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TCP

1303/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1303/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2022-S2 Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 42514-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución T.G.C. 10/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 219 a 221, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erick Sossa Rocha en representación sin mandato de Patricio Pérez Colque contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 197 a 200 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Kevin Alejandro Paredes Mamani por la presunta comisión de delito de cohecho pasivo propio, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 420/2021 de 1 de julio, aplicando a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuya determinación fue objeto del recurso de apelación incidental; a tal efecto, Iván Noel Córdova Castillo, entonces Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, emitió el Auto de Vista 384/2021 de 22 de julio; empero, el mismo fue dejado sin efecto mediante Resolución 44/2021 de 29 de igual mes, dictada por el Tribunal de garantías, a raíz de una acción de libertad instaurada contra la precitada autoridad judicial, ordenando que se dicte un nuevo fallo, manteniendo vigente el acta de audiencia pública de consideración y resolución del recurso de apelación incidental.

Una vez que dicha determinación se puso en conocimiento de la aludida Sala Penal Cuarta, al haber cesado sus funciones el nombrado Vocal titular, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del referido Tribunal Departamental -ahora demandada-, cumpliendo la Resolución 44/2021 y en suplencia legal, emitió el Auto de Vista 419/2021 de 9 de agosto, pese a que no fue demandada en la mencionada acción tutelar; por ello, no contaba con legitimación activa o sustento normativo para pronunciar el nuevo fallo, habiendo usurpado funciones que no le competían; además, no participó en la audiencia de apelación de medida cautelar celebrada el 22 de julio del indicado año, debiendo considerarse el principio de juez natural consagrado en la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales; puesto que, al haber cesado sus funciones Iván Noel Córdova Castillo, quien estaría haciendo uso de sus vacaciones, se aplicaría la extensión de su competencia para resolver el presente caso.

En tal sentido, el Auto de Vista 419/2021 emitido por la Vocal demandada carecería de fundamento, sin observar la obligación que tendrían las autoridades judiciales de motivar y fundamentar sus resoluciones, conforme establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); exigencia que tampoco se advertiría en el Auto de 20 de agosto del citado año, emitida por la autoridad nombrada, en vía de complementación y enmienda; lesionando su derecho a la libertad, al ordenar su detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 419/2021, ordenando que se corrija procedimiento, "...si el caso amerita se deje sin efecto actuados anteriores como la audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar celebrada en fecha 22 de julio de 2021, se convoque a nueva audiencia y con su resultado se emita nueva resolución conforme a derecho..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 213 a 218 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó lo expresado en su memorial de esta acción tutelar, y ampliándolo refirió que:

  1. a)Existiría una orden de detención preventiva emitida por la Vocal demandada que no observaría los presupuestos de procedibilidad y fundamentalmente de legalidad y legitimidad; ya que, si bien no fue aprehendido o privado de libertad; empero, habría esa amenaza y la determinación de la prenombrada; en consecuencia, se cumplirían los requisitos de la acción de libertad preventiva, además de restringida, al estarle limitando la libertad a través de las acciones ilegales, evidenciándose una persecución sin que haya una causa justificada;
  2. b)La aludida autoridad en su informe señaló que no participó en la audiencia de apelación incidental; empero, aseveró que ninguna de las partes apelantes cuestionó la concurrencia del art. 233 del CPP; evidenciándose una total incoherencia y contradicción;
  3. c)No respetó su derecho a ser oído, de escuchar y ejercer la inmediación, la misma que no podría ser desconocida o soslayada por la citada Vocal, sino aplicar lo previsto por el Código de Procedimiento Penal para regularizar procedimiento; también iría en contra de lo señalado en el art. 251 del referido Código, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, estableciendo que el Vocal de la Sala Penal de turno a la cual se sortea la causa, resolverá bajo responsabilidad y sin más trámites en audiencia;
  4. d)Por ello, debió convocar a dicho verificativo y emitir la resolución conforme a derecho, en observancia del art. 168 del Código Adjetivo Penal y corregir procedimiento, o de lo contrario, aplicando la ampliación de la competencia, llamar al Vocal titular que no estaba ejerciendo sus funciones para ese fin; y,
  5. e)No se podría recurrir a la primera acción de libertad que fue interpuesta y reclamar la conculcación de derechos y garantías constitucionales, y no presentar otra similar, porque no existiría identidad de sujetos, objeto y causa, según el entendimiento jurisprudencial expresado en la ; reiterando se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 211 a 212, manifestó que:

  1. 1)El art. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala que la competencia no hace a la persona sino al órgano; en consecuencia, siendo que fue la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal, demandada a través de Yván Noel Córdova Castillo -Vocal-, y que ella se encontraría en suplencia legal, no habría impedimento legal para emitir el Auto de Vista 419/2021; ya que, la Resolución 44/2021 ordenó expresamente que dicha Sala dicte nueva resolución, y eso fue lo que acató; en tal sentido, no se podría atender positivamente esta acción tutelar, pues en los hechos, se estaría cuestionando el cumplimiento o no de otra acción de libertad por medio de esta;
  2. 2)No existiría vulneración alguna del derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, estuvo en suplencia legal del titular, y si bien no participó de la audiencia de apelación, el Tribunal de garantías que pronunció la aludida Resolución no dispuso que previa audiencia se dicte nuevo fallo; es más, determinó mantener firme y subsistente el acta del referido verificativo; en consecuencia, lo que hizo fue escuchar y ver el video de dicho actuado judicial, y en conocimiento de los argumentos expuestos por los sujetos procesales emitió el Auto de Vista cuestionado;
  3. 3)Todos los aspectos reclamados en el señalado recurso, fueron resueltos y respondidos, con base al audio y video de la citada audiencia, pronunciándose sobre cada una de las pretensiones de las partes, no habiendo obrado sin competencia, menos quebrantado la inmediación ni la contradicción; debido a que, el Tribunal de garantías jamás dispuso que se emita nueva resolución previa audiencia, sino simplemente ordenó se dicte otra, la cual fue oportunamente acatada por su autoridad; no existiendo elemento alguno que no haya sido objeto de pronunciamiento, más allá de lo solicitado; y,
  4. 4)De manera específica, por vía de explicación, complementación y enmienda se dictaminó que el acta de la audiencia se mantuviera firme y subsistente, de forma tal que la exigencia de una nueva, jamás fue dispuesta.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución T.G.C. 10/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 219 a 221, concedió parcialmente la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 419/2021 emitido por la Vocal demandada, disponiendo que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de ese departamento, "por cualquier Vocal" que se encontraría cumpliendo suplencia, emita una nueva resolución, observando lo expuesto en los argumentos de este fallo; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Existirían los correspondientes lineamientos para la resolución de una apelación de medida cautelar: convocatoria a audiencia; dirección de la misma; y, moderación de la intervención de las partes, evitando que se aleguen cuestiones ajenas a la naturaleza de dicho acto judicial, lo cual debe ser ejercido por el vocal que resolverá la apelación;
  2. ii)La autoridad demandada refirió que no celebró audiencia, porque no fue dispuesto en la Resolución constitucional emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento, y para resolver la apelación, vio y oyó el video de la audiencia; sin embargo, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se advirtió que no cursa el Disco Compacto (CD) en el que se grabó la misma;
  3. iii)Dicho acto procesal fue dirigido y moderado por Yván Noel Córdova Castillo -Vocal-, quien podría tener criterios diferentes a la Vocal demandada, respecto a lo que considera información necesaria para resolver las cuestiones planteadas; por ello, la prenombrada a fin de dilucidar la apelación, aunque no haya sido determinado expresamente, debió observar los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y convocar a un verificativo, a fin de pronunciar su resolución, después de concluido el debate; y,
  4. iv)Al no observar dichos principios, transgredió el derecho del peticionante de tutela al debido proceso; pues, resolvió la referida impugnación de medida cautelar y dispuso la detención preventiva del mencionado, sin aplicar las reglas preestablecidas en el procedimiento penal.

Luego de emitida la Resolución supra, la impetrante de tutela solicitó complementación de la misma; en ese mérito, el Juez de garantías resolvió señalando que, al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista 419/2021, "...por sindéresis jurídica, también se deja sin efecto el mandamiento de detención que pudo haberse emitido en cumplimiento de dicha resolución" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Kevin Alejandro Paredes Mamani contra Patricio Pérez Colque -ahora accionante-, por la presunta comisión de delito de cohecho pasivo propio; en audiencia de aplicación de medidas cautelares, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de El Alto del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 420/2021 de 1 de julio, disponiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal a favor del prenombrado (fs. 81 a 83).

II.2. En virtud a los recursos de apelación incidental formulados por el peticionante de tutela y la parte querellante contra el fallo que antecede, en audiencia el entonces Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pronunció el Auto de Vista 384/2021 de 22 de julio, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas por el impetrante de tutela y la procedencia de la parte querellante, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio 420/2021, y en su mérito, ordenó que la causa se tramitaría con la detención preventiva del accionante, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por un plazo razonable de tres meses (fs. 144 a 146).

II.3. Dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Arias Morales en representación sin mandato del solicitante de tutela contra Iván Noel Córdova Castillo, entonces Vocal de la referida Sala Penal Cuarta; el Tribunal de garantías mediante Resolución 44/2021 de 29 de julio, concedió en parte la tutela demandada, en su mérito dejó sin efecto el Auto de Vista 384/2021, disponiendo la emisión de una nueva resolución conforme a los fundamentos y principios esgrimidos en el indicado fallo (fs. 154 a 158).

II.4. En cumplimiento a la Resolución 44/2021, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera -en suplencia legal de su similar Cuarta- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, emitió el Auto de Vista 419/2021 de 9 de agosto, declarando la improcedencia de las cuestiones planteadas por el accionante y la procedencia de la parte querellante, disponiendo revocar el Auto Interlocutorio 420/2021, y en su mérito, ordenó que la causa se tramitaría con la detención preventiva del peticionante de tutela, a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento, por un plazo razonable de tres meses (fs. 165 a 168 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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