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TCP

1301/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1301/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 42193-2021-85-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Juana Herminia Choque Tancara y José Luis Rodríguez Choque contra Freddy Gastón Choque Cortez, Juez y David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra René Rodríguez Nina, el 21 de julio de 2021, producto de imputación formal, fueron sometidos a una audiencia cautelar ante el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de el Alto de Departamento de La Paz, en la que, mediante Resolución 286/2021 de 21 de julio, se dispuso sus detenciones domiciliarias sin salida laboral, entre otros; razón por la cual, interpusieron recurso de apelación incidental de forma oral, por consiguiente los sujetos procesales presentes en audiencia, fueron notificados con el mismo actuado procesal; asimismo, cubrieron los gastos necesarios para la emisión de fotocopias legalizadas; no obstante, pese a insistir y reiterar sus solicitudes de remisión de su recurso, tanto de forma personal, vía telefónica como a través de WhatsApp, éste no fue remitido por el Juez y Secretario del citado Juzgado hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -30 de julio de 2021-, incumpliendo lo dispuesto por el art. 251 de la Ley "1173".

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron como lesionado el debido proceso en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y sus derechos a la libertad; y, acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 22; 23.I y III; y, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia;

  1. a)Ordene al Juez y Secretario -ahora demandado-, a que remitan el recurso de apelación en el día, con orden de presentación de constancia de remisión ante el Tribunal de garantías; y,
  2. b)Amoneste a los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 28., presentes la parte accionante; así como, los demandados; ausentes el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogado, ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos en audiencia, manifestaron lo siguiente:

  1. 1)Fueron imputados por el delito de estafa;
  2. 2)Debido a que interpusieron recurso de apelación en la misma audiencia de medidas cautelares de 21 de julio de 2021, tanto el Fiscal de Materia como la víctima fueron notificados con dicho recurso en el acto; por lo tanto, no existió la necesidad de generar ninguna notificación para su remisión ante el Tribunal de alzada; sin embargo, en un acto de cordialidad procesal con el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto, considerando la carga laboral en que se encuentra cualquier Juzgado, esperaron las setenta y dos horas establecidas por ley; así después de esos tres días, se comunicaron de forma personal, telefónica y mediante WhatsApp con el Secretario de dicho Juzgado, con la finalidad de que se remita el cuaderno de apelaciones al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa, desconocen que Sala Penal del Referido Tribunal Departamental resolverá su apelación;
  3. 3)Su situación incierta respecto a su libertad, debido a la no remisión del cuaderno de investigación a la Sala Penal a efecto de la impugnación de la Resolución 286/202, que determinó su detención domiciliaria entre otros, vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de justicia pronta, rápida, oportuna y diligente conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional "0337/2010-R"; y,
  4. 4)Solicitan una amonestación para los demandados y además una recomendación a efecto de que eviten la mora procesal bajo apercibimiento de remisión de obrados ante autoridad competente.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados

Freddy Gastón Choque Cortez, Juez y David Jorge Valdivia Orellana, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia señalaron que en el caso Ministerio Público contra René Rodríguez, se remitió legajo de apelación el día de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad -30 de julio de 2021-, a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, a las 12:20; al efecto el Juez demandado, mostró mediante pantalla en audiencia virtual que se cumplió con dicha remisión.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 21.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 29 a 31, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante planteó recurso de apelación en contra de Resolución de forma oral, y por ende, las partes procesales quedaron notificadas en audiencia; sin embargo, el legajo de apelación no fue remitido al Tribunal de alzada durante las veinticuatro horas posteriores, tal como establece el art. 251 del Código Procesal Penal (CPP); por lo tanto, se vulneró el principio de celeridad que rige las solicitudes de remisión de una apelación;
  2. ii)La justicia ordinaria debe ser rápida, oportuna y eficaz, tanto en la tramitación como en la remisión de las causas, conforme establece el art. 180.I de la CPE;
  3. iii)La establece, que toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido preventivo de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible dentro de los plazos legales fijados y en un plazo razonable en caso de no contar con un plazo establecido por ley;
  4. iv)La tramitación de la apelación se encuentra bajo la responsabilidad del Secretario de un tribunal; así como, la vigilancia y supervisión del Juez de ese Tribunal;
  5. v)La , señala que la demora en la remisión de un recurso de apelación de medidas cautelares, constituye un acto dilatorio;
  6. vi)El art. 251 del CPP, dispone que la apelación realizada contra la resolución que resuelve la imposición, modificación o rechazo de una medida cautelar, se la plantea en un efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, debiendo remitirse los actuados pertinentes ante Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, y ser resuelto dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones sin recurso ulterior;
  7. vii)El Secretario al no remitir la apelación interpuesta por el accionante cometió negligencia activa, al no cumplir sus obligaciones dispuestas por los arts. 83 al 106 de la Ley "025";
  8. viii)El Secretario, no puede pedir recursos económicos para remitir el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, ya que la justicia es gratuita; y,
  9. ix)Tanto el Juez como el Secretario ahora demandados, informaron oralmente en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, que remitieron el recurso de apelación el 30 de julio de 2021, la misma que habría sido sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; por lo tanto, ambos incurrieron en la violación al principio de celeridad.

II. CONCLUSIONES

De la revision y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de solicitud de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, presentado el 8 de julio de 2021, por la víctima Giovanna Eusebia Magne Aruquipa, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto El Alto del departamento de La Paz, dentro del proceso penal instaurado en contra de René Rodríguez Nina y otros por la comisión del delito de estafa y otros; asimismo, consta decreto de 12 de igual mes y año, que en respuesta a memorial mencionado, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares de los imputados Juana Herminia Choque Tancara y José Luis Rodríguez Choque -ahora accionantes- para el 19 del mismo mes y año (fs. 3; y, 4).

II.2. Mediante Resolución de Imputación Formal 22/2020 de 7 de diciembre, emitida por el Fiscal de Materia contra los solicitantes de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 6 a 14 vta.).

II.3. Consta muestra de imagen de captura de pantalla de WhatsApp de 26 y 27 de julio de 2021, donde se observa que Michael Rodolfo Riveros Revollo, Abogado de los accionantes, consulta al usuario archivado en esa red social con el denominativo de "dr David Secre 5ins EL...", si la apelación interpuesta en el caso Ministerio Público contra René Rodríguez Nina ya fue remitida al Tribunal de alzada; señalando además que, "ya se pasaron de las 24 horas"; comunicación que no tiene respuesta alguna (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato consideran lesionado el debido proceso en sus elementos de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia; en mérito a que el Juez y Secretario ambos demandados, no remitieron su recurso de apelación incidental contra la Resolución 286/2021, dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de si conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

La , reiterando el entendimiento de la , concluyó que: "'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez..." (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'.

Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal de alzada en dichos recursos la , señala: 'En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la , refirió que: "...el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones". A su vez en la y ratificado por la , se expresó: "...que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la "'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de septiembre de 20221301/2022-S4Fuente oficial