Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1303/2022-S4 Sucre, 26 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 42272-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 082/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 49 a 50 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatris Mollo contra Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de junio de 2021, cursante de fs. 19 a 26, la accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia del proceso de divorcio que inició su ex esposo Reynaldo Mamani Huallpa en su contra, la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada?, dictó sentencia que homologó la Resolución 048/18 de 18 de enero de 2018; por la que, la indicada autoridad, dispuso que dos de los tres hijos del matrimonio quedaran bajo su guarda y el tercero, con su padre, determinando también, los montos de asistencia familiar que debía cancelar cada parte.
Así, ordenó que le correspondía pagar la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos) a favor de su hijo menor BB; mientras que al ex esposo, le fijó una suma de Bs1 000.- (mil bolivianos) a favor de los dos menores de edad a su cargo.
Por Auto de 8 de marzo de 2021, la autoridad hoy demandada, ordenó a su ex esposo, cancelar la suma de Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos) por pensiones devengadas, bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de apremio, mientras que en su caso, se determinó que le correspondía pagar un importe de "Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos)", motivo por el que solicitó que la citada autoridad judicial ordene la compensación de ambos montos; empero, el 24 de junio del año precitado, fue aprehendida y conducida al Centro de Orientación Femenina de Obrajes en La Paz en cumplimiento del Auto de 4 de junio de 2021, que dispuso el mandamiento de apremio en su contra, hasta que pague la suma antes referida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denunció la lesión al debido proceso, al derecho de libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio, previsto en los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el día y a la brevedad posible, la Jueza de la causa, emita mandamiento de libertad definitiva en su favor y en lo posterior adecue sus actos a la norma legal, sea con condenación de reparación de daños y perjuicios causados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48 vta., presentes la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de acción de defensa y ampliándola, informó que el hijo cuya guarda fue otorgada al padre, actualmente, se encuentra con la solicitante de tutela junto a sus dos hermanos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Irene Isabel Oblitas Aguirre, Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 25 de junio de 2021, cursante a fs. 45 a 47 vta. y en audiencia manifestó lo siguiente:
- a)Se encontraría a su cargo, el fenecido proceso de divorcio seguido por Reynaldo Mamani Huallpa contra la ahora impetrante de tutela, en el que se pronunció la Sentencia 166/2018 de 5 de marzo, disolviendo el vínculo matrimonial de las partes;
- b)En el indicado proceso se emitió también la Resolución 048/18 de 18 de enero de 2018, que fue homologada por la Sentencia precitada; por la que, se tomaron disposiciones respecto a la guarda de los hijos, ordenando que NN y AA se queden con la madre y BB con el padre, fijándose una asistencia familiar en favor de los primeros, en la suma de Bs1 000.- mensuales, que deberían ser cancelados por el padre y de Bs500.- en favor del tercero, a ser cancelado por la madre, en forma mensual;
- c)De acuerdo a liquidación realizada posteriormente, la accionante adeudaba la suma de Bs18 500.- (dieciocho mil quinientos) por su hijo BB, y el demandante dentro del proceso de divorcio Bs36 000.- en favor de sus hijos NN y AA;
- d)En virtud a lo adeudado, el demandado, mediante memorial solicitó la emisión de mandamiento de apremio contra la obligada, ?hoy impetrante de tutela?, hasta que pague el monto total liquidado; el mismo que previa emisión de Auto de aprobación de 4 de junio de 2021, fue expedido según lo pedido;
- e)De conformidad con lo previsto por el art. 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) ?Ley 603 de 19 de noviembre de 2014?, la persona obligada a cancelar la asistencia familiar impuesta, no puede oponer compensación; por lo que, se estableció la deuda en favor del beneficiario, que es lo que pretende la solicitante de tutela, amparándose en lo previsto por el art. 36 del Código Civil (CC); y
- f)Adjuntó para conocimiento de la Sala Constitucional, el depósito realizado por Bs18 500.-, por asistencia familiar devengada efectuada por la accionante, misma que demostraría que el monto adeudado fue cancelado el mismo día de la audiencia de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal de Justicia del Departamento de La Paz, por Resolución 082/2021 de 25 de junio, cursante de fs. 49 a 50 y vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes argumentos:
- 1)La autoridad jurisdiccional demandada se limitó a dar cumplimiento estricto a las previsiones del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que regula el instituto de la asistencia familiar; y,
- 2)Si la Jueza demandada hubiese obrado conforme pretendió la accionante (de solicitar la compensación de lo adeudado) hubiere implicado el incumplimiento flagrante al ordenamiento jurídico vigente; por lo que se advierte que no generó lesión de derecho alguno.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de divorcio seguido por Reynaldo Mamani Huallpa contra Beatris Mollo ?ahora impetrante de tutela?, la autoridad demandada dictó la Resolución 048/18 de 18 de enero de 2018, de medidas provisionales, disponiendo que los hijos NN y AA queden baja la guarda y custodia de la madre y que BB bajo la custodia del padre; en cuanto a la asistencia familiar fijó Bs1 000.- que el padre debía cancelar de forma mensual en favor de sus dos hijos y Bs500.- que la madre debería cancelar en favor de BB (fs. 30 y vta.).
II.2. Por Sentencia 166/2018 de 5 de marzo, la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandada?, declaró disuelto el vínculo matrimonial (fs. 37).
II.3. Por memorial de 1 de junio de 2021, presentado ante la ahora autoridad demandada, Reynaldo Mamani Huallpa, solicitó que se emita mandamiento de apremio en contra la obligada por incumplimiento de pago de asistencia familiar devengada (fs. 32), que mereció Auto de 4 de junio de igual año; por el que, se aprobó la liquidación, instándose a la ahora impetrante de tutela a cancelar Bs18 500.- dentro de tercer día, a partir de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse en su contra, mandamiento de apremio (fs. 32 vta).
II.4. Consta Auto de 4 de junio de 2021; por la que, la Jueza Pública de Familia Tercera de El Alto del departamento de La Paz, dispuso que se expida mandamiento de apremio en contra de la accionante hasta que pague Bs18 500.- adeudados por concepto de asistencia familiar a Reynaldo Mamani Huallpa, con facultad de allanamiento y ruptura de chapas (fs. 33) practicándose la notificación en Secretaría del Juzgado según art. 314 del CFPF (fs. 33).
II.5. A través de memorial de 25 de junio de 2021, dirigido a la autoridad ahora demandada, la impetrante de tutela adjuntó al mismo el comprobante de pago de asistencia familiar devengada por Bs18 500.-, solicitando se libre en su favor el respectivo mandamiento de libertad (fs. 35 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denunció la vulneración al debido proceso, del derecho de libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio; debido a que, la autoridad jurisdiccional demandada, se negó a realizar la compensación de las deudas recíprocas entre ambos progenitores por asistencia familiar devengada, y dispuso mandamiento de apremio en su contra, que una vez ejecutado, fue trasladada a un Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, dejando solos y desamparados a sus hijos.
En consecuencia, en revisión, corresponde verificar si lo alegado es evidente a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la protección especial y superior de las niñas y niños
La señala que: "La Constitución Política del Estado, reconoce en un apartado especial, los derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud, -Capítulo Quinto, Sección Quinta-, a saber: "Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituyen por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges.
Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad" (las negrillas son nuestras).
Sobre el particular, se debe considerar las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativas a la protección especial y superior del menor, conforme al bloque de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por Ley 1430 de 22 de febrero de 1993 por el Estado Boliviano), otorgó competencia a la Corte para aplicar e interpretar la Convención (art. 62), y producir decisiones con autoridad al respecto (art. 67), determinando la aceptación por parte del Estado del carácter vinculante de los precedentes, conforme al art. 68.I de la CADH, que textualmente establece: "Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso que sean partes", razonamiento contenido en la .
En razón a lo expuesto, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, tanto a través de la Comisión y la Corte Interamericanos de Derechos Humanos han desarrollado ampliamente normas fundamentales vinculadas con el fin de garantizar los derechos humanos de los niños, las niñas y adolescentes y resoluciones para su protección, actos que han tenido en el artículo 19 de la CADH, su centro de irradiación:
"Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
Dicho artículo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos junto a la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por Bolivia el 26 de junio de 1990, ha permitido especializar la protección de este grupo vulnerable de la sociedad, no limitándose a dicho precepto normativo, sino que para fines de interpretación del mismo, las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño contribuyen a la comprensión del enfoque y naturaleza jurídica del mismo.
Sobre el particular, en una solicitud de opinión consultiva promovida por la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 de la misma Convención constituyen "límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estado" en relación a los niños, se solicitó la formulación de criterios sobre dicha materia en el marco de la Convención citada. Ante la misma, se emite la Opinión Consultiva OC-017/02 de 28 de agosto de 2002 Serie A No. 17 al respecto a la "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", que disgrega la naturaleza contenida del artículo 19 de la CADH. La opinión consultiva en las partes que nos conciernen resaltar a la presente problemática, establece que:
Párrafo 54: "Tal como se señalará en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado." (Las negrillas son nuestras).
En el párrafo 56, consideró que: "Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño" (las negrillas son nuestras).
En el subsiguiente párrafo 60, precisó que: "En el mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere "cuidados especiales..." (las negrillas son nuestras).
En el párrafo 61: "Es preciso ponderar no solo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño".
Al respecto, la opinión consultiva hace énfasis sobre "principio del interés superior del niño", con relación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por nuestro país), que establece dentro de su artículo 3 numeral 1: "En todas las medidas concernientes a los niños para que tomen las instituciones públicas o privadas sobre el bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño". A partir de lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño propuso el "principio del interés superior del niño", y le concedió el valor de principio general orientador de la interpretación y aplicación de todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Respecto al principio antes señalado, la Corte lo reitera como regulador de la normativa, relacionado con los derechos del niño, que se funda en la dignidad misma del ser humano, y a la vez, en las características propias de los niños, como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos. En el mismo sentido, conviene observar para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece la necesidad de "cuidados especiales", y el art. 19 de la CADH señala que debe recibir "medidas especiales de protección, a la vez, dicho principio puede ser considerado como una herramienta hermenéutica para resolver conflictos entre derechos.
Por consiguiente, en relación al "interés superior del niño", puede ser definido como un mandato del Estado para privilegiar derechos de los niños frente a situaciones conflictivas que en las que se deban restringir o limitar derechos individuales o colectivos.
La opinión consultiva citada, concluye en sus dos primeros puntos estableciendo que:
1. "Que de conformidad con la normativa contemporánea del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los niños son titulares de derechos y no sólo objeto de protección.
2. Que la expresión "interés superior del niño", consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
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