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1305/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de noviembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1305/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1305/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 36158-2020-73-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 044/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Mamani Morales contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 54 a 69, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y acusador particular por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos (art. 26 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-), y de conducción peligrosa (art. 210 del Código Penal -CP-), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando emitió la Sentencia 02/2019 de 7 de enero, la cual lo absuelve del primer delito sindicado y lo condena a dos años de reclusión por el segundo; siendo objeto de recurso de apelación restringida, identificando tres agravios:

  1. a)La errónea e insuficiente valoración de los incidentes planteados conforme a los arts. 314 y 315 relacionados con el art. 29, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)La errónea e insuficiente valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP; y,
  3. c)Insuficiente fundamentación de la Sentencia.

Así, el 16 de agosto de 2019, se emitió el Auto de Vista confirmando la resolución apelada, sin atender de forma correcta al primer agravio relacionado al incidente de prescripción de la acción penal; por lo que, dentro del plazo establecido por ley, interpuso el recurso de casación cumpliendo con cada uno de los requisitos de forma y fondo, identificando como agravio que el Auto de Vista recurrido, solo realiza su fundamentación con relación al incidente o excepción de falta de acción, concluyendo y resolviendo que el Tribunal de Sentencia al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho. Es más el tribunal de alzada no resuelve nada con relación a que el Tribunal de Sentencia no permitió que argumentemos el incidente de prescripción de la acción penal con relación al delito de conducción peligrosa, es más, fundamenta escasamente en relación a la excepción de falta de acción que no fue agravio ni motivo de la apelación restringida; aspectos que le dejan en un desamparo jurídico y claramente se puede ver que existe un precedente contradictorio insalvable amparado en la , y la

Refiere que, el recurso de casación dio lugar al , que lo declaró inadmisible, por no haber invocado precedente contradictorio alguno, ni haber señalado en términos claros y precisos la discordancia existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada y de discordancia expuesta de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, es decir que el recurso no cumpliría con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

Arguye que, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente los integrantes de la Sala Penal ahora demandados, al declarar inadmisible su recurso de casación, prefirieron atenerse a rigorismos y ritualismos formales, así, sin una base legal alguna de procedimiento, evitaron dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas, cuando la jurisprudencia constitucional claramente establece la prevalencia del derecho material en la función de proteger los derechos fundamentales de las personas, precisamente en la búsqueda del valor-principio justicia que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, información, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia vinculada a la proporcionalidad; y, los principios de verdad material, pro actione, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 1, 8.1, 13.I, III y IV, 14.III y V, 115.I y II, 116.II, 117.I, 119.II, 178, 180.I y II, 196; y, 410 de la CPE; 8.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, (CADH), 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. 1)Dejar sin efecto el , ordenando a las autoridades demandadas dictar uno nuevo, conforme a derecho, respetando el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación, verdad material, defensa, garantías procesales de acceso a la justicia respecto a los otros derechos vulnerados ampliamente fundamentados; y a su vez, se disponga la condenación en costas, daños y perjuicios; y,
  2. 2)Se aplique medida cautelar, al amparo de los arts. 33.6 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenándose al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando, al Ministerio Público y la Policía Departamental y Nacional, la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena o se deje sin efecto la misma, hasta que se tenga una resolución en primera instancia e incluso hasta que se tenga una resolución en revisión ante el tribunal constitucional plurinacional quien puede ser que confirme o revoque la decisión que asuman las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 1 de octubre de 2020, cursante de fs. 84 a 87, señalaron lo siguiente:

  1. i)El no está siendo atacado en sus fundamentos ni en sus acápites considerativos, sino simplemente en la parte resolutiva que en definitiva determinó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, en aplicación de la facultad conferida en el art. 418 del CPP, es decir que, la acción de amparo constitucional interpuesta, toma como agravio definitivo el no haberse admitido el recurso de casación;
  2. ii)El Auto Supremo emitido, que resuelve los tres recursos de casación interpuestos, por el Ministerio Público, la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y el ahora accionante Juan Carlos Mamani Morales, dispuso declarar INADMISIBLES los mismos, argumentando para cada uno de ellos los motivos que dieron lugar a dicha decisión;
  3. iii)La acción de amparo constitucional, si bien alega supuestas vulneraciones, no especifica de manera detallada, clara y racional, cual es la verdadera lesión a los derechos del accionante en relación con el Auto Supremo, es decir que no se puntualiza qué partes del mismo son las que lesionan sus derechos, tampoco de manera puntual se alega en que consiste la transgresión de los derechos invocados, sino que se limita a parafrasear, sentencias constitucionales, Autos Supremos y normas, sin vincularlas a los fundamentos considerativos o resolutivos del mencionado Auto Supremo;
  4. iv)No existe un hilo conductor que de manera clara vincule alguna vulneración de las alegadas con el Auto Supremo ahora objeto de esta acción constitucional, exigencia sine quanon para su admisibilidad; por ello, la acción tutelar planteada es genérica en cuanto a su pretensión, que no es otra que la de intentar que la justicia constitucional ingrese al ámbito de la justicia ordinaria para dejar sin efecto resoluciones que consolidan y ejecutorían actos jurisdiccionales que son de competencia ordinaria;
  5. v)En el caso, si bien se efectúa una amplia explicación doctrinaria del derecho a la fundamentación, motivación, a la defensa, al debido proceso, etc., no se cumple en lo mínimo ese requisito de fundamentar y relacionar los agravios con la acción que se alega como vulneratoria en este caso el ;
  6. vi)La normativa especial en materia penal que sustenta la decisión tomada en la resolución que se pretende impugnar mediante esta acción de amparo constitucional es el art. 418 del CPP, que otorga como facultad de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar un test de cumplimiento de requisitos para admitir o no el recurso planteado, en el caso de autos, conforme se detalla de la lectura de la parte considerativa del Auto accionado, ese test se cumplió a cabalidad y al no tener cumplidos los requisitos necesarios, el recurso de casación formulado por el accionante fue declarado inadmisible;
  7. vii)Los presupuestos formales en materia recursiva ordinaria devienen del cumplimiento al principio de legalidad, que es integrante justamente del derecho al debido proceso;
  8. viii)El principio de legalidad tiene íntima vinculación con el de taxatividad o certeza, que obliga a los juzgadores y a los ciudadanos someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión cumplir los postulados legales, así como también aplicar correctamente las disposiciones procesales al momento de tramitar los procesos judiciales y ejercer el debido control jurisdiccional; caso contrario, de no ejercer esta labor respetando los parámetros de la legalidad, se genera no solo afectación al referido principio, y por ende al debido proceso, sino también se afecta al principio constitucional de seguridad jurídica, previsto por el art. 180.I de la CPE y los arts. 3, 4, 30 y 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ);
  9. ix)A tiempo de interponer un recurso, es obligación de la parte accionante cumplir los requisitos formales, que son a la vez un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia, se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opción, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva de la Ley;
  10. x)El recurrente en casación, al no cumplir con los presupuestos formales que hacen al recurso de casación, no puede alegar vulneración a sus derechos, entre ellos al debido proceso, ya que el mismo también es un imperativo a las partes para su cumplimiento, que no sólo recae sobre la labor jurisdiccional, sino que las partes, al formar íntegramente uno de los componentes que motivan el debido proceso, deben en ese entendido observar su cumplimiento;
  11. xi)El , es claro al exponer los fundamentos y motivos que conllevaron a determinar la inadmisibilidad del recurso, precisamente por el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, debiéndose considerar que para que un fallo sea certero no requiere que éste se ampuloso, ya que será suficiente que en su contenido se encuentre razón y lógica en su argumento y que sea fiel reflejo de lo impugnado por la parte; y,
  12. xii)El ahora impetrante de tutela, al no haber cumplido los requisitos mínimos a tiempo de plantear su recurso de casación, ha incumplido la normativa legal al respecto, por lo que hoy mediante una acción de amparo constitucional está intentando basarse en su propia omisión, error e incumplimiento, para intentar perforar mediante la justicia constitucional la justicia ordinaria, en la que el propio accionante ha omitido el cumplimiento de los requisitos formales para el planteamiento de su recurso, por lo que debe aplicarse el aforismo latino "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" nadie puede invocar la lesión de sus derechos basado en su propia falta, descuido, incumplimiento de la ley.
I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución AAC 044/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 93 a 96 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos:

  1. a)Dentro del marco del debido proceso, la normativa penal establece ciertas condiciones a ser cumplidas por las partes para que el recurso de casación sea revisado por el Tribunal Supremo de Justicia, es así que previamente a la admisión de recurso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia realizó el análisis de admisibilidad en el marco de los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen como requisitos el plazo, el precedente contradictorio y la fundamentación de la contradicción entre el precedente contradictorio y el auto de vista impugnado;
  2. b)Si bien el accionante cumplió con el plazo para la interposición del recurso de casación; sin embargo, no invocó precedente contradictorio, menos realizó la fundamentación de la contradicción entre el Auto de Vista cuestionado y otro de la misma u otra sala; de lo que se concluye, que el Auto Supremo ahora debatido cuenta con la fundamentación y motivación correspondiente, puesto que se ve la exposición concisa y clara de las razones y motivos que les llevaron a declarar la admisibilidad, respaldando su decisión en los art. 416, 417 y 418 del CPP; puesto que bajo el principio de legalidad, toda materia procesal está reservada a la ley formal tratándose de procesos judiciales de manera que es la norma jurídica la que establece las condiciones para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional como la actividad de las partes;
  3. c)Al no haber cumplido el impetrante de tutela con el principio de legalidad es decir con la aplicación de la norma, para que su recurso de casación sea atendido, no puede alegar vulneración de derecho al debido proceso; y,
  4. d)Por la documental adjunta consistente en el desistimiento de acción penal contra Juan Carlos Mamani Morales y los acuerdos transaccionales el peticionante de tutela pretendió solicitar la prescripción de la acción, dicho acto no es dable por cuanto el delito por el que fue sancionado (conducción peligrosa) es un delito de acción pública que puede ser continuada a instancia del Ministerio Público aun así desistan los denunciantes; por lo que, ello no puede considerarse un defecto absoluto que amerite la flexibilización de los requisitos de admisibilidad en el recurso de casación para que ingrese a analizar el problema el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se advierte que las autoridades ahora demandadas actuaron enmarcados en la normativa penal y constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular en contra de Juan Carlos Mamani Morales -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos y de conducción peligrosa, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando emitió la Sentencia 02/2019 de 7 de enero, imponiendo sentencia condenatoria por la comisión del delito de conducción peligrosa con una pena de dos años de reclusión y sentencia absolutoria en favor del sindicado por el delito de uso indebido de bienes y servicios públicos (fs. 10 a 16). Habiendo el prenombrado interpuesto explicación enmienda y complementación a través de escrito de 9 de enero de 2019 (fs. 8 vta.), resuelto que fue por Auto de 15 de mismo mes y año (fs. 8); presentó recurso de apelación restringida contra la indicada Sentencia, el 1 de marzo de 2019 (fs. 2 a 7 vta.).

II.2. Por Auto de Vista de 16 de agosto de 2019, que resolvió las apelaciones planteadas tanto por el Fiscal de Materia como por el ahora accionante, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó la Sentencia apelada (fs. 28 a 29 vta.). Recurrida de casación mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, por el ahora impetrante de tutela, denuncia dos agravios consistentes en:

  1. 1)Violación de los arts. 359 y 360.2 y 3 del CPP, toda vez que la Sentencia 02/2019 no expuso los motivos de hecho y de derecho que la fundan, por lo que correspondía ser anulada; toda vez que, el Auto de Vista refiere que interpuso tres incidentes; empero, realiza su fundamentación en cuanto al incidente o excepción de falta de acción y no así respecto al incidente sobreviniente de prescripción de la acción con relación al delito de conducción peligrosa; refiriendo como precedente contradictorio la errónea e insuficiente valoración de los incidentes planteados conforme a los arts. 314 y 315 del CPP, citando al efecto la ; argumentando que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Pando rechazó la pretensión de plantear el incidente sobreviniente con argumentos sesgados y que limita el derecho a la defensa, dentro del debido proceso, y una falta de fundamentación; solicitando que el Auto Supremo ordene al Tribunal de Alzada realice otro Auto de Vista que esté debidamente fundamentado con relación a este hecho descrito como agravio sufrido y relacionado al incidente sobreviniente de prescripción de la acción penal, ya que de los antecedentes reclamados y el precedente contradictorio claramente se puede ver que no se tiene una fundamentación clara precisa con relación a este agravio sufrido; y,
  2. 2)Errónea e insuficiente valoración de la prueba conforme al art. 173 del CPP; puesto que el Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Pando, no ha cumplido con el mandato de la ley conforme a la valoración de la prueba referente a las reglas de la sana crítica; ya que no han realizado la contrastación de toda la prueba de cargo producida en el Juicio Oral, al margen que no existe el valor otorgado a cada prueba; mucho menos se explica dentro de qué regla de la sana crítica se valoró cada prueba (fs. 30 a 34).

II.3. A través de , Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, resolvieron declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, la FELCN y el ahora accionante, refiriendo respecto al último:

"II.3. Del memorial del recurso de casación de Juan Carlos Mamani Morales, se extraen los siguientes motivos:

  1. 1)El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado en su numeral dos refiere que interpuso tres incidentes; empero, realiza su fundamentación con relación a la excepción de falta de acción, indicando que el Tribunal de origen al haber rechazado la solicitud de falta de acción ha obrado conforme a derecho; además, de no resolver el agravio expresado en apelación restringida referente a que el Tribunal de origen no dejo fundamentar la excepción de prescripción de la acción penal; finalmente, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal no se ha manifestado dicho Tribunal de alzada.
  1. 2)Denuncia la parte recurrente que el Tribunal de alzada no realizó la respectiva fundamentación de acuerdo al art. 398 del CPP en relación al incidente de prescripción de la acción penal; al contrario, la escasa fundamentación respecto a una excepción de falta de acción, en otras palabras, el Auto de Vista impugnado realizó una fundamentación respecto a otro incidente que no fue invocado como agravio.
  1. 3)Finalmente, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no realiza una debida fundamentación a su agravio, señalando que el Tribunal de origen valoró todos los elementos probatorios tanto de cargo y descargo e introducidos a juicio por su lectura por lo que no es evidente la errónea valoración de la prueba. (...)

IV.3. Del recurso de casación de la Juan Carlos Mamani Morales.

En lo relativo a los motivos primero, segundo y tercero, la parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado:

  1. i)realiza su fundamentación con relación a la excepción de falta de acción, indicando que el Tribunal de origen al haber rechazado la solicitud de falta de acción obró conforme a derecho; además, de no resolver el agravio expresado en apelación restringida referente a que el Tribunal de origen no dejó fundamentar la excepción de prescripción de la acción penal; finalmente, en relación a la excepción de prescripción de la acción penal no se manifiesta;
  2. ii)realizó una fundamentación respecto a otro incidente que no fue invocado como agravio; y,
  3. iii)carece de una debida fundamentación a su agravio, señalando que el Tribunal de origen valoró todos los elementos probatorios tanto de cargo y descargo e introducidos a juicio por su lectura por lo que no es evidente la errónea valoración de la prueba.

Al respecto, esta Sala Penal evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, en consecuencia lógica, no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; incumpliendo con el requisito que constituye carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios con la resolución judicial impugnada y de contradicción expuesta de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que resulta inviable atender las cuestiones pretendidas, deviniendo en consecuencia el presente recurso en inadmisible" (fs. 35 a 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes defensa, información, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia vinculada a la proporcionalidad; y, los principios de verdad material, pro actione, legalidad, seguridad jurídica; toda vez que, los demandados a través del , declararon su recurso de casación inadmisible por no haber invocado precedente contradictorio alguno, ni haber señalado en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente; es decir, que el recurso no cumpliría con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ateniéndose a rigorismos y ritualismos formales, sin una base legal alguna de procedimiento, evitando dar prevalencia a los derechos materiales que se encuentran vulnerados por las Resoluciones que fueron impugnadas.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se considerarán las siguientes temáticas:

  1. i)Del recurso de casación y sus requisitos de admisibilidad;
  2. ii)El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Del recurso de casación y sus requisitos de admisibilidad

El recurso de casación se encuentra instituido a partir del art. 416 del CPP, el cual establece que:

"El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo normativo señala que:

"El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad".

En ese sentido, el art. 418 del CPP dejó establecido el plazo para que la Sala Penal que reciba un recurso de casación: "...dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido".

En la 1, este Tribunal, realizó una interpretación de las normas previstas por el citado art. 416 del CPP, extrayendo dos subreglas:

  1. a)El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y,
  2. b)Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación no al plantear la apelación restringida".

Luego, la 2, efectuando un análisis a la doctrina del derecho procesal, afirmó que la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene la doble función, de unificar la jurisprudencia nacional; y, de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley; es decir, que la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; por lo que su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.

En ese entendido, en la , se habló de los requisitos de admisibilidad, señalando que:

"...para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo".

Al respecto la 3, luego de establecer la finalidad del recurso de casación, remarcó en su Fundamento Jurídico III.3 que la resolución que declare inadmisible el recurso de casación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, señalando que:

"Toda resolución judicial, como una garantía del debido proceso, debe estar debidamente fundamentada, más aún, tratándose de una resolución que declare inadmisible el recurso de casación, al ser ésta, una resolución jurisdiccional que tiene la finalidad de efectuar el control a las vulneraciones que las resoluciones puedan contener, cuando se ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas legales; en este sentido, necesariamente debe expresar los motivos que le han servido al juez o tribunal para resolver el caso, esto significa que la resolución, debe estar debidamente motivada y la motivación debe contener una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, conforme establece el art. 124 del CPP".

Ahora bien, con relación al precedente contradictorio como requisito de admisibilidad, la jurisprudencia constitucional, en la , estableció que:

"el recurso de casación se constituye en un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el Tribunal Supremo de Justicia, resuelva, en base al derecho objetivo, una posible contradicción entre el fallo impugnado con otro dictado por la misma Sala Penal, por otro Tribunal Departamental o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia".

Así, refirió que, la figura jurídica del precedente contradictorio, fue concebida como un suceso anterior o pasado que sirve de parámetro para analizar, mediante analogía, una situación actual revestida de las mismas características que la anterior; es decir, cuando entre la situación presente y la pasada existan supuestos de hecho que permitan aplicar los razonamientos pasados al presente.

Señaló a su vez que la esencia e importancia del precedente contradictorio en materia de casación penal, se desglosa en cuatro componentes igualmente importantes:

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