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1304/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1304/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 45080-2022-91-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 809 a 814 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Quispe Cruz contra María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 9 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 509 a 534 vta.; y, 537 a 538, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Oruro, interpuso demanda de desalojo por avasallamiento de predios ubicados en la Comunidad de "Cochiraya", señalando que se extendió el Título Ejecutorial Individual 611338 a nombre del Consejo Nacional de Reforma Agraria, actualmente registrado en Derechos Reales (DDRR) con Matrícula 4.01.2.01.0001777.

Los antecedentes de la referida demanda, radican en la denuncia efectuada por una comunaria del sector, quien denunció la explotación de arcilla en predios de propiedad fiscal de la comunidad "Cochiraya" por parte de la Empresa "CONSPAR S.R.L." y que habiéndose realizado la inspección, se habría evidenciado que en la carretera Oruro-La Joya, existen casas construidas sin autorización alguna en propiedad fiscal y que habiendo realizado las averiguaciones, esos terrenos están siendo vendidos por Fortunato Salvador Condori, por lo que se denunció a Roberto Paniagua Arroyo representante de la referida Empresa, Fortunato Salvador Condori y otros asentados ilegalmente en propiedad fiscal, por el delito de avasallamiento.

En conocimiento de la referida demanda, el Juez agroambiental del departamento de Oruro, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo 028/2020 de 2 de octubre, disponiéndose tener por no presentada la demanda de desalojo por avasallamiento; toda vez que, la entidad demandante incumplió con lo determinado en los decretos de 3, 14 y 23 de septiembre de 2020, referidos a que acredite el derecho propietario, indique con precisión la cosa demandada con coordenadas geográficas y si el predio "Cochiraya" deriva de actividad agraria, a objeto de determinar la competencia jurisdiccional, resolución contra la cual, el INRA interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 048/2020 de 11 de diciembre, disponiendo que el Juez de la causa admita la demanda.

Admitida la demanda, se apersonó al proceso con memorial de 18 de marzo de 2021 e interpuso tercería de dominio excluyente, alegando tener derecho propietario dentro de la referida Comunidad. Posteriormente, el Juez agroambiental a través del Auto Interlocutorio Definitivo 017/2021 de 30 de marzo, resolvió anular obrados sin reposición hasta el auto de admisión de la demanda y por otra parte, rechazó la demanda presentada por el INRA, debido a que las partes en conflicto y terceros han demostrado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya"; por lo que, la demanda de desalojo por avasallamiento no es la vía para definir el mejor derecho propietario, tornándose en improponible.

Ante esa decisión, el INRA de Oruro planteó recurso de casación, al que le correspondió el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021 de 22 de junio, por el cual, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental resolvió anular obrados hasta fs. 304 inclusive, disponiendo que la autoridad de instancia para mejor resolver, recabe más elementos de prueba y luego efectúe una apreciación en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas; por lo que la referida determinación implica, dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 017/2021, por el cual el Juez dispuso anular obrados sin reposición hasta el auto de admisión de la demanda, rechazando la demanda de desalojo por avasallamiento seguida en contra suya y otros codemandados.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021 ahora impugnado, en el acápite referido al examen del caso concreto, expresamente señaló que pese a ser planteados cuatro (4) problemas jurídicos por el recurrente, no ingresará a valorar los problemas jurídicos 1, 3 y 4, y solo se limitará a valorar la trascendencia y relevancia jurídica del problema jurídico 2, es decir que no consideró todos los problemas planteados por la parte recurrente y se aleja de lo respondido por los demandados y por todos los afectados con el Auto Agroambiental ahora objetado, incurriendo en violación del derecho y garantía al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que la resolución ahora cuestionada no da razones que la sustenten y no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado en el recurso de casación y lo que se respondió respecto a ese recurso, tampoco explica la razón de porque no se pronunció al respecto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en su mérito se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021; y en consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo fallo que declare infundado el recurso de casación interpuesto por el INRA de Oruro, o en su caso, se emita nuevo auto que procediendo a la individualidad de las partes y de las pruebas producidas, confirme el Auto Interlocutorio Definitivo 017/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de enero de 2022; según consta en acta cursante de fs. 793 a 808 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, por medio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 609 a 614 vta.; y, en audiencia por medio del abogado y representante de María Tereza Garrón Yucra, ratificando el informe señalado, expresó lo siguiente:

  1. a)En el presente caso, es inexistente la vinculación de los hechos denunciados con la presunta lesión de derechos, esto implica la inexistencia de carga argumentativa suficiente que permita verificar cómo la jurisdicción agroambiental transgredió derecho, imposibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, la accionante no explica, no desarrolla, ni fundamenta cómo se habría lesionado los derechos que menciona en su acción de amparo constitucional. En ese sentido, la accionante se limita a denunciar la presunta lesión de derechos, sin exponer de forma clara y precisa cómo se habría producido la presunta lesión, lo cual constituye una obligación por parte de la accionante a objeto de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática, sin lo cual no es posible su análisis; y,
  2. b)El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021, fue emitido en estricto apego a las disposiciones normativas en vigencia y se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no se apartó del principio de congruencia, la decisión emitida es clara, guarda la debida justificación legal, habiéndose realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios pertinentes; razones por las cuales corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fortunato Salvador Condori, Alejandro Condori Ayaviri, Encarnación Condori Ayaviri y Benedicta Llave Blanco de Salvador, a través de su abogado, señalaron que el "auto nacional agroambiental S1A70/2016" (sic), estableció que cuando existen dos derechos propietarios registrados en DDRR no corresponde el avasallamiento; en ese sentido, se tiene que el fallo ahora impugnado no especifica qué línea jurisprudencial aplicó para determinar que se continúe un proceso de avasallamiento entre personas que acreditan derecho propietario respecto al predio; por lo que, solicitan se conceda la tutela.

Juan Desiderio Condori Mollo y Rosa Inés Condori Mollo, por medio de su abogado, manifestaron que si bien no figuran sus nombres en la demanda de desalojo por avasallamiento, sin embargo de haber asumido defensa en ese proceso, hubieran tomado en cuenta dos aspectos; primero, que en la demanda no se ha especificado el terreno reclamado por el INRA, si el predio está en área urbana o área rural, porque de estar en área urbana no procedería el proceso por avasallamiento; segundo, hasta la fecha el INRA no tiene un plano georeferenciado debidamente aprobado en área urbana, que permita establecer dónde se estaría produciendo el avasallamiento; por lo expuesto solicitan se conceda la tutela.

Roberto Fernández Quispe, a través de su abogado, alegó lo siguiente:

  1. 1)El Auto Agroambiental ahora impugnado, desnaturaliza el proceso de desalojo por avasallamiento inserto en la Ley 473, este es un proceso sumario, es decir rápido; sin embargo, los Magistrados ahora demandados, anularon obrados porque no habría existido una apropiada diligencia de las pruebas, pretendiendo ordinarizar la causa, más aún si nuevamente los demandados van a acreditar su derecho propietario; por lo que, no va a cambiar el resultado;
  2. 2)Por otra parte, la resolución emitida, resulta incongruente, omisiva y carece de fundamentación, ya que la misma debió circunscribirse a establecer si efectivamente el derecho propietario de la ahora accionante, era válido o no, para determinar la improponibilidad de la demanda, no se hizo así, limitándose a analizar únicamente la ausencia de un medio de diligenciamiento;
  3. 3)Tampoco la resolución emitida por las autoridades demandadas se han referido a los memoriales de contestación presentados por los demandados Fortunato Salvador Condori y Verónica Quispe Cruz -ahora accionante-, los cuales no merecieron análisis alguno, en consecuencia la resolución es omisiva y carente de fundamentación; y,
  4. 4)El Tribunal Agroambiental expresó que en la situación del codemandado Fortunato Salvador Condori existe ausencia de informes legales y toda vez que esta diligencia es esencial va a afectar al fondo de la litis a fin de determinar si existe avasallamiento o no; sin embargo, no explica por qué esa diligencia es esencial, quedando demostrado que dicho fallo vulnera los derechos y garantías constitucionales; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada.

Juan Fernández Bazán, por medio de su abogado, expresó que en la Comunidad de "Cochiraya", Roberto Fernández Quispe, Verónica Quispe Cruz y su persona, han demostrado tener derecho propietario, lo que quiere decir que no corresponde realizar un proceso de avasallamiento por desalojo, porque el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el derecho propietario, y continuar con la referida demanda se estaría vulnerando el derecho a la propiedad privada; por lo que, solicita se conceda la tutela.

Ángela Sánchez Panozo y Carlos Condori Mollo, -mediante Comisión instruida-, Nelson Oscar Marze García, Wuilder Condori Choque, Mónica Torrico Condori, Justina Condori Ayaviri, Andres Condori Ayaviri, Esthela Salvador Llave -por Carlos Salvador Calizaya-, María Luisa Villca Escobar, Elena Salvador Condori, no asistieron a la audiencia tampoco presentaron informe alguno pese a su legal notificación cursante de fs. 748 a 780.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 02/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 809 a 814 vta., concedió la tutela solicitada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021; disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta los antecedentes de la causa, las respuestas a los aspectos mencionados por las partes y los terceros interesados. Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021, en los fundamentos jurídicos del fallo, determinó no ingresar al análisis de los problemas jurídicos 1, 3 y 4 del recurso de casación, por considerar la trascendencia y relevancia jurídica del problema jurídico 2; y,
  2. ii)De la lectura del Auto Agroambiental señalado, se evidencia que las autoridades demandadas no se han pronunciado de manera clara y concreta sobre los cuatro (4) problemas jurídicos planteados, no se advierte de manera suficiente y clara las razones por las cuales no consideraron los demás problemas jurídicos motivos de recurso de casación; asimismo, las razones por las cuales anuló obrados no son suficientes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 017/2021 de 30 de marzo, emitido dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por la Dirección Departamental del INRA-Oruro contra Fortunato Salvador Condori y otros, el Juez Agroambiental del departamento de Oruro, anuló obrados sin reposición hasta el auto de admisión de la demanda y por consiguiente rechazó la demanda de desalojo por avasallamiento, en atención a que las partes en conflicto y terceros interesados han acreditado su derecho propietario sobre el sector denominado "Cochiraya"; por lo que, la demanda de desalojo no es la vía para definir el mejor derecho propietario, tonándose en improponible (fs. 327 a 336 vta.).

II.2. Contra el Auto señalado, la Dirección Departamental del INRA de Oruro interpuso recurso de casación el 9 de abril de 2021 (fs. 367 a 370 vta.)

II.3. Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, la ahora accionante Verónica Quispe Cruz, contestó al recurso de casación (fs. 464 a 466 vta.).

II.4. Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021 de 22 de junio, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -autoridades demandadas-, resolvieron anular obrados hasta fs. 304 inclusive, debiendo la autoridad de instancia para mejor resolver, recabar más elementos de prueba, conforme los aspectos observados en la presente resolución, para luego efectuar una apreciación en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas, con sujeción a la sana crítica y en función al art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley 1715 (fs. 485 a 491 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021, no consideró todos los problemas planteados por la parte recurrente y que fueron rebatidos por su parte al momento de responder al recurso de casación, no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes, tampoco otorga las razones que la sustenten; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada, y en su mérito se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 52/2021; y en consecuencia, se disponga la emisión de un nuevo fallo que declare infundado el recurso de casación interpuesto por el INRA de Oruro, o en su caso, se emita nuevo auto agroambiental plurinacional que procediendo a la individualidad de las partes y de las pruebas producidas, confirme el Auto Interlocutorio Definitivo 017/2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para ello, se desarrollará los siguientes temas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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