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TCP

1303/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 1303/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 45104-2022-91-AAC Departamento: Pando

Partes: Irma Mamani Flores contra Marco Renato Peñaranda Orias, Fiscal Departamental de Pando.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos defensa, fundamentación, motivación, congruencia; y, a la información y acceso a la justicia, además de los principios de legalidad, igualdad y de progresividad; toda vez que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Púbico contra Gerardo Roly Villca Opi por el delito de homicidio culposo; empero, en aplicación del art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 168/2021 por la cual confirmó la Resolución de Rechazo de 7 de septiembre de 2021 pronunciada por el Fiscal de Materia, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. a)No atendió todos los agravios reclamados en la objeción de rechazo, resultando incongruente la Resolución, pues distorsionó la verdad histórica del hecho, ya que la denuncia de forma clara, precisa y cronológica identificó cada momento y los escenarios en la cual el denunciado actuó de forma negligente, pero se rechaza con apreciaciones subjetivas y presunciones genéricas;
  2. b)Omitió realizar una valoración individual de la prueba documental, testifical, pericial y material, así como lo que establece la Autoridad Médica Externa (AME), tampoco realizó una valoración objetiva, integral y conclusiva de dichas pruebas;
  3. c)No motivó de forma debida en cuanto a los elementos indiciarios sobre la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal del art. 260 del Código Penal (CP); y,
  4. d)No refiere la fundamentación jurídica referida a que las pruebas y los indicios en la fase preliminar deben ser adquiridos por medio de Requerimiento Fiscal, olvidando que el art. 233.1 y 2 de CPP que fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que para sostener la participación del imputado en el hecho, es suficiente los indicios; así mismo, tampoco precisa cual el fundamento jurídico que se aplicó para justificar la no valoración de la prueba en segunda instancia, referido al informe de auditoría, cuando dicha prueba ha sido promovida en la fase investigativa.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR en parte la Resolución 109/2021 de 31 de diciembre, cursante de fs. 201 a 204, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Pando; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, en lo que respecta al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa, valoración razonable de la prueba y tutela judicial efectiva de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-MRPO 168/2021 de 1 de octubre.
  2. b)Que la autoridad demandada, emita nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente. 3° DENEGAR la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia interna, vulneración principios de legalidad, igualdad y de progresividad"; argumentando que:
  3. i)Con relación a que la resolución jerárquica no resolvió todos los agravios expuestos en la objeción de rechazo; la Resolución impugnada no hizo referencia a los agravios aludidos en la objeción relativos a: a) La factura negativa de la prueba de Covid-19; b) La declaración de Reynaldo Choquemisa Villazante, que si bien se consigna, el mismo no fue valorado;
  4. c)El acta de registro policial de 23 de enero de 2021;
  5. d)El informe 01/2021 de 9 de febrero, que se refiere a la prueba rápida de Covid-19 siendo negativo el resultado;
  6. e)El informe de 5 de igual mes y años, pronunciado por Erick Roca Gualuza;
  7. f)La prueba documental signada como CITE: 15 ACP/2021 de 19 de julio, realizado por Edwin Fernández Maldonado, quien emitió el informe 1483, en la cual se refiere reportando cuatro pacientes, y el CITE: VE/BIO 03/21 de 21 de julio de 2021, que señala sobre la totalidad de camas habilitadas los días 23 y 23 de enero de igual año;
  8. g)El informe de 4 de noviembre de 2020, labrado por el Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado; y,
  9. h)Informe de 3 de mayo de 2021, pronunciado por el Jefe de la Unidad de Redes y Servicio de Salud del SEDES-Pando; asimismo, en relación al Informe de la AME de 1 de septiembre, elevada por la Responsable del Área de Calidad y Auditoría en Salud, como también el historial clínico de Rene Choquemisa Villazante, el certificado de defunción y la declaración testifical de René Iturricha Vega, la autoridad demandada, efectuó una valoración los mismos, sin omitir su valoración; empero, en la Resolución Jerárquica no se refiere a la fundamentación y motivación de la resolución de rechazo pronunciada por la Fiscal de Materia, incurriendo en una omisión de pronunciamiento vulnerando el principio de congruencia externa, de igual forma lo advertido a la congruencia externa por no haber valorado los elementos indiciarios a la declaración de Reynaldo Choquemisa Villazante y más que todo el Informe de la Caja Nacional de Salud (CNS), puede implicar la modificación de la resolución; asimismo, la incongruencia por distorsionar la verdad histórica del hecho, no se advierte el defecto, pues la Resolución Jerárquica realiza el análisis del hecho de la causa de la muerte por negligencia denunciado, siendo más que todo la impugnación en lo que respecta la motivación y no la congruencia; ii) Con relación a la omisión de la valoración individual de los medios de prueba, documental, testifical, pericial, así como lo que establece la auditoría médica; y, que tampoco realiza una valoración objetiva, integral y conclusiva de dichos elementos de prueba; la Resolución impugnada efectúa un análisis individual de los elementos que determinaron su decisión, como también la causa de la muerte de Rene Choquemisa Villazante, concerniente en:
  10. 1)Certificado médico de defunción, en la que se indica la causa de la muerte;
  11. 2)Declaración del médico denunciado y la historia clínica del paciente;
  12. 3)El protocolo médico para el tratamiento y atención a pacientes de Covid-19;
  13. 4)Informe de 27 de mayo de 2021 emitido por el Director del Hospital "Roberto Galindo Terán";
  14. 5)Acusación particular que presentó la accionante dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra DJAL;
  15. 6)Inspección y reconstrucción del lugar del hecho y el peritaje planimétrico;
  16. 7)Informe de 25 de junio de 2021, elaborado por el Director del Hospital de Tercer Nivel "Dr. Hernán Messuti Rivera";
  17. 8)Informe de 29 de julio de 2021 emitido por la Médico Salubrista del Hospital "Roberto Galindo Terán";
  18. 9)Informe de 30 de junio de 2021 elevado por el referido Hospital;
  19. 10)Informe de Auditoría Médica Externa 008/2021 de 19 de agosto, elaborado por los médicos Henry López Flores y Amanda Mendoza Choque, en la cual no señalan como responsable a Gerardo Roly Villca Opi, sino la existencia de indicios y evidencias para iniciar el proceso penal; y,
  20. 11)Se analiza lo vertido por el Jefe Médico y el Jefe de Servicio de la Unidad de Terapia Intensiva, en la cual señalan que Rene Choquemisa Villazante ingresó al hospital con un diagnóstico crítico, corroborado por Limber Jorge Arroyo Choque -en su declaración-; por lo que, no es evidente la falta de valoración de los indicios que supuestamente el Fiscal Departamental de Pando no tomó en cuenta para pronunciar la resolución, menos, que no hubiera emitido las conclusiones en torno a la misma;
  21. iii)Con relación a la motivación de los elementos indiciarios sobre la adecuación de la conducta del denunciado al tipo penal de homicidio culposo previsto y sancionado por el art. 260 del CP, el Fiscal Departamental de Pando en la Resolución Jerárquica explica de forma parcial las razones por las cuales considera no existen los indicios suficientes para fundar una acusación, ya que en dicha resolución señala que la causa de muerte de Rene Choquemisa Villazante estaba acreditado por el certificado médico de defunción, que establece que la muerte se produjo por consecuencia de un shock hipovolémico producto de disparos por armas de fuego; empero, ha omitido referirse al informe de la Caja Nacional de Salud, en relación a la disponibilidad de camas, pues del mismo, se advierte una motivación arbitraria en la justificación de la falta de indicios respecto a la supuesta conducta negligente y el nexo causal con el resultado dañoso, pues no se explica la razón por la cual no se considera el indicio que establece que en la CNS existía la disponibilidad de camas; de igual forma, en relación al Informe de Auditoría Médica Externa 008/2021, la resolución hace referencia a la conclusión de que existió falta de atención oportuna del paro cardiorespiratorio y el manejo adecuado de traslado, ocasionando el fallecimiento del paciente y la responsabilidad institucional, concluyendo que la Auditoría Médica sugería el inicio de un proceso penal y que no le indicaba como directo responsable sino que existía indicios y evidencias, señalando que los indicios fueron examinados en la resolución de rechazo; empero, dichos argumentos no reflejan el contenido fidedigno del Informe de Auditoría, pues dicho informe establece la responsabilidad de Gerardo Roly Villca Opi, ya que indica que la salida del paciente crítico de la Unidad de Terapia Intensiva (UTI) a sala de aislamiento no cuenta con la capacidad instalada para atención de cuidados intensivos y responsabilidad institucional por no implementar en la UTI un área de aislamiento, además que no se registra la solicitud de interconsulta o llamado a un cirujano médico tratante del paciente conociendo el estado de su complicación hemorrágica del mismo, incumpliendo la norma de diagnóstico y tratamiento de medicina crítica y terapia intensiva con RM 1613/2013; además, el hallazgo referido a la nota de traslado del paciente a aislamiento, se advierte que no existe una coherencia en las notas de pase de servicio de médicos, ni los registros de enfermería por el Médico de terapia, en la cual se registró que el paciente se encontraba en hemo dinámicamente estable, sin vaso activos y bajo sedación, además que el médico cirujano registró que recibió al paciente en mal estado general y hemo dinámicamente inestable, además que el certificado médico de defunción es como causa de muerte: Shock hipovolémico, falla multiorgánica, Covid-19, resultando evidente la motivación arbitraria incurrido en la valoración del Informe de Auditoría Médica Externa; y,
  22. iv)Con relación a la denuncia de no señalarse la fundamentación jurídica sobre la exigencia del requerimiento fiscal para la obtención de prueba en fase investigativa; y la razón para la cual no puede valorarse en segunda instancia la prueba referida al informe de auditoría cuando la misma ha sido promovida en fase investigativa, no se advierte que se haya decidido no considerar algún indicio por el defecto señalado, así, sobre la valoración del informe de auditoría médica tampoco es evidente dicha denuncia; sobre la violación de los principios de legalidad, igualdad y progresividad, la accionante no precisa de qué forma hubieran sido vulnerados, como tampoco corresponde disponer el pago de daños, perjuicios y la remisión al régimen disciplinario.

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia externa, valoración de la prueba y tutela judicial efectiva; y, denegar con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia interna, así como de los principios de legalidad, igualdad y progresividad; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación al derecho de contar con una Resolución y/o decisión debidamente fundamentada y motivada, ha establecido en muchos de sus casos ya sean con soluciones amistosas o contenciosas; que, es un deber de todos los Estados Parte, a través de sus instituciones, sean estas judiciales o administrativas, la obligación de emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, siempre y cuando las decisiones estén relacionadas con violaciones o afectaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales en esta materia.

En una primera lectura del art. 8 de la CADH permite notar que el deber de fundamentación y motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones; sin embargo, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha tenido la posibilidad de ampliar los alcances, aunque paulatinamente, del contenido del art. 8.1 de la CADH para incorporar el deber de fundamentación y motivación.

II.2.1. La debida fundamentación que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos para evitar la arbitrariedad

En el SIDH, el primer caso en el que se denunció la falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial fue en el caso Lori Berenson Vs. Perú3, en donde la CIDH alegó:

"...la sentencia que condenó a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio4".

La Corte IDH, ha señalado que en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas decisiones.

Estos precedentes se suman a lo dicho en los Informes 74/98 y 105/99 de la Corte IDH de donde surge que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación amplia en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que el principio pro actione, impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulta más favorable al acceso a la jurisdicción.

En ese sentido, la Corte IDH, ha efectuado un análisis pormenorizado sobre diferentes grupos de derechos humanos observando su peculiaridad, su complejidad, pero sin apartarse del principio rector de la debida fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos.

II.2.2. El deber de motivación: derecho a una resolución motivada

Importa que los jueces expresen las razones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, éstas deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En ese sentido, la Corte IDH ha indicado que la motivación:

"...demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso5".

De igual manera, el deber de motivación de toda decisión judicial o administrativa, está inserta de manera intrínseca en el art. 8.1 de la CADH, como una de las garantías judiciales que el Estado debe brindar a todos sus súbditos, lo contrario significaría que las decisiones tomadas estén viciadas de arbitrariedades; en ese mismo sentido lo entendió el Alto Tribunal de protección de los Derechos Humanos de las Américas, tal Jurisprudencia ha sido reiterada en los casos Chocrón Chocrón Vs. Venezuela6 y López Mendoza Vs. Venezuela7 puesto que resulta interesante el razonamiento de la Corte en este sentido, pues esta interrelación corrobora que el deber de motivación es intrínseco al art. 8.1; y que en los casos en los que dicho deber no haya sido garantizado por el Estado, las víctimas podrán ofrecer como prueba una decisión carente de una debida motivación y así demostrar que el derecho a ser oído fue vulnerado.

En este aspecto, relacionado al derecho de ser oído para que la decisión sea motivada por las autoridades sean estas administrativas y/o judiciales, la CIDH en su Informe 50/00 del Caso 11.298 remarcó que:

"Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención, el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra8".

II.3. Respecto a la Relevancia Constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa

En este estado de cosas, es necesario realizar un estudio al desarrollo de la relevancia constitucional desde sus orígenes en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en diferentes materias, para abordar la exigencia de relevancia constitucional en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en todo tipo de resoluciones; para posteriormente llegar analizar si dentro de los estándares internacionales emitidos por las instituciones que conformar el SIDH y en este caso específicamente por la Corte IDH se desarrolla o no el requisito de la relevancia constitucional o incidencia en la denuncia de falta de fundamentación y motivación en las resoluciones y si la misma es exigible en sus sentencias para determinar si una decisión sea esta judicial o administrativa es un requerimiento sine quanon para acreditar la falta de fundamentación y motivación en las mismas; así tenemos:

II.3.1. Exigencia de la Relevancia Constitucional en la , referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones

La , entendió que es posible conceder la tutela por denuncias sobre resoluciones carentes de fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, así el Fundamento Jurídico III.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

"Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (negrillas y subrayado nos corresponden).

II.3.2. La Relevancia Constitucional en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa

En ese orden de cosas, dentro del SIDH, y en particular en los contenidos de las Sentencias u Opiniones Consultivas emitidos por la Corte IDH, la relevancia constitucional o la trascendencia de la denuncia NO aparece como un requisito de procedencia para presentar una petición internacional, ya que se entiende que sea o no relevante o trascendente la denuncia de una Resolución carente de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de ingresar al estudio de dichas denuncias y resolver sobre el mismo en procura del derecho al debido proceso.

Dicho esto, en definitiva el deber de fundamentación y motivación de las decisiones como elementos del derecho al debido proceso, ?derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado?, no puede ser limitado por el requisito de relevancia constitucional; puesto que si faltase alguno de estos elementos estaríamos frente a una decisión arbitraria y discriminatoria, que en consecuencia afectaría al propio derecho fundamental que protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales.

II.3.2.1. La no exigencia de la Relevancia Constitucional como requisito para ingresar al estudio de fondo de denuncias por falta de fundamentación y motivación en el SIDH

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de noviembre de 20221303/2022-S1Fuente oficial