o complementará en ese tiempo, de acuerdo al art. 233.3 del CPP; a tal efecto, una vez vencido el plazo y si el Ministerio Público no emite pronunciamiento alguno, más aún, si fue advertido o conminado dará lugar a que el Juez disponga la cesación a la detención preventiva, bajo responsabilidad del Fiscal asignado al caso.
Asimismo, cabe también señalar que la solicitud de ampliación de la medida de última ratio efectuada por el Fiscal, no es de aplicación directa, pues la misma merecerá un análisis y consideración de parte del Juez de control jurisdiccional para determinar su rechazo o aceptación, labor en la cual deberá tomar en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para fijar el plazo, precautelando no solo los derechos del imputado si no también garantizando la efectiva tutela judicial de las víctimas y demás partes en el proceso.
Ahora bien, en una extensión de la interpretación literal de esta normativa, se puede comprender que la finalidad del legislador al introducir la Disposición Transitoria Décimo Segunda en la Ley 1173, fue con el objeto de regular la aplicación de la segunda causal establecida en el art. 239 de dicha Ley, para solicitar la cesación a la detención preventiva en la etapa preparatoria, misma que se caracteriza por ser una fase esencialmente investigativa que debe realizarse sin formalismos ni dilaciones indebidas; consiguientemente, al establecer la citada normativa como presupuesto para su consideración, no solo el vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la detención preventiva, sino también ligarla a la condición de la inexistencia de una solicitud de ampliación del término de la detención de parte del Fiscal, pues es esta autoridad, como titular de la investigación, a quien se le otorga la facultad imperativa de solicitar la continuidad o ampliación de la detención preventiva, estableciendo nuevamente el término de duración de la misma y los actos investigativos pendientes que efectuará en ese tiempo, o en su caso solicitar la cesación impetrando la aplicación de otra medida menos gravosa que garantice la presencia del imputado y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, o por el contrario formular el requerimiento conclusivo pertinente; lo hizo porque son condiciones propias y que atingen exclusivamente al desarrollo de la etapa preparatoria, el cual, culmina con el requerimiento conclusivo que corresponde emitir al Ministerio Público, el cual, puede traducirse en la presentación de sobreseimiento, salida alternativa o acusación formal; de igual forma, para garantizar el cumplimiento del principio de celeridad en el desarrollo de los plazos procesales en dicha etapa del proceso penal, la aplicabilidad de las medidas cautelares y el carácter temporal que la caracteriza; sin dejar de lado dichos principios en etapa de juicio oral; es decir, el principio de temporalidad que rige a la detención preventiva, pues a tal efecto, la Ley 1226 modificó a su vez el art. 11 de la Ley 1173, en lo que concierne al art. 233 del CPP quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad;
Mostrando 84 de 168 parrafos.