Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 44829-2022-90-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 005/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 1116 a 1118 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Diego Huarachi Caro por sí y en representación legal de la empresa Compañía Minera Santa Isabel Sociedad de Responsabilidad Limitada (COMSI-S.R.L.) contra Olvis Egüez Oliva y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1026 a 1051 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por una publicación en un periódico de circulación nacional de 11 de marzo de 2017, se comunicó la realización del "...Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones..." (sic), por parte del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, notificándose el mismo para el 27 de igual mes y año, a su fallecido padre Walter Huarachi Veliz, con el objetivo de verificación de la actividad minera en la Autorización Transitoria Especial (ATE) denominada "CANDELARIA", la cual estuvo a cargo de una comisión conformada por tres servidores públicos de dicho Viceministerio, quienes recibieron de su progenitor al momento de cumplir esa tarea una carpeta con documentos de respaldo de las múltiples actividades mineras; no obstante, por Informe Técnico 1112-UCF 039/2017 de 13 de abril, se estableció la inexistencia de actividad minera en la indicada ATE, y recomendó la elaboración de la resolución de reversión del derecho minero, a cuyo fin enviaron ese Informe a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), quien dictó la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/58/2017 de 4 de mayo, revirtiendo a propiedad y dominio del Estado la señalada ATE de 200 ha, ubicada en el ex Cantón Santa Isabel, provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, con la que no fueron notificados; empero, contraviniendo la normativa uno de los miembros de esa comisión, Richard Cáceres García realizó una segunda inspección y expidió el Informe Técnico 299-UCF 090/2017 de 19 de ese mes, ratificando la inexistencia de actividad minera.
Conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, el 25 de mayo de 2017, su difunto padre interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/58/2017; empero, contraviniendo las competencias exclusivas establecidas por la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013- y su Reglamento -DS 1801 de 20 de noviembre del citado año- la AJAM a través de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, emitió un tercer Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/11/2017 de 16 de junio, suscrito por Patricia Eloiza Zoto Uzquiano, pronunciando el Director Ejecutivo de la AJAM la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/41/2017 de 26 de junio, por la que se rechazó el recurso de revocatoria que interpuso Walter Huarachi Veliz, y confirmó en todas su partes la citada Resolución de Reversión de Derecho Minero; decisión contra la que su progenitor formuló recurso jerárquico y ante la declaratoria de improcedencia de la excusa del Ministro de Minería y Metalurgia, resuelta por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme el DS 27113, asumiendo conocimiento dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 167/18 de 19 de julio de 2018, que rechazó dicho recurso y confirmó la mencionada Resolución de Recurso de Revocatoria; ante esa decisión Walter Huarachi Veliz, planteó una demanda contenciosa administrativa y mientras se la tramitaba el Jefe de la Unidad de Transparencia del referido Ministerio presentó el Informe 079-UT-048/2020 de 2 de igual mes; en razón de la denuncia efectuada por el nombrado contra Richard Cáceres García y Patricia Eloiza Zoto Uzquiano, servidores públicos que elaboraron los Informes Técnicos 299-UCF 090/2017 y AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/11/2017 que sirvieron de base para pronunciar la indicada Resolución de Reversión de Derecho Minero, al adecuar su conducta al art. 164 del Código Penal (CP) por la presunta comisión del delito de ejercicio indebido de la profesión, ya que no contaba al momento de emitir esos documentos con registro en la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB), requisito exigido por la Ley del Ejercicio Profesional de la Ingeniería -Ley 1449 de 15 de febrero de 1993-, por ello, formuló la denuncia penal respectiva, hecho que se informó a los Magistrados ahora accionados, ya que el Ministerio Público los imputó formalmente por ese delito, y presentó acusación en el "Juzgado de Sentencia" de la Capital del departamento de La Paz; asimismo, los Magistrados hoy accionados pronunciaron la Sentencia 346/2020 de 1 de diciembre, declarando improbada dicha demanda, la cual fue notificada el 16 de junio de 2021, misma que vulneró los siguientes derechos:
- a)Vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia por inobservancia del principio de verdad material
Indica como primer hecho vulneratorio, la omisión arbitraria de los Magistrados hoy accionados para pronunciarse sobre los argumentos fácticos y legales formulados en la demanda contenciosa administrativa, adhiriéndose y resumiendo lo señalado por la Resolución de Recurso Jerárquico 167/18, al concluir temerariamente que no se proporcionó argumento alguno para cuestionar sus conclusiones, cuando se pretendía que los mismos valoren razonablemente las conclusiones de los "Informes Técnicos" que carecían de lógica, imparcialidad, objetividad y congruencia, lo que derivó en una Sentencia -346/2020- carente de motivación, fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, al no considerar la verdad material de los hechos; y, segundo, contraviene lo establecido por el art. "5" -siendo lo correcto 4- inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), referido al principio de verdad material, al no efectuarse el control de legalidad para verificar la existencia o no de actividad minera de acuerdo con los arts. 2 y 4.a del DS 1801, vulnerando sus derechos:
- 1)Al no aplicarse el principio de verdad material previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) al basarse en resoluciones administrativas e informes técnicos sin observar los hechos que prueban la actividad minera que se encuentra consignada en el cuadro resumen del memorial de demanda contenciosa administrativa, existiendo una motivación insuficiente sobre lo argumentado, al copiar, resumir mecánicamente y omitir sus facultades de valoración, homologando decisiones arbitrarias, haciendo suyos los argumentos equivocados, parcializados, falsos e incongruentes de la Resolución de Recurso Jerárquico 167/18;
- 2)El plano de la mina Salvadora en el que figura el nombre del titular, Walter Huarachi Veliz, contiene datos y respaldo técnico que fue elaborado con un software especial el 7 de enero de 2017, verificando los técnicos el lugar e infraestructura; sin embargo, en dicha Sentencia no se lo consideró, alegándose que carecía de respaldo que permita aseverar que el mismo correspondía a esa mina, cuando los técnicos verificaron in situ la realización de tales trabajos, inclusive ingresaron a la señalada mina; empero, desconocieron esos hechos en el informe presentado; asimismo, se observaron las liquidaciones por venta de mineral que consignaban a Walter Huarachi Veliz como titular, exigiendo la presentación del Formulario M-02 del Servicio Nacional de Registro y Control de la Comercialización de Minerales y Metales (SENARECOM), trámite que de acuerdo al art. 88 de Ley de Minería y Metalurgia (LMM) -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- corresponde a la comercializadora de minerales como agente de retención de regalías y aportes a corto plazo y no a los operadores mineros, sin que éste sea un criterio de verificación de actividad minera al no determinar la data de extracción dentro de los doce meses;
- 3)Se presentó un plano elaborado con un programa de software especial de la mina Chica Bella, con el nombre del referido titular Walter Huarachi Veliz, con todos los datos y respaldo técnico, resultando imprudente la afirmación de que no se acreditó la existencia de actividad minera al no estar refrendado por autoridad minera, ni evidenciar el plan de trabajo, muestreo, metodología y técnicas a realizar; siendo irracional pensar que por la cantidad de mineral comercializado se realice esa actividad sin trabajadores y sin la maquinaria que poseen y no fue prestada por terceros para simular actividad minera;
- 4)Con relación a la mina Consuelo, mostraron sus instalaciones de aire comprimido y tubería, carros, perforadoras, tanque y cantidad de herramientas; de igual manera, se presentó el plano bajo el nombre de dicho titular, Walter Huarachi Veliz, explicando el método de explotación minera; empero, lamentablemente exigen se indique labores futuras, sin pronunciarse los Magistrados ahora accionados sobre esos planos, señalando que no existe un informe de un profesional competente;
- 5)Respecto a la mina Vera Cruz, se indicó y confirmó que en la inspección se evidenció acopios de mineral en la ATE denominada "CANDELARIA", donde los trabajadores manifestaron que cumplían labores para el citado titular, encontrándose las liquidaciones registradas bajo el nombre de Walter Huarachi Veliz; por lo que, no es evidente que no se acreditó la procedencia del objeto de transacción;
- 6)Los técnicos que efectuaron esa inspección verificaron los campamentos, instalaciones, caminos e infraestructura en la que se hospedaron y alimentaron, criterio del que se alejaron al referir la existencia de un campamento antiguo, sin indicar si es en meses, años o décadas, calificación que debe ser realizada por ingenieros civiles, concluyendo que no existía actividad minera, negando el principio de verdad material al ser irracional que se deba construir anualmente nuevos campamentos mineros, por cuanto el mismo DS 1801 en su art. 4.a.1 exige doce meses anteriores para la realización de actividades de prospección, exploración y explotación; sin embargo, no para verificar campamentos, instalaciones, caminos de acceso e infraestructura; y,
- 7)Presentados los planos subterráneos de mensura subterránea, geológico de vetas y sección longitudinal que demuestran la actividad minera, los Magistrados ahora accionados refirieron que no se acreditó que esten refrendados por autoridad competente.
- b)Vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación con ausencia de aplicación de la norma en la Sentencia 346/2020
Los arts. 2, 3 y 4 del DS 1801 establecen que un área con actividad minera debe cumplir con los siguientes criterios técnicos:
- i)Realización de actividades en los últimos doce meses; aspecto que se acreditó con la labor de prospección en dos zanjas en el sector de "Nivel Chica Bella", exploración en -las minas- Salvadora, Vera Cruz y Chica Bella, y explotación en "nivel" Chica Bella, Salvadora, Vera Cruz y Consuelo; adjuntándose la liquidación de minerales de la ATE denominada "CANDELARIA" cuyo titular es Walter Huarachi Veliz, criterio que se cumplió;
- ii)Sobre el tipo de explotación; se tiene mediante las pruebas documentales las fotografías y verificación in situ de los técnicos en las minas Salvadora, Vera Cruz y Consuelo, que evidenció labores mineras con explotación subterránea;
- iii)Concentración de minerales; en cuanto a esa actividad, se demostró que en las minas Vera Cruz y Bella Chica la concentración es artesanal por selección manual;
- iv)Existencia de desmontes, colas y carga mineralizada; al respecto se verificaron desmontes en las minas Salvadora, Chica Bella, Consuelo y Vera Cruz; carga mineralizada en las minas Salvadora y Chica Bella; en la mina Consuelo carga mineralizada en canchamina; y, en la mina Vera Cruz carga mineralizada en interior y canchamina; por lo que, sí existe actividad minera;
- v)Uso de maquinaria y equipos; extremo que se verificó y comprobó por fotografías la presencia de compresoras, perforadoras, mangueras, motores, carreteras y vehículos en la mina Bella Chica; así también, la instalación de línea decauville y tuberías, galpón con compresoras, perforadoras, tanques de agua, carros y escaleras en la mina Consuelo; y en la mina Vera Cruz se demostró la línea decauville instalada, máquina perforadora, carretillas, carros mineros y línea férrea; y,
- vi)Existencia de campamentos, instalaciones, caminos de acceso e infraestructura; a ese efecto se presentaron planos de tres campamentos mineros, uno de administración y dos de los trabajadores, en el que se hospedaron los técnicos para realizar la inspección con instalaciones, infraestructura, galpones, almacén de minerales concentrados, talleres de mecánica, pulpería, panadería, depósitos de herramientas, materiales de construcción, tuberías, mangueras, máquinas de electrógeno, molinos, correas, transportadoras, chancadoras y tres garajes; asimismo, construyeron cuatro caminos de acceso que datan desde hace cincuenta años, por los que se ingresa a la referida ATE y a sus niveles, hasta donde se transportó a los técnicos en vehículo considerando la altura, pendiente y roca suelta -sallerios- en las laderas, los cuales mantienen anualmente incluso en época de lluvia, cumpliéndose con dicho criterio.
La vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación se originó, primero, porque los Magistrados hoy accionados, no expusieron los hechos conforme al principio de verdad material, ya que si bien admiten la existencia de actividad minera desde hace cincuenta años, como se reconoció en el recurso jerárquico, posteriormente se desconoció; segundo, no se efectuó una valoración propia de la prueba, limitándose a transcribir y adherirse a la Resolución de Recurso Jerárquico 167/18, que descartó de forma irracional, sin asidero técnico ni legal la prueba presentada; y, tercero, se desconoció y excluyó sin fundamento jurídico las pruebas de descargo; así también, se omitió la valoración de manera individual y especifica los criterios técnicos establecidos por el art. 4.a del DS 1801, demostrándose con prueba documental y material que no solo cumplieron uno sino los seis criterios para determinar la existencia de actividad minera, declarándose improbada la demanda sin razón ni justificativo aceptables adhiriéndose a implícitamente a dicha Resolución de Recurso Jerárquico impugnada sin pronunciar otra como resultado de un análisis legal.
- c)Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación, congruencia y derecho a la defensa
Los Magistrados ahora accionados en la Sentencia 346/2020 omitieron pronunciarse respecto a la vulneración de los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, e ilegalidad del segundo Informe Técnico 299-UCF 090/2017, realizado un mes y catorce días después del primero, sin cumplir con la publicación y notificación a los interesados ni con las publicaciones establecidas por el art. 5.II del DS 1801, no existiendo una resolución administrativa que anule el primer Informe -Informe Técnico 1112-UCF 039/2017-; situación que vulneró el derecho a la defensa del titular de la ATE denominada "CANDELARIA", Walter Huarachi Veliz, quien no estuvo presente físicamente para presentar la prueba que consideraba pertinente, aspecto que debió constar en el acta de verificación no solo por formalismo sino para garantizar imparcialidad y conformidad con los mismos; pretendiendo justificar su accionar citando erróneamente el art. 3 de la LPA, siendo lo correcto art. 4 de dicha Ley; que obliga a la administración a investigar la verdad material, principio que solicita se aplique en atención al art. 180.I de la CPE; por consiguiente, dichos agravios no fueron objeto de pronunciamiento, evadiéndose y omitiéndose su consideración; puesto que, en caso de no incurrirse en ello, se hubiera declarado la existencia de actividad minera.
- d)Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia 346/2020
Apartándose de lo previsto por los arts. 3.I de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, 8 y 9 del DS 1801 que refieren que la inspección e informe de verificación de actividades mineras debe ser emitido por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, por cuanto, al expedir la Jefa de la Unidad Técnica de Geodesia de la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero de la AJAM, Eloiza Zoto Uzquiano, un tercer Informe -Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/11/2017- dentro del recurso de revocatoria concluyendo que no se acreditó actividad minera en el ATE denominada "CANDELARIA", viciando de nulidad el procedimiento administrativo conforme a lo establecido por el art. 35.I inc. c) de la LPA, dicho aspecto no se consideró en la Sentencia 346/2020, citándose en el recurso jerárquico los arts. 49.I de la LPA y 89 del DS 27113, que si bien facultan a la autoridad administrativa a solicitar informes técnicos, deben ser extendidos por las entidades competentes, lo que no sucedió en el presente caso, hecho que fue cuestionado en la demanda contenciosa administrativa, sin que exista un pronunciamiento sobre la ilegalidad de ese Informe Técnico, originando una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, reclamación por la que, no se los puede dejar en inseguridad e incertidumbre, ya que de no incurrirse en esa omisión, se hubiera declarado probada la existencia de actividad minera.
En contravención al art. 4 incs. c) y f) de la LPA, se apreció falsamente un hecho material; puesto que, a pesar que la Sentencia 346/2020 admitió el desempeño de esa actividad desde hace más de cincuenta años realizando labores de prospección, exploración y explotación, contando con maquinaria, infraestructura, caminos y campamentos; se la descartó y desconoció mediante arbitrarias e irrazonables adjetivaciones vulnerando su derecho a la seguridad y la protección jurídica de sus inversiones mineras, aspecto sobre el que no existió pronunciamiento conforme la petición formulada, no siendo admisible que los Magistrados hoy accionados puedan dejarlos en incertidumbre e inseguridad también con relación a esa reclamación.
- e)Vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación, fundamentación, congruencia y derecho a la defensa
Ante la falta de notificación con los Informes Técnicos 1112-UCF 039/2017 y 299-UCF-090/2017, y otros documentos, se vulneró el derecho a la defensa; puesto que, debió notificarse para que su padre -ahora fallecido- este presente en la verificación técnica, aspecto que se encuentra previsto y lesionó el principio de publicidad previsto por el art. 4 inc. m) de la LPA que establece, en cuanto a la actividad y actuación de la administración, que es pública, más aún cuando conforme al art. 3.II de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, el informe técnico es el documento base sobre el que se determinará la reversión de derechos mineros, resultando su notificación obligatoria, constituyendo actos administrativos susceptibles de ser impugnados, aspecto que respecto al cual los Magistrados hoy accionados omitieron un pronunciamiento, vulnerando el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y derecho a la defensa.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, errónea valoración de la prueba y derecho a la defensa, así como a los principios de verdad material y publicidad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 346/2020 de 1 de diciembre, debiendo emitirse una nueva resolución, considerando cada una de las observaciones contenidas en la demanda contenciosa administrativa conforme a lo expuesto en la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Al no efectuarse la citación a los Magistrados ahora accionados, por encontrarse el Tribunal Supremo de Justicia en vacación judicial del 7 al 31 de diciembre de 2021, sin que proceda disponer su citación mediante cédula, la audiencia de consideración de la acción tutelar quedó diferida para el 11 de enero del 2022 (fs. 1056 a 1057); asimismo, ante la baja médica por Coronavirus (COVID-19) del Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, se reprogramó audiencia para el 28 de igual mes y año (fs. 1096 y vta.).
Celebrada la audiencia pública el "29" -siendo lo correcto 28- de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1103 a 1115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)Observó el Informe presentado por los Magistrados hoy accionados, ya que cursa una sola firma; además que, es una copia de la jurisprudencia sin ingresar al fondo de su extensa demanda, respondiendo de forma general, pidiendo el rechazo de la acción tutelar porque no se cumplió los requisitos para su interposición;
- b)La ATE denominada "CANDELARIA" tiene cuatro minas, Salvadora, Consuelo, Chica Bella y Vera Cruz, respecto a las cuales, la Sentencia 346/2020 indicó que los planos presentados no contaban con respaldo técnico, por cuanto, se desconocía a que mina correspondían, extremo que debieron corroborar los técnicos, debido a que no es responsabilidad del titular sino de los servidores públicos que fueron a inspeccionar para establecer la existencia de actividad minera;
- c)Se presentó cincuenta y nueve liquidaciones correspondientes al "año anterior" a la inspección, que evidencian la actividad minera; empero, en dicha Sentencia no se consideró la prueba presentada porque no se acreditó que el producto de la venta provenía de la citada ATE; a pesar que, de conformidad con lo previsto por el art. 88 de la LMM, son los comercializadores quienes deben reportar obligatoriamente al SENARACOM la compra y venta de mineral; de igual manera, rechazaron los veinticuatro análisis químicos que demuestran la cantidad de material extraído por no estar refrendados por la autoridad competente, aspecto sobre el que la ley no prevé exigencias; y,
- d)Se aplicó incorrectamente los arts. 2 y 3 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, que indica, con relación a la verificación de actividad minera, que la misma se realizará a través de procedimientos operativos y técnicos; asimismo, de acuerdo al art. 2 del DS 1801 son las actividades de prospección, exploración y explotación que determinan la existencia de esa actividad; es decir, que interpretando dicha norma, una sola de las referidas actividades puede establecer la existencia de actividad minera.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 18 de enero de 2022, cursante de fs. 1099 a 1101, manifestó que:
- 1)La Sentencia 346/2020 tiene sustento legal y no vulneró derechos, debido a que, es conforme a lo establecido por el "Código de Procedimiento Civil", a la Ley de Minería y Metalurgia, y a la Constitución Política del Estado; y,
- 2)En el "III.2." se encuentra el sustento de la decisión asumida considerando los puntos demandados, razonamiento que la parte accionante consideró erróneo al no satisfacer su pretensión; sin embargo, ello no significa que carezca de fundamentación, motivación, congruencia o incorrecta valoración de la prueba como se alega. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Olvis Egüez Oliva, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 1058 y 1097.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Ministro de Minería y Metalurgia, a través de su representante legal y abogada, en audiencia, manifestó que:
- i)Impugnada de Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/58/2017 en la vía administrativa que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico 167/18, debió citarse también como tercer interesado a la "...autoridad jurisdiccional administrativa minera..." (sic);
- ii)No se cumplen los requisitos para activar la acción tutelar; ya que, la interpuso la empresa COMSI-S.R.L., representada legalmente por el accionante; puesto que, revisados los antecedentes del expediente administrativo de reversión y la demanda contenciosa administrativa, dicha empresa nunca se constituyó en recurrente en la vía administrativa ni en el proceso contencioso al no poseer la titularidad sobre el derecho minero de la ATE denominada "CANDELARIA" que fue revertida al Estado por inexistencia de actividad minera y cuyo titular era Walter Huarachi Veliz;
- iii)El nombrado recibió el llamado para llevar adelante el cronograma de inspecciones, siendo esa la persona a la que se refiere el "informe de inspección" elaborado por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, y también quien formuló los recursos de revocatoria y jerárquico, y la demanda contenciosa administrativa; por ello, la Sentencia 346/2020 lo señala como parte demandante; por lo que, éste era quien debió ser el accionante, el cual falleció;
- iv)No se tiene constancia ni antecedente administrativo o judicial respecto al registro del derecho minero en la AJAM en favor de la empresa COMSI-S.R.L., en virtud a que, no es suficiente para considerarse titular el inicio del trámite de adecuación al no existir una resolución aprobatoria pronunciada por autoridad competente, resultando titular de la señalada ATE, el fallecido Walter Huarachi Veliz, cuyo derecho minero se revirtió a dominio originario del Estado en "mayo" de 2017; por consiguiente, la citada empresa carece de legitimación activa para la interposición de la acción de amparo constitucional;
- v)El accionante no puede alegar que heredó ese derecho sobre la indicada ATE, actualmente revertida, ya que de acuerdo a lo previsto por el art. 371.I de la CPE, las áreas de explotación minera son intransferibles, inembargables e intrasmisibles por sucesión hereditaria, en esa misma línea se expresaron los arts. 5 inc. c), 13.III, 120 y 189 de la LMM, así como la ; asimismo, la referida ATE está revertida; por lo que, no existe reclamación pendiente ante la extinción del mencionado derecho minero con la muerte del titular, Walter Huarachi Veliz, por cuanto la parte accionante al no suscribir contrato administrativo minero alguno, carece de legitimación activa para el planteamiento de la acción tutelar;
- vi)Antes de la emisión de la citada Resolución de Reversión de Derecho Minero, se valoraron todos los elementos aportados por dicho titular, los cuales no desvirtuaron las conclusiones a las que llegó el indicado Viceministerio, valoración que también se efectuó durante el recurso jerárquico, sin encontrarse elementos probatorios que generen convicción de lo pretendido, aplicándose al presente caso la Ley de Reversión de Derechos Mineros, el DS 1801 y normas conexas; y,
- vii)No se vulneró ningún derecho con la elaboración del segundo Informe Técnico 299-UCF 090/2017, ya en que el marco de la verdad material si al realizar la inspección no existía actividad minera; empero, estaba el administrado; asimismo, a los pocos días, se encontró el lugar desierto y desolado, situación que informaron los técnicos a las autoridades competentes; así también, se requirió un tercer Informe -Informe Técnico AJAM/DCCM/JEF-GEO/INFI/PZU/11/2017- durante el trámite del recurso de revocatoria con la atribución conferida a la AJAM por el art. 48.I de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, sin vulnerarse los derechos alegados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 005/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 1116 a 1118 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Ante el deceso de Walter Huarachi Veliz, titular del derecho minero de la ATE denominada "CANDELARIA" el 31 de igual mes de 2021, después de planteada la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico 167/18, no puede el accionante sustentar su legitimación activa con la aceptación de herencia del nombrado, la cual efectuó por Testimonio 118/2021 de 18 de marzo, y por su condición de representante legal de la empresa COMSI-S.R.L., constituida para la adecuación del contrato minero, al aperturarse la sucesión en derechos y acciones transmisibles por causa de muerte, así también respecto a procesos judiciales sobre derechos que son objeto de litigio; en el presente caso, el derecho discutido que dio lugar a la emisión de la Sentencia 346/2020, es el derecho minero emergente de la indicada ATE, que por previsión del art. 371.I de la CPE, es intransmisible por sucesión hereditaria; por consiguiente, no se tienen elementos que puedan sustentar la sucesión procesal y la legitimación activa del accionante;
- b)Con relación a la legitimación activa de este como representante legal y socio de la referida empresa, constituida para el procedimiento de conversión o adecuación de los contratos mineros de dicha ATE, el nombrado no acreditó la culminación de dicho trámite; además que, en audiencia de consideración de la acción de defensa aclaró que el mismo está inconcluso; por lo que, esa empresa no adquirió y tampoco es titular de ningún derecho minero; y,
- c)No existen elementos que demuestren que la parte accionante es titular de los derechos que alegó como vulnerados por los supuestos actos arbitrarios o indebidos de los Magistrados ahora accionados, al no concurrir la relación de vinculatoriedad, presupuesto sustancial de la legitimación activa para solicitar la tutela de derechos mediante la acción de amparo constitucional; por consiguiente, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde denegar la tutela solicitada.
En vía de complementación y enmienda la parte accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional, la interpretación del art. 59.V de la LMM, referido a que no se suspenden los derechos adquiridos, pre-constituidos o reconocidos, y que continúan vigentes mientras no concluyan los procedimientos.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, determinó no ha lugar a lo solicitud de complementación y enmienda, argumentando que de acuerdo a lo previsto por el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo) no corresponde realizar la interpretación de norma alguna para modificar lo resuelto (fs. 1115).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Testimonio 118/2021 de 18 de marzo, Reynaldo Diego Huarachi Caro -hoy accionante-, se declaró heredero de los bienes, acciones y derechos de su padre Walter Huarachi Veliz, y aceptó la herencia sin testamento, salvando derechos de terceras personas (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Mediante Testimonio 175/2017 de 6 de diciembre, Walter Huarachi Veliz, Rosa Caro Poma de Huarachi y el accionante, constituyeron la sociedad COMSI-S.R.L., con el objeto de realizar actividades mineras en las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATE's) denominadas "CANDELARIA", "MERCEDES", "LA RESTAURADORA" y "PODEROSO" (fs. 9 a 12 vta.). Cursa Testimonio 238/2017 de la misma fecha, mediante el cual se otorgó poder general de administración y la representación legal al accionante (fs. 14 a 17), facultad con la que presentó el 8 de febrero de 2018 ante la AJAM, el Formulario AD-03.1 de Solicitud de Adecuación AJAM-TP-TJ-SOL.AD-00054/2017 para la adecuación de derecho minero de la concesión minera "CANDELARIA" con Código Único 10713 y Código de Certificación de presentación de formulario de consignación de datos P-110713-170409124934 (fs. 24).
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