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1301/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1301/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S1 Sucre, 10 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 35661-2020-72-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 07/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 25 vta. a 36, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Jorge Alberto Daza Flores en representación sin mandato de Juan Carlos Delfín Balderrama contra María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 10 a 15 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal promovido de oficio en su contra y otros, por el supuesto delito de tenencia y portación de arma de fuego, causa signada con Número de Registro Judicial (NUREJ) 5037877 que se ventila en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, ya cumplió con el mínimo legal de la pena; empero, se le determinaron medidas sustitutivas excesivas que no guardan relación con las determinadas para los co acusados, quienes sí se beneficiaron con éstas, quedando plasmado que el principio de igualdad procesal no se aplica, pues, de acuerdo al criterio e interpretación de la Vocal ahora demandada, la determinación del juez natural de negar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, están fundamentadas; consecuentemente, dicha autoridad, en audiencia de apelación, negó las vulneraciones a sus derechos y garantías oportunamente denunciados, bajo el argumento que la decisión del juez natural se encuentra debidamente establecida; y en consecuencia, negó su apelación.

Refiere que, las medidas sustitutivas dispuestas a su favor se las determinó en base y previsión del art. 239.3 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; no obstante, tomando en cuenta el quantum de la pena, que refiere que el mínimo es un año y el máximo cinco años, al estar detenido un año y once meses, ha sobrepasado la previsión del precitado artículo aduciéndose de esta manera que ha cumplido una condena anticipada, extremo que no fue oportunamente valorado por los jueces que a su turno conocieron la causa.

Manifiesta que las medidas sustitutivas dispuestas y no reconsideradas por la Vocal que conoció la apelación son:

  1. a)Detención domiciliaria con escolta policial, la cual no fue cumplida porque el gobernador del panóptico refirió que no existe personal disponible para este efecto, factor que no está a su alcance, al margen que se torna en una medida similar a la que cumple al estar detenido en el centro penitenciario;
  2. b)Dos garantes personales o fiadores con patrimonio individual, al respecto, al ser ciudadano residente de la ciudad de Yacuiba, y dadas las circunstancias de estar detenido en Potosí, no cuenta con ningún conocido ni persona que le pueda afianzar o garantizar; no obstante, se debe fundamentar cual la finalidad de la medida sustitutiva, ya que en el caso no hay daño alguno por reparar a nadie, menos al Estado, por cuanto no hay víctima particular a quien se deba asegurar la reparación del daño, deduciéndose de esta manera que la medida sustitutiva es excesiva, no siendo proporcional al delito que se le inculpa; y,
  3. c)Arraigo a nivel nacional, medida cumplida y diligenciada ante la oficina de Migración.

Señala que, la determinación de la Vocal demandada es carente de fundamento y motivación ya que no analiza ni valora el extremo de que se encuentra detenido un año y once meses; así también, de manera contraria a la naturaleza de las audiencias de apelación la autoridad demandada exigió y manifestó que no se habría presentado ninguna prueba o documento que acredite su domicilio, extremo que oportunamente y en audiencia de cesación a la detención preventiva ya fue valorado y no es facultad de la Vocal la revisión de cuestiones ya tasadas en la instancia correspondiente, manifestando que el único fundamento de la apelación fue el hecho de la negatoria del juez a la modificación de las medidas sustitutivas.

Finaliza, indicando que la resolución de la autoridad demandada fue infundada constituyéndose en una flagrante burla al debido proceso, pues dicha autoridad tenía en sus manos el cuaderno de autos donde consta el acta de audiencia de cesación así como todos los actuados, donde de la simple revisión de la carátula se constata la fecha de inicio del presente proceso y todas las piezas del proceso que mínimamente debían ser revisadas por la autoridad demandada antes de entrar a las consideraciones de orden legal y emitir un Auto de Vista carente de fundamentación y motivación que vienen a lesionar el debido proceso, máxime tratándose de una persona que se encuentra privada de libertad, siendo que en el peor de los casos, el accionar de la ahora demandada debía adecuarse al art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debiendo estar a lo más favorable para el imputado en caso de duda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 14.III y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese del procesamiento indebido y anule obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo considerar la excesiva detención preventiva en razón de tiempo y conceder la modificación de las medidas sustitutivas conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los extremos planteados en su acción tutelar, y ampliando la misma señaló que:

  1. 1)En base al informe presentado por la autoridad demandada que manifiesta de que no se hubiese acreditado domicilio alguno, se debe al hecho de que su domicilio se encuentra en Tarija básicamente en la provincia Gran Chaco Yacuiba;
  2. 2)Antes de la consideración y admisión de la cesación a la detención preventiva, el Juez natural hizo una compulsa y valoración minuciosa de lo que constituye el arraigo natural, vale decir la existencia de una familia trabajo y domicilio, es en consecuencia a esta vertiente o pilar fundamental de solicitud de la cesación a la detención preventiva, que el Juez ha conferido la misma;
  3. 3)En el recurso planteado se puntualiza qué tipo de transgresiones existieron, por ejemplo la determinación de la Juez, de no modificar las medidas sustitutivas instauradas en el sentido de que dispuso una detención domiciliaria con escoltas policiales, que se traduce en una situación similar a la detención preventiva y más gravosa aun; toda vez que, no puede costear alimentación, traslado y vivienda de quienes se van a constituir como escolta;
  4. 4)Se debe dar cumplimiento concreto, no solamente por el Juez natural, sino por la Vocal demandada a lo previsto por el art. 250 del CPP, referido a la posibilidad de que las disposiciones que establecen las medidas puedan aun ser modificadas de oficio, bajo la permisión del factor de instrumentalidad, temporalidad, variabilidad de las medidas impuestas las mismas que no pueden convertirse conforme refería en una condena anticipada;
  5. 5)Se debe determinar lo más favorable cuando ya se ha cumplido el mínimo legal de la pena, es decir el cumplimiento e interpretación favorable a lo que establece la Ley 1173 en su art. 239.3; y,
  6. 6)Ha cumplido con la medida del arraigo, el cual enraíza a quien se encuentra en el territorio nacional, teniendo una familia domicilio y trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 21 a 22 vta., señalo que:

  1. i)La resolución objeto de apelación fue emitida por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, dentro de una audiencia de modificación de medidas sustitutivas;
  2. ii)En cumplimiento estricto del art. 398 del CPP, realizó una revisión del cuaderno procesal y de la resolución objeto de apelación, donde se ha podido evidenciar que lo manifestado por la parte apelante no era evidente, en lo que se refiere al domicilio, puesto que fue señalado mediante un registro domiciliario, sin requerimiento fiscal, lo cual evidencia que el croquis es genérico y el contrato de alquiler y las facturas de servidos básicos no guarda relación, es más, en el contrato de alquiler se establece contradicciones señaladas en el Auto de Vista que resolvió no ha lugar a esta modificación, porque para establecer una detención domiciliaria sin escoltas se hace necesario primero contar con un domicilio conforme señala el art. 234.1 del CPP, más aun cuando ese domicilio es el en el que se le notificará en el futuro a efectos de proseguir el proceso y precisamente cumplir el art. 221 del CPP;
  3. iii)De la lectura de la resolución objeto de apelación, es precisamente ese el aspecto observado y no como se manifiesta que sin ningún fundamento hubiera observado el domicilio, es decir, que se falta a la verdad cuando el ahora accionante señala que en la audiencia de cesación ya se habría fijado un domicilio el cual ya estaría aceptado por la autoridad judicial; toda vez que, la cesación de la detención preventiva se dio por el transcurso del tiempo y no por haber mejorado su situación procesal, ya que no demostró tener un domicilio, es más se pretendió sorprenderla, al momento de solicitar complementación, señalando que ya habría señalado un domicilio en la ciudad de Tarija, lo cual no era evidente;
  4. iv)No se puede pretender con argumentos falsos obtener un beneficio dentro de una acción de libertad, pues señalar una y otra vez que se observó un domicilio que ya estaba acreditado o que no revisó la documentación existente en el legajo de apelación, es falso, porque si bien argumenta este aspecto, no señala a que fojas se encuentra el hecho de haber demostrado un domicilio, o en su caso en que actuado judicial;
  5. v)Señalar que no se fundamentó ni valoró los documentos, no es cierto, más aun cuando el ahora accionante debe señalar cuál es la falta de fundamentación, es decir en que consiste esta y que documentación no ha sido debidamente valorada;
  6. vi)Se tomó en cuenta el hecho de que está más de dos años detenido preventivamente y fue precisamente ese aspecto que hizo que cese su detención preventiva pero cumpliendo requisitos mínimos como contar con un domicilio, lo que cualquier ciudadano en este país debe tener, y la situación de los escoltas era modificable, empero, primero tiene que existir un domicilio real;
  7. vii)Sobre los garantes que no puede conseguir por no ser oriundo de la ciudad, puede ser verdadero, pero esta afirmación debe ser ratificada con algún elemento idóneo para su valoración, señalar que por ser la víctima la sociedad y no existir persona particular alguna, no sería factible fijar garantes personales, no es legal, puesto que los arts. 241 y 243 del CPP son claros al señalar que la fianza tiene como única finalidad que el imputado se presente en el proceso y en su caso los fiadores cancelar los gastos de captura, pero no así una futura reparación al posible daño que se ocasionaría, lo que si violaría la presunción de inocencia;
  8. viii)De la lectura de la acción de libertad interpuesta se establece que se pretende con argumentaciones falsas sin consistencia jurídica menos material, obtener una libertad, más aun tomando en cuenta que en su petitorio solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin señalar cuál es ese vicio, y segundo que se ordene el cese de la detención preventiva, cuando la misma ya está cesada y lo único que tiene que hacer el ahora accionante como ciudadano boliviano sometido a la ley boliviana es cumplir las medidas sustitutivas impuestas y mínimamente demostrar un domicilio y no pretender sorprender con documentos que no guardan legalidad más aun cuando es contradictorio con los demás documentos, peor señalar que ya se demostró tener un domicilio cuando no es evidente este aspecto;
  9. ix)En todo lo argumentado por el accionante y su petitorio, solicita que se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuando los jueces de garantías no tienen facultad para ello; y,
  10. x)Si bien la norma constitucional establece que no se debe señalar formalismos en esta clase de acciones, empero, no es menos evidente que mínimamente debe contener una relación de hechos coherentes entre sí, pero sobre todo fidedignos y no imaginarios y faltos de verdad, para que se pueda decidir conforme a procedimiento y con sustento jurídico; por lo que, solicita, rechazar la acción tutelar por no tener sustento de hecho y peor de derecho, tomando en cuenta que la acción ha sido interpuesta con asesoramiento técnico, faltando a la verdad en todo su contenido.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 25 vta. a 36, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. a)Con relación a la vulneración del debido proceso, queda claro que al haberse solicitado esta acción de libertad como consecuencia de una resolución de cesación reiterada por muchas veces, no se encuentra ligada ni vinculada directamente a la libertad del sindicado, toda vez que se trata de una resolución de apelación respecto a una resolución de cesación a la detención preventiva reiterada; en consecuencia, esta acción no puede considerarse dentro de la acción de libertad, sino debe interponerse vía amparo constitucional;
  2. b)El art. 239.3 del CPP, es claro al manifestar que para solicitar una cesación de la detención preventiva se debe demostrar la duración mínima de la pena del hecho que se acusa, mismo que fue demostrado, por cuanto a raíz de la misma ha sido beneficiado con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, aspecto valorado y analizado por la Vocal demandada, a efectos de dar una respuesta a los puntos apelados en la audiencia de apelación incidental de 7 de julio de 2020, objeto de la presente acción de tutelar; entonces, no se ha podido advertir vulneración o derecho conculcado del ahora accionante, por cuanto la misma prueba que ha solicitado se examine, como ser el acta de apelación incidental, establece claramente que el peticionante de tutela no cumplió con la carga de la prueba que sea cierta y fidedigna, a fin de demostrar donde va a cumplir su detención domiciliaria, para lo cual se debió presentar un registro domiciliario en el cual conste efectivamente el lugar cierto en el que va permanecer el impetrante de tutela; consiguientemente, la Jueza demandada no ha violado ni vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba;
  3. c)De igual manera queda claramente establecido que no es suficiente manifestar que se tiene prueba, y que se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional, sino que las mismas deben ser presentadas para convencer al juzgador a efectos de dar viabilidad a su solicitud, que en el caso de autos conforme ya se ha manifestado se tiene un registro domiciliario general que no es específico, tal cual se tiene demostrado en el acta de apelación incidental, como también respecto a los garantes las mismas son genéricas, sin especificar de qué manera se estarían vulnerando sus derechos, que conforme a estos fundamentos esgrimidos por el Vocal, en base a lo que el mismo Juez a quo ha valorado en su resolución objeto de apelación, toda vez que la Vocal demandada se limitó a revisar la actuación el Juez inferior;
  4. d)Asimismo se debe tomar en cuenta, que ante la cesación de la detención preventiva, los juzgadores tiene esa potestad de poder aplicar las medidas dispuestas en el art. 231 Bis del CPP, conforme establece el art. 239 en su parte pertinente, bajo ese entendimiento se puede deducir que efectivamente ante la cesación a la detención preventiva, la norma le da esa facultad al Juez de imponer medidas sustitutivas, aspecto que ha sido cumplido, solo que en los hechos, el ahora accionante no ha cumplido con la carga de la prueba respecto al domicilio, y sobre los garantes a ser sustituidos, en la cual no establece que otras medidas se podrían imponer a causa de la falta de garantes;
  5. e)Del petitorio, no se establece que actuado procesal debe anularse y hasta que parte del cuaderno de resoluciones siendo esto totalmente contradictorio; y,
  6. f)Se solicita que cese su detención preventiva y se disponga su libertad, cuando en los hechos el mismo ya goza de las medidas sustitutivas, sin embargo, las mismas no han sido cumplidas por el ahora accionante a efectos de que se efectivice su libertad conforme sea dispuesto en audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 9 de septiembre de 2021, a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo mediante providencia de 21 de octubre de 2022, por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público de oficio contra Juan Carlos Delfín Balderrama -ahora accionante- y otros, por la supuesta comisión del delito de acción pública de tenencia y porte o portación ilícita tipificado y sancionado por el art. 141 quinter del Código Penal (CP), se llevó adelante la audiencia pública de modificación de medidas cautelares, emitiéndose la Resolución de 6 de marzo de 2020, por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, por la que se rechaza la solicitud presentada por el ahora impetrante de tutela, en cuanto a la modificación de las medidas sustitutivas dispuestas por Resolución de 29 de enero de 2020; toda vez que, no acreditó domicilio preciso ni señaló por qué no puede cumplir con los garantes (fs. 4 a 5). II.2. A través de Auto de Vista de 7 de julio de 2020, María Luz Flores Mollinedo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandada- admitió la apelación impetrada y confirmó la Resolución supra mencionada, señalando que para modificar las medidas sustitutivas primero se debe cumplir con la presentación de un domicilio real y con relación a los dos garantes fundamentar y establecer objetivamente el impedimento del cumplimiento de los mismos; es así que en el primer Considerando, señalo los agravios del recurso de apelación, mencionando que el ahora accionante cuestiono:

  1. 1)La vulneración de los arts. 221 y 222 del CPP, el primero que establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares y el segundo señala que las medidas cautelares se aplicaran con criterio restrictivo, de modo que perjudique lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, solicitando se pondere y valore esos elementos;
  2. 2)Indica que ya cumplió con el numero legal de la pena del tipo penal cual es la de tenencia que es de dos años y también el de porte que es de uno a cinco años, pues se encuentra detenido ya por dos años;
  3. 3)Entre las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez, está la de arraigo, misma que se encuentra cumplida; la detención domiciliaria con escolta policial no pudo ser cumplida, por razones no atribuibles al imputado sino a la policía, tomando en cuenta que además que el país atraviesa la pandemia, debiendo precautelar su salud como derecho fundamental, solicitando se pueda definir esa situación; y,
  4. 4)Se ha sostenido como fundamento que los otros coimputados no se encuentran en Potosí, no pudiendo aplicarse dicha situación como agravante para el mismo, por lo que solicita se reconsidere las medidas impuestas y modificar las mismas por otras que sean proporcionales y de posible cumplimiento.

En el segundo Considerando, la Vocal referida, pasó a resolver el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

  1. i)El Juez de Sentencia Penal Segundo rechazo la solicitud de modificación de medidas sustitutivas impuestas al imputado por Resolución de 29 de enero de 2020, señalando que el imputado a efectos del domicilio, presento un documento privado de alquiler de habitación, con el que se hubiera obtenido el certificado domiciliario de 5 de marzo de 2020 y una factura del propietario del inmueble; en tal sentido, si bien existe la necesidad de modificación, siempre en resguardo del art. 221 del CPP en relación a la finalidad de las medidas cautelares, es necesario establecer de manera fehaciente las medidas impuestas, así, en cuanto al domicilio, de la revisión de la parte adversa del croquis de ubicación no especifica el lugar exacto del inmueble, debiendo la parte acusada presentar un documento que acredite la ubicación exacta del domicilio, ello inclusive a efectos de determinar la modificación de la medida de los dos custodios;
  2. ii)En relación a la presentación de los dos garantes, en esta audiencia simplemente se ha manifestado que no pueden ser constituidos, sin acreditar de manera objetiva la razón de dicho impedimento; entre otras medidas sustitutivas ya impuestas al imputado, está la obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los lunes de cada semana, la cual debe ser cumplida una vez obtenida su libertad; prohibición de comunicarse con los testigos como son los otros coimputados; la presentación de dos garantes abonables y fiables en derecho a nivel nacional, esto ya fue cumplido; detención domiciliaria con dos escoltas policiales, sobre esta última medida se evidencia que existe un informe presentado por el Comandante Departamental de la Policía de Potosí, de 26 de febrero de 2020, en el que establece la imposibilidad de otorgar dicho resguardo policial; asimismo, para el certificado de arraigo se puede otorgar el plazo de cinco días que pueden ser prorrogados;
  3. iii)Del contraste entre los agravios de la apelación, la Resolución del inferior y la valoración probatoria realizada por este, se tiene que, la autoridad jurisdiccional señaló que para la modificación de las medidas sustitutivas se presentó un documento privado de alquiler de una habitación, de 28 de febrero de 2020, suscrito supuestamente con Cristina Quispe Menacho, con una firma de abogado ilegible; sin embargo, existe contradicción entre la primera cláusula, que refiere a Juan Carlos Delfín Balderrama como propietario del bien inmueble ubicado en la calle Olmos sin número zona Túpac Katari y en la última cláusula declaran su conformidad Cristina Quispe Menacho como propietaria y Juan Carlos Delfín Balderrama como inquilino; de igual forma, se adjuntó una factura a nombre de la prenombrada consignando como dirección la calle Túpac Katari sin número, misma que no coincide con la verificación domiciliaria presentada, que señala la calle Olmos y al reverso de la misma se halla un croquis que identifica una edificación de una planta en la zona Túpac Katari, calle Olmos entre calle sin nombre; y, en el documento privado refiere calle Olmos sin número zona Túpac Katari; dichas contradicciones fueron observadas por el Juez de primera instancia, quien a raíz de las inconsistencias entre los documentos referidos y bajo el principio de sana critica la lógica, la psicología y la experiencia, determino si se va aplicar o no los custodios en la modificación de las medidas;
  4. iv)Es así que, la autoridad jurisdiccional, estableció que con carácter previo se fije un domicilio real del imputado cumpliendo los parámetros y donde pueda ser ubicado, es más, bajo el principio de verdad material que rige el art. 180 de la CPE, dicha autoridad otorgo valor al certificado domiciliario haciendo constar las irregularidades que contiene; empero, se debe hacer constar que el mismo no fue obtenido con requerimiento fiscal, sino a solicitud del abogado defensor, lo cual debió observarse a efectos de que dicho documento adquiera mayor fuerza probatoria; en tal sentido, el imputado pide se haga una ponderación bajo el principio de proporcionalidad estableciendo la relación entre la gravedad del injusto y la gravedad de la pena; sin embargo, en la audiencia de modificación de medidas cautelares ni siquiera se ingresó a fondo, sino que se le está exigiendo que cumpla con un domicilio establecido a efectos de establecer el cambio de los custodios, siendo que al existir una nota del Comando Departamental de la Policía, el cual señala que la asignación de custodios es de imposible cumplimiento por estar todo el personal policial ocupado por la pandemia; pero para que se cumpla con la detención domiciliaria con o sin custodio se debe demostrar un domicilio fijo;
  5. v)Con respecto a los garantes, la defensa limitó su fundamento a sostener que no se podrá afianzar al imputado con garantes porque éste ni siquiera es de la ciudad, argumento que también fue observado por el Juez cautelar, quien indico que, si bien existen otras medidas, no obstante dichos extremos deben acreditarse de manera objetiva y el procesado no adjunto ningún documento para que pueda ser valorado, pues, si bien es evidente que el señor no vive en esta ciudad, ya que fue detenido cuando se encontraba en tránsito a la ciudad de Tarija conforme los antecedentes establecidos en base al art. 233.1 del CPP; por lo que, en ese sentido debe fundamentar el imputado ante la autoridad; es decir, demostrar que tiene domicilio en Tarija conforme señala sus datos generales, para hacer ver que por ello no puede conseguir garantes, a efectos de que estos extremos acreditados de manera objetiva puedan ser valorados y fundamentados por la autoridad jurisdiccional para aplicar el art. 173 del CPP; en consecuencia, no puede acogerse como agravio la aplicación del art. 221 del CPP en cuanto a la finalidad y alcance de las medidas cautelares de carácter personal, por cuanto su imposición no lesiona derechos, puesto que lo que se persigue con su aplicación es la averiguación de la verdad cuando el proceso se halla en pleno desarrollo, y por otro lado la aplicación de la ley; y,
  6. vi)Sobre el art. 222 del CPP que establece que las medidas cautelares se aplicaran con criterio restrictivo de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados; en el presente caso el imputado ya no se encuentra con detención preventiva, toda vez que el Tribunal de Sentencia Penal Primero ha dispuesto la medidas sustitutivas para el cumplimiento del mínimo legal de la pena supuestamente a futuro, por lo que solo se dio cumplimiento a esta norma, sin señalar una pena anticipada, lo que ocurre es que el imputado y su defensa no están pudiendo cumplir con las medidas sustitutivas impuestas. Por lo tanto, no existe agravio alguno (fs. 6 a 8).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, la Vocal demandada, mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2020, confirmó el rechazo de la modificación de las medidas cautelares personales, cometiendo las siguientes irregularidades:

  1. a)Con una carencia de fundamentación y motivación, no analizó ni valoró el hecho de que se encuentra detenido un año y once meses; pese a que dicho aspecto fue argumentado en audiencia de medida cautelar apelada, contraviniendo el art. 250 del CPP respecto a la modificación de medidas cautelares de oficio; y,
  2. b)Sin la facultad de revisar cuestiones ya "tasadas" en la instancia correspondiente, señaló que no se presentó ninguna prueba que acredite su domicilio; extremo que, en audiencia de cesación a la detención preventiva ya fue valorado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. i)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. ii)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado y el subrayado nos corresponden).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

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Tribunal Constitucional Plurinacional10 de noviembre de 20221301/2022-S1Fuente oficial