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1302/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1302/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1302/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yvan Espada Navia Acción de libertad

Expediente: 42268-2021-85-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 22 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Luis Manuel Sidney Saavedra Romero contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 4 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia pública de 29 de julio de 2021, Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro -autoridad ahora demandada-, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro; determinación que mereció la interposición de recurso de apelación incidental en la citada audiencia; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -2 de agosto de igual año-, dicho recurso no fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I .1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I .1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga que la autoridad demandada, remita en el día, el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada, sea con costas por demora injustificada.

I .2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 21 vta., presente la impetrante de tutela y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I .2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó lo que sigue:

  1. a)El oficio de remisión presentado por el Juez ahora demandado no cuenta con cargo de recepción;
  2. b)La acción de libertad fue presentada antes de que el recurso de apelación sea remitido a la Sala Penal de turno;
  3. c)El mandamiento de detención se emitió cinco días después de haberse provocado el acto de privación de libertad; y,
  4. d)Por lo antes referido, corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad innovativa; y por lo tanto, se debe recomendar a la autoridad jurisdiccional demandada a que cumpla los plazos procesales como corresponde.

I .2.2. Informe de la autoridad demandada

Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, a través de informe escrito cursante de fs. 19, señaló que:

  1. 1)Se remitió el recurso de apelación presentado por el accionante, el lunes a las 15:00 ante la Sala Penal Primera, debido a la excesiva carga procesal con la que cuenta su despacho; y,
  2. 2)La acción de libertad de pronto despacho fue presentada e ingresó a Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a las 15:25, por lo tanto, el recurso de apelación fue remitido antes de la interposición de la presente acción de libertad, por lo cual, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 08/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 22 a 26, concedió la tutela solicitada recomendando a la autoridad demandada, que los recursos de apelación deben ser remitidos ante el Tribunal d alzada, en el término de veinticuatro horas, tal como establece el art. 251 del Código Procesal Penal (CPP), y en caso de retraso justificado, este no debe exceder el plazo de tres días; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La autoridad jurisdiccional demandada no presentó ningún documento que justifique la excesiva carga procesal alegada mediante informe presentado el 3 de agosto de 2021; y,
  2. ii)El mandamiento de detención preventiva fue emitido el 3 de igual mes y año; es decir, cinco días después de producida la detención preventiva del accionante, además de lo cual, una vez verificado el mandamiento de detención preventiva se comprobó que este data de 29 de julio de 2021 y lleva el cargo de recepción del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, por lo tanto, la afirmación realizada por el Juez demandado no se encuentra conforme a las documentales que demuestran lo contrario. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de informe presentado el 3 de agosto de 2021, Julio César Salvatierra Burgoa, Administrador de Sistemas Informáticos del Consejo de la Magistratura presentó captura de pantallas del detalle de actuados del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 401502012101954, seguido por Alexander René Casanova Arias en contra de Luis Manuel Sidney Saavedra Romero Saavedra, extraídos de la base de datos del sistema de Servicio Integrado de Registro Judicial (SIREJ) que refiere lo siguiente:

  1. 1)El mandamiento de detención preventiva fue emitido el 29 de julio de mencionado año a las 19:27; y,
  2. 2)La recepción de dicho expediente en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se realizó el 8 de febrero de 2021 a las 16:01 (fs. 13 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, consideró lesionado el derecho a la libertad, bajo el argumento que la autoridad demandada, omitió remitir su recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, interpuesto contra la resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar -2 de agosto de 2021-, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada

La , reiterando el entendimiento de la , concluyó que: "'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez..." (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'.

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