Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1300/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44750-2022-90-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 132/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adhemar Rubén Cáceres Ríos contra Mario Víctor Flores Patzi, Gerente General a.i. de la empresa Minera Corocoro Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 20 a 25 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito al Memorando CITE: RR.HH-M-0161/2020 de 31 de diciembre y al Contrato de Trabajo a Plazo Fijo EMCC-C 001/2021 de 3 de enero, prestó sus servicios en la empresa Minera hoy accionada, desde el 4 del referido mes de 2021, como Jefe de Obras Civiles, relación laboral que fue interrumpida por contraer Coronavirus (COVID-19) generando su incapacidad temporal del 12 al 26 de marzo -de 2021-, reincorporándose a su fuente laboral el 29 de ese mes y año; sin embargo, el 30 del mismo mes y año cuando registraba su asistencia en el control biométrico se le impidió su ingreso, bajo el argumento de que podía contagiar al resto de los trabajadores; además, que estaba despedido por el abandono de sus funciones.
En virtud de lo cual, el 15 de abril -de 2021- acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/JECM/ 068-A/2021 de 20 de mayo, que dispuso su inmediata reincorporación al mismo puesto de trabajo y el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales y laborales, determinación que se notificó a la empresa Minera ahora accionada el 14 de junio de 2021; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional no fue cumplida, ratificando su despido ilegal e injustificado al no existir fundamento legal ni antecedente disciplinario alguno que sustente la arbitraria decisión. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral relacionado a la vida, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 15.I, 35.I, 45.I, y III, 46.I, 48.II, 49.I, y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación laboral en los mismos términos que señala la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/JECM/ 068-A/2021 de 20 de mayo; es decir, en su mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, más el pago de sueldos y demás derechos sociales y laborales devengados, actualizados a la fecha de su reincorporación, bajo alternativa de ley en caso de incumplimiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 104 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)Le sorprendió que la empresa Minera ahora accionada refiera que fue emitido un memorando de reincorporación laboral, del cual no existe certeza de que se encuentre en antecedentes;
- b)No es evidente el descuido en el seguimiento de su reincorporación laboral; puesto que el 18 de junio de 2021, acudió a la empresa Minera hoy accionada para averiguar sobre dicha reincorporación; empero, nadie quiso recibirlo ni dar alguna información; asimismo, se apersonó a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para averiguar si se presentó algún memorando de reincorporación laboral, el cual no cursa en dicha entidad ni fue recepcionado por la misma;
- c)En octubre -de 2021- interpuso una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, se declinó competencia por ; y,
- d)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, aplicada reiterativamente por la jurisprudencia constitucional en los casos de reincorporaciones laborales estableció que únicamente se debe analizar el cumplimiento o no de las conminatorias de reincorporación laboral, en el presente caso la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/JECM/ 068-A/2021 no fue cumplida, ya que no se puede considerar como antecedente un memorando -de reincorporación laboral- el cual no tiene constancia de que fue puesto a conocimiento de su persona ni de la autoridad que emitió la citada Conminatoria -Jefa Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Jaqueline Karina Calderón Burgoa, en representación legal de Mario Víctor Flores Patzi, Gerente General a.i. de la empresa Minera Corocoro-COMIBOL, mediante informe de 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 69 a 72, así como en audiencia, señaló que:
- 1)El accionante el 9 de marzo -de ese año- fue atendido por el personal médico de su empresa, efectuándole la prueba rápida para COVID-19, en la que dio negativo; posteriormente no retornó a sus controles ni a su fuente laboral;
- 2)Al no recibir noticia alguna del accionante, implicó una renuncia tácita, lo que se conoce como abandono de trabajo; por lo que la empresa que representa dio por concluida la relación laboral;
- 3)Se emitió el Memorando CITE GECO-M-010/2021 de 28 de junio para proceder con la reincorporación del accionante a su fuente laboral; por lo que de ninguna manera tuvo la intención de incumplir la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/JECM/ 068-A/2021; más aún cuando en reiteradas oportunidades se trató de contactar con el accionante, quien no respondió las llamadas telefónicas ni intentó comunicarse o apersonarse a la referida empresa, se limitó a dejar la mencionada Conminatoria y desapareció;
- 4)Se advierte que el accionante esperó seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, no demostrando interés alguno en realizar el seguimiento al trámite de la referida Conminatoria; y,
- 5)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la citada acción de defensa únicamente podrá ser interpuesta después de agotar los medios legales existentes y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa justificada; por lo que el accionante no agotó la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Nebraska Delgadillo Condori representante legal de Eugenio Mendoza Tapia, Presidente Ejecutivo interino de COMIBOL mediante informe presentado el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 96 a 98, indicó que:
- i)El accionante solicitó mediante la acción de amparo constitucional la restitución de sus derechos, con el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/JECM/ 068-A/2021; sin embargo, lo que pretende el nombrado no procedería, al constituirse la citada acción de defensa en un mecanismo para pronunciarse respecto a la vulneración de derechos y no así sobre el cumplimiento de mandatos "constitucionales" o legales, correspondiendo en ese caso la interposición de la acción de cumplimiento; y,
- ii)La referida Conminatoria se instituye en un acto administrativo, cuyas contingencias son impugnables en la vía administrativa y en la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo el accionante esas vías para reclamar la negativa de su reincorporación laboral y hacer valer sus derechos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 132/2021 de 17 de diciembre, cursante de fs. 105 a 108, concedió la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo que el representante legal de la empresa Minera ahora accionada de estricto cumplimiento a los términos ordenados en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/JECM/ 068-A/2021; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional se estableció que a la jurisdicción constitucional únicamente le corresponde pronunciarse respecto al cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral y no así sobre otros aspectos señalados en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, aspectos que corresponden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria laboral;
- b)La Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al emitir la citada Conminatoria efectuó las consideraciones respectivas sobre los argumentos expuestos en la señalada audiencia; y,
- c)De los argumentos expuestos en el informe de la empresa Minera hoy accionada y del ahora tercero interesado se evidenció que no se dio cumplimiento a la señalada Conminatoria; además, se advirtió que con esa determinación la empresa hoy accionada fue notificada el 14 de junio de 2021 y "hasta la fecha" no se cumplió.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorando CITE: RR.HH-M-0161/2020 de 31 de diciembre emitido por Franz Gonzalo Gorena Gonzáles entonces Gerente General de la empresa Minera Corocoro-COMIBOL -empresa hoy accionada-, por el cual se contrató a plazo fijo a Adhemar Rubén Cáceres Ríos -ahora accionante- como Jefe de Obras Civiles dependiente de la Gerencia General de dicha empresa (fs. 3).
II.2. Consta Contrato de Trabajo a Plazo Fijo EMCC-C 001/2021 de 3 de enero, suscrito entre el entonces Gerente General de la empresa hoy accionada y el accionante; mediante el cual el nombrado prestó su servicio en el cargo de Jefe de Obras Civiles en mérito al Memorando CITE: RR. HH-M-0161/2020, desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021 (fs. 4 a 6).
II.3. A través de Nota presentada el 15 de abril de 2021 ante la Jefa Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el accionante denunció su despido injustificado y solicitó su reincorporación a su fuente laboral en la empresa Minera ahora accionada (fs. 14).
II.4. Por Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/JECM/ 068-A/2021 de 20 de mayo, emitida por la Jefa Departamental de La Paz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la que se adjuntó el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo EMCC-C 001/2021, se tuvo certeza de la relación de dependencia del accionante con la empresa Minera hoy accionada desde el 4 de enero al 31 de diciembre de 2021; conminando a la inmediata reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido en la empresa Minera ahora accionada, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de reincorporación laboral. Determinación que fue notificada a la referida empresa el 14 de junio del citado año (fs. 7 a 9 vta.).
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