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TCP

1309/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de septiembre de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1309/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1309/2022-S3 Sucre, 28 de septiembre de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44536-2022-90-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0189/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 132 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jonatan Pérez Silvestre contra Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, Gerente General de la empresa PIL ANDINA Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 16, ambos de noviembre de 2021, cursantes de fs. 13 a 16 vta.; y, 71 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de mayo de 2008, ingresó a trabajar a la empresa PIL ANDINA S.A., para desempeñar las funciones de ayudante general I, por tiempo indefinido; posteriormente, debido a que tuvo un accidente en motocicleta, el seguro médico le otorgó baja médica del 3 al 6 de marzo de 2021; a los pocos días, a causa de problemas estomacales, nuevamente le dieron dicha baja, del 20 al 22 y del 23 al 24 del indicado mes y año.

Sin embargo, el 23 de marzo de 2021, cuando se apersonó a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.), le informaron que su relación laboral con la indicada empresa había concluido, debido a que tenía más de seis días de inasistencia a su fuente de trabajo; por lo que, le pidieron entregar sus credenciales y vaciar su casillero, es decir, no consideraron sus mencionadas bajas médicas.

En esas circunstancias, el 29 de marzo de 2021, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de solicitar su restitución laboral; en ese sentido, la Jefa de la indicada instancia, a través de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/NTLF/157/2021 de 28 de julio, ordenó a la empresa PIL ANDINA S.A. proceda a su reincorporación; determinación confirmada ante la presentación del recurso de revocatoria, mediante la Resolución Administrativa (RA) 353 de 20 de septiembre de 2021; no obstante, según se evidencia del Informe MTEPS/JDT-BBA/"CR"/SMLV/050/2021 de 24 de septiembre, su empleador no procedió a dar cumplimiento a la indicada Conminatoria. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 47.I y II; y, 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la empresa PIL ANDINA S.A., a través de su Gerente General -hoy accionado-, le reincorpore a su fuente de trabajo, determinando también, los daños, perjuicios y el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de noviembre de 2021, según consta en acta el cursante de fs. 130 a 131, con la presencia de los abogados del peticionante de tutela y el representante legal de la parte accionada; y, en ausencia del accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la ausencia del impetrante de tutela desde el inicio de la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se procedió con la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Daniel Rodolfo Aguilar Cabrera, Gerente General de la empresa PIL ANDINA S.A., a través de su representante legal, por informe cursante de fs. 127 a 128 vta., y complementando en audiencia; manifestó que:

  1. a)No es evidente la vulneración de los derechos fundamentales del impetrante de tutela; debido a que, su desvinculación obedece a la causal prevista por el art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, por inasistencia injustificada por más de seis días continuos a su fuente de trabajo; toda vez que, abandonó sus funciones por once días, desde el 23 de marzo hasta el 7 de abril de 2021;
  2. b)El prenombrado no presentó oportunamente las bajas médicas que señaló en su denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba;
  3. c)Ante la existencia de hechos controvertidos, la solución de la controversia le corresponde a la judicatura laboral, conforme establecen los arts. 1, 5, 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT), mas no a la indicada Jefatura Departamental de Trabajo; y,
  4. d)La Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/NTLF/157/2021, carece de la debida fundamentación y motivación; en razón a que, no se consideró el abandono de funciones; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0189/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 132 a 137, concedió la tutela, disponiendo que la empresa PIL ANDINA S.A., cumpla la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/NTLF/157/2021, en su integridad, otorgándole a dicho efecto el término de tres días a los fines del referido cumplimiento, a partir de la emisión de la citada Resolución considerando que se encontraba en Sala -se entiende a efectos de notificación- el representante legal de la empresa accionada. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)La de "1" -siendo lo correcto 4- de agosto, uniformando la jurisprudencia constitucional respecto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, a través de la acción de amparo constitucional, entre otros aspectos estableció las siguientes sub reglas: "...i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad;
  2. ii)La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y,
  3. iii)La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador..." (sic);
  4. 2)De la documentación presentada por el accionante, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, se puede determinar que el prenombrado no incurrió en abandono de funciones, debido a que, cuenta con las respectivas bajas médicas otorgadas por la Caja de Salud CORDES, correspondiendo su ausencia a problemas de salud, de manera que, el accionado infringió el art. 49 de la CPE, que garantiza la estabilidad laboral y prohíbe los despidos injustificados; en ese sentido, tanto la indicada Conminatoria como la RA 353, emergente del recurso de revocatoria, se encuentran con la debida fundamentación y motivación; y,
  5. 3)El Informe MTEPS/JDT-BBA/VR/SMLV/050/2021, emitido por la referida Jefatura; estableció que, la parte accionada incumplió con la precitada Conminatoria de Reincorporación Laboral dispuesta en favor del accionante, la cual conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, es de cumplimiento obligatorio, independientemente de que se encuentre pendiente de resolución el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada; por lo que, es evidente la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.

En vía de aclaración, el peticionante de tutela a través de su abogado solicitó precisar si la tutela otorgada implicaba también el pago de los salarios devengados. En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, a través del Auto Complementario de 29 de noviembre de 2021, cursante a fs. 137, declaró no ha lugar dicha petición; en razón a que la Resolución 0189/2021 fue clara y precisa al determinar el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T. CBBA./D.S. 0495/NTLF/157/2021. II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la Citación Única entregada el 30 de marzo de 2021, a la empresa PIL ANDINA S.A., Lizeth Terán Herrera, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, citó al representante legal de dicha empresa a la audiencia de reincorporación laboral, señalada para el 23 de abril de igual año, a horas 15:00, ante la denuncia verbal de desvinculación efectuada por Jonatan Pérez Silvestre -ahora accionante- (fs. 27).

II.2. Cursa Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/NTLF/157/2021 de 28 de julio, a través de la cual, Ninoska Tania Loza Flores, entonces Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, ordenó a la empresa PIL ANDINA S.A., proceda a la restitución laboral del impetrante de tutela, al mismo puesto que ocupaba antes de su ilegal destitución, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, otorgándole el plazo de tres días computables a partir de su notificación; determinación confirmada ante la presentación del recurso de revocatoria, a través de la RA 353 de 20 de septiembre de 2021, pronunciada por Silvia Martha Lozada Vega, Jefa a .i. de la indicada Jefatura (fs. 6 a 7 y 10 a 12 vta.).

II.3. Mediante Informe MTEPS/JDT-BBA/VR/SMLV/050/2021 de 24 de septiembre, Vladimir Becker Moscoso Chacón, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, informó a la Jefa a.i. de esa Jefatura, el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/NTLF/157/2021, por parte de la empresa PIL ANDINA S.A. (fs. 8 y vta.).

II.4. Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021 en Ventanilla Única de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, Pablo Quiroga Mercado, representante legal de la empresa PIL ANDINA S.A., interpuso recurso jerárquico contra la RA 353 (fs. 121 a 126 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; en razón a que, habiendo sido destituido ilegalmente de la empresa PIL ANDINA S.A., la entonces Jefa Departamental de Trabajo Cochabamba, emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T. CBBA./D.S. 0495/NTLF/157/2021, ordenando la restitución a su fuente de trabajo y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; determinación confirmada en instancia de revocatoria, mediante la RA 353; pese a ello, según se evidencia del Informe MTEPS-JDT-BBA/VR/SMLV/050/2021, la empresa no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación en efecto de la unificación jurisprudencial emergente de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

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