Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2022-S1 Sucre, 11 de noviembre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 45129-2022-91-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 111 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Valdez Gallardo, Jefe de División y Gestión Administrativa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR) Sistema de Villa Montes contra Karen Sánchez Valverde, Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional del referido municipio ambos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021 y subsanación de 3 de igual mes y año, cursante de fs. 37 a 45 vta., y 49 a 53 vta., el ahora accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija y la empresa pública de SETAR Sub-Sistema del referido municipio, el 6 de junio de 2014, suscribieron un convenio interinstitucional y autorizada por la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, para la ejecución del proyecto "Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN" (sic); toda vez que, por dicho convenio la mencionada entidad regional se comprometió y se obligó a financiar dicho proyecto por el monto de Bs32 905 666 83.- (treinta y dos millones novecientos cinco mil seiscientos sesenta y seis bolivianos 83/100), destinados a cubrir los costos del financiamiento de la obra y la supervisión técnica del proyecto en un 100%, cubierto con regalías correspondientes a la fuente "20 Recursos Específicos y Financiador 220 Regalías" (sic) de citada entidad regional.
Bajo esas circunstancias, SETAR representado por Miguel Ángel Vásquez y la empresa Transportadora de Electricidad Sociedad Anónima (S.A.), representado por Ramiro Emilio Mendizábal Vega, suscribieron el Contrato ADM-SETAR SUB-VM-003/2014, para la ejecución del proyecto "Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN" (sic), instrumento legal que ha sido elevado a instrumento público mediante Testimonio 121/2014 de 31 de julio, suscrito ante la Notaria del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija. Asimismo, SETAR Sistema de Villa Montes, representado por Miguel Ángel Vásquez, suscribió con la empresa unipersonal SERINGEL, el "Contrato ADM-SETAR SUB. VM N° 009/2014" (sic), para la supervisión técnica del señalado proyecto y de acuerdo a las especificaciones técnicas, cláusulas establecidas en el contrato de ejecución, supervisión, estando la obra concluida y en operación, representantes de la empresa SETAR antes citada, supervisión técnica SERINGEL y la empresa ejecutora ENDE TRANSMISIÓN (antes Transportadora de Electricidad S.A. "TDE S.A."), el 13 de octubre de 2016, suscriben el "Acta de Recepción definitiva del Proyecto" (sic); sin embargo, del control y seguimiento al cumplimiento del objeto del convenio interinstitucional, el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, solo realizo desembolsos parciales; por lo que, no cumplió con su obligación institucional.
Ante ese cumplimiento parcial del convenio, SETAR Sistema de Villa Montes, realizó las siguientes diligencias, las cuales no obtuvieron respuesta, como ser:
- a)La Nota con CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA VILLA MONTES 144/2021 de 1 de julio, con intervención notarial; por la cual, se solicitó el cumplimiento del objeto del convenio interinstitucional, debiendo procederse al desembolso/transferencia en favor de SETAR antes referido, el saldo pendiente en la cuenta fiscal habilitada en el Sistema de Gestión Pública (SIGEP) 10000029892234 Banco Unión S.A., dirigida a Karen Sánchez Valverde, Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de citado municipio del departamento de Tarija -ahora demandada-, recepcionada en la misma fecha por el despacho de la prenombrada, sin que hasta la interposición de la presente acción tutelar se hubiera obtenido una respuesta formal, pronta y oportuna, vulnerando sus derechos a la información y a la petición;
- b)La Nota con CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 146/2021 de 1 de julio, con cargo de recepción en la misma fecha, dirigida a la referida autoridad ahora demandada, solicitando certificación o informe de las transferencias y/o pagos realizados a SETAR antes mencionado, por concepto de la ejecución del convenio antes citado, sin haber recibido hasta el presente ninguna respuesta; con la misma temática, por segunda vez se solicitó lo mismo mediante Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 226/2021 de 13 de septiembre, con cargo de recepción de igual fecha, dirigida a la referida autoridad ahora demandada, que igualmente no tiene respuesta hasta la fecha de presentación de la acción de defensa; y, por tercera vez, mediante Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 267/2021 de 22 de octubre, con cargo de la misma fecha, dirigida a la mencionada autoridad ahora demandada y con el mismo objetivo de certificación o informe de las transferencias y/o pagos realizados a SETAR antes precitado, no habiendo obtenido respuesta; y,
- c)La Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema de Villa Montes 240/2021 de 23 de septiembre, con cargo de la referida fecha, dirigida a la autoridad ahora demandada, solicitando se extienda fotocopias legalizadas en doble ejemplar de documentación consistente en "Acta de Cierre de Convenio" (sic) de 28 de julio de 2017 y convenio interinstitucional para el financiamiento del proyecto "Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN" (sic) de 1 de diciembre de igual año y, al no haber recibido ninguna respuesta en tiempo oportuno, por tercera vez, se interpuso una nueva Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 268/2021 de 22 de octubre, con cargo de la misma fecha, dirigida a la citada autoridad ahora demandada, solicitando la misma documentación en fotocopias legalizadas, sin que hasta la presentación de la acción tutelar, se hubiera obtenido alguna respuesta formal y oportuno, en tiempo prudencial y razonable, causándole la lesión a sus derechos a la información y petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la información y a la petición, citando al efecto los arts. 21.6, 24 y 106.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, restableciendo su derecho a la información y a la petición, restringido y suprimido por Karen Sánchez Valverde, Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija -ahora demandada- y disponga la responsabilidad administrativa, civil y penal a la autoridad mencionada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 1 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 111, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karen Sánchez Valverde, Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, a través de sus representantes legales por Testimonio de Poder 391/2021 de 9 de diciembre, mediante informe escrito cursante de fs. 78 a 81 vta., señalaron lo siguiente:
- 1)El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que "la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo" (sic); por lo cual, cabe hacer mención que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, en sus arts. 56 y siguientes, menciona el procedimiento de los recursos administrativos que el ahora peticionante de tutela ha obviado recurrir para reclamar lo que en derecho considere que le corresponde; por lo cual, en consideración a que el amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan; por lo que, únicamente puede instaurarse cuando no se tiene otro medio de defensa, así lo reitero la "" (sic); por lo cual, de la revisión de la prueba ofrecida por el ahora impetrante de tutela, se evidencia que "no corrobora los hechos alegados, en cuanto al agotamiento del procedimiento administrativo" (sic) ni alegar intencionalidad del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija;
- 2)En cuanto a la lesión del derecho a la petición, no se dio en cuenta que habiendo presentado las cartas dirigidas a la Ejecutiva de Desarrollo de la referida entidad regional, "las mismas han sido debidamente contestadas y fundamentadas adjuntando documentación de respaldo, habiendo sido puestas en conocimiento al representante legal de la División y Gestión Administrativa SETAR - Sistema Villa Montes" (sic [fs. 78 vta.]); en relación a la Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR Sistema Villa Montes 268/2021 "de 23 de septiembre" (la nota del ahora accionante es de 22 de octubre de 2021), mediante Nota CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/ 381/2021 de 11 de noviembre, se adjuntaron copias simples de la documentación solicitada, haciendo conocer de forma oportuna que los originales no se encuentran en los archivos de la referida entidad regional; por lo que, no es posible emitir una copia legalizada; pero, extrañamente vuelven a solicitar lo mismo una vez más el "23 de septiembre de 2021" (sic); en relación a las demás solicitudes, el 10 de diciembre de 2021, se ha hecho efectivo la respuesta mediante nota con sigla CITE: DESPACHO/GARGCH-VM/ 430/2021 de 9 de diciembre, donde se adjunta el INFORME TÉCNICO 001/2021 de 27 de octubre, emitido por "Jesús M. Cejas Pizarro, Director a.i. de Energía e Hidrocarburos G.A.R.G.CH.-VM" (sic), bajo referencia "Estado del Proyecto 'Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN'" (sic); y,
- 3)Consecuentemente, por todo lo mencionado y habiendo dado una respuesta pertinente y documentada a las solicitudes mediante CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/ 375/2021; CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/427/2021 de 9 de noviembre; CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/ 381/2021 de 11 de noviembre; CITE: GARGCH-VM/DESPACHO/ 430/2021 de 9 de diciembre; e INFORME TÉCNICO 001/2021, elaborado por el "Ing. Jesús M. Cejas Pizarro, Director a.i. de Energía e Hidrocarburos G.A.R.G.CH.-VM" (sic), "se tiene que los efectos del acto reclamado han cesado" (sic [fs. 80]); por lo que, en aplicación del art. 53.2 del CPCo, que establece: "La acción de amparo constitucional no procederá... 2) Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado" (sic); por lo cual, al haberse demostrado "plenamente la inexistencia de los hechos que alega el accionante" (sic), solicita denegar la tutela constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Tarija, a través de su representante legal por Testimonio de Poder 474/2021 de 9 de diciembre, mediante informe escrito cursante de fs. 61 a 64 vta.; señalo que, habiendo sido notificados el 9 de diciembre de 2021 en calidad de terceros interesados y refiriéndose sobre los argumentos expuestos por el ahora accionante en relación a las notas remitidas por el mismo al Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, considerando que se hubiera violado el derecho a la información y a la petición por parte de la autoridad ahora demandada, solicitó se conceda la tutela solicitada en favor del ahora peticionante de tutela. I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de enero, cursante de fs. 111 a 114 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos:
- i)En el caso de autos, se reclama la vulneración del derecho a la petición y a la información, en razón a que el ahora accionante, no habría recibido una respuesta oportuna a tres solicitudes puntuales; sin embargo, por la documentación presentada por la autoridad ahora demandada, se tiene que a la fecha ya se encontrarían respondidas todas y cada una de las solicitudes, tomando en cuenta que el derecho a la petición no significa el derecho a una respuesta favorable sino a que la solicitud sea atendida; ahora, si bien la respuesta no es del agrado del solicitante, puede impugnar dicha respuesta y no acudir directamente al Juez de garantías como si esta autoridad fuera competente para hacer cumplir los convenios acordados sino que sólo interviene cuando se detecta alguna vulneración de algún derecho constitucional y no como un mecanismo que supla a la justicia ordinaria o al procedimiento administrativo; y,
- ii)No se cumple el principio de subsidiariedad por la cual se rige la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto una vez interpuesto el mismo en su conocimiento contra las respuestas emitidas, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteo recurso alguno, por lo que en el presente caso se subsume al incumplimiento del principio de subsidiariedad; toda vez que, el amparo constitucional no puede ser utilizado como un mecanismo o sustitutivo de protección o cuando no se ejerce el derecho de manera debida o en la forma establecida en la propia normativa interna; ya que, el derecho constitucional es de ultima ratio y no se debe desnaturalizar su esencia, por lo cual corresponde denegar la tutela, en razón de no haberse cumplido el principio de subsidiariedad, sin haber analizado el fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Convenio Interinstitucional de 6 de junio de 2014, suscrito entre el Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija y SETAR Sub Sistema de referido municipio para el Proyecto de "Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN" (sic); por el cual, el citado SETAR, se hacía responsable de la ejecución y supervisión técnica del proyecto, y la entidad regional antes mencionada de otorgar el financiamiento al 100% a favor del referido SETAR para el cometido (fs. 11 a 15). Así se tiene que, en ejecución y supervisión del proyecto la empresa -ahora accionante- procedió a suscribir el acta de recepción definitiva del proyecto, de 13 de octubre de 2016 con la empresa ejecutora ENDE Transmisión S.A. (fs. 20 a 23).
II.2. Cursa Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 144/2021 de 1 de julio, dirigida a Karen Sánchez Valverde, Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija -ahora demandada-, con referencia: "Mediante la presente Carta Notariada solicito el efectivo cumplimiento del objeto del "Convenio Interinstitucional entre el Gobierno Autónomo Regional de Gran Chaco Tarijeño - Villa Montes y SETAR Subsistema Villa Montes" del concluido Proyecto Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN' y desembolse/transfiera en favor de SETAR Sistema Villa Montes el saldo pendiente" (sic) y solicita que se proceda al desembolso de recursos a favor de SETAR, el pago del saldo pendiente, en la cuenta fiscal habilitada en el SIGEP 10000029892234 Banco Unión S.A., con cargo de recepción de 1 de citado mes y año por el despacho ejecutivo de la referida entidad regional, la cual se realiza mediante intervención del Notario de Fe Pública 1 de mencionado municipio del mismo departamento (fs. 1 a 3).
II.3. Mediante Nota con CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 146/2021 de 1 de julio, dirigida a la ahora demandada, en la cual la parte peticionante de tutela, solicita certificación o informe de las transferencias y/o pagos realizados en favor del SETAR sistema de Villa Montes, por concepto de ejecución del "Convenio interinstitucional" (sic) proyecto de adecuación del Sistema Eléctrico de señalado municipio para su interconexión al SIN, con cargo de recepción de igual fecha antes mencionada (fs. 6); la cual fue reiterada por Notas CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 226/2021 de 13 de septiembre, y Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 267/2021 de 22 de octubre, dirigida a la referida autoridad ahora demandada, con el mismo objeto de certificación o informe de transferencias y/o pagos realizados a SETAR, cargo de recepción de 22 de octubre de 2021 (fs. 8).
II.4. Por Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 240/2021 de 23 de septiembre, dirigida a la ahora demandada, solicitando se extienda fotocopias legalizadas en doble ejemplar de documentación consistente al Acta de Cierre de Convenio de 28 de julio de 2017 y Convenio Interinstitucional para el Financiamiento del proyecto de "Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN" (sic) de 1 de diciembre de igual año (fs. 9); la cual, es reiterada por segunda vez por la nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 268/2021 de 22 de octubre, dirigida a la misma autoridad ahora demandada, con el mismo objeto de solicitud de fotocopias legalizadas señaladas en la anterior nota, con cargo de recepción de igual fecha. (fs. 10).
II.5. Por Nota CITE/despacho/GARGCH-VM/375/2021 de 9 de noviembre de 2021, emitida por la ahora demandada, en la cual solicita documentación actualizada de SETAR Sistema de Villa Montes, para presentar al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas (SIGEP, Código Institucional y Cuenta Fiscal) con la finalidad de cierre del proyecto, con cargo de recepción de 10 de noviembre de 2021 (fs. 65); mediante Nota CITE/despacho/GARGCH-VM/381/2021 de 8 de diciembre de, es reiterada la solicitud de documentación actualizada de SETAR Sistema de Villa Montes, con cargo de recepción de 9 de igual mes y año (fs. 66).
II.6. Por CITE/despacho/GARGCH-VM/430/2021 de 9 de diciembre, emitida por la ahora demandada, en la cual responde a las Notas CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M.146/2021 de 1 de julio, CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 226/2021 de 13 de septiembre, CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 267/2021 de 22 de octubre, las cuales tienen la misma pretensión y objeto, con cargo de recepción de 10 de referido mes y año (fs. 71), donde le pone en conocimiento a la parte peticionante de tutela el Informe Técnico 001/2021 de 27 de octubre, emitido por "Jesús M. Sejas Pizarro, Director a.i. de Energía e Hidrocarburos GARGCH-VM.", sobre el estado del "Proyecto Adecuación del Sistema Eléctrico Villa Montes para su interconexión al SIN", el cual se informa que se transfirió Bs 23 196 078 37.- (veintitrés millones ciento noventa y seis mil setenta y ocho bolivianos 37/100), quedando un saldo pendiente de Bs9 709 588 46.- (nueve millones setecientos nueve mil quinientos ochenta y ocho bolivianos 46/100) (sic [fs. 72 a 75)].
II.7. Por CITE/despacho/GARGCH-VM/381/2021 de 11 de noviembre, emitida por la ahora demandada, en la cual responde a la Nota CITE: DIV. GEST. ADM. SETAR SISTEMA V.M. 240/2021 de 1 de julio, la cual responde a la parte impetrante de tutela, señalándole que revisados los archivos del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija, no cuentan con documentación solicitada en original, solo se encontró fotocopias simples del Acta de cierre de Convenio y del Convenio Interinstitucional, remitiendo las copias, y con cargo de recepción de parte de SETAR el 18 de noviembre de 2021 (fs. 68).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la información y a la petición; toda vez que, la Ejecutiva de Desarrollo del Gobierno Autónomo Regional de Villa Montes del departamento de Tarija -ahora demandada-, no dio respuesta a las seis notas de solicitud de pago, información y de extensión de fotocopias legalizadas; por lo que, dicha entidad desde la primera nota con cargo de recepción de 1 de julio, hasta la última de 22 de octubre, ambos de 2021, no obtuvo respuesta formal, pronta y oportuna, causando lesión y restricción a sus derechos.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán las siguientes temáticas:
- a)Respecto a la protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto a la protección del derecho de petición, en base al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos y garantías.
Con relación al derecho a la petición, en la se asumió un razonamiento progresivo en cuanto a su tutela vía acción de amparo constitucional, al haberse decidido aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección del mismo.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por la presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al señalado derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo, se señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la CPE, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la Norma Suprema que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión esta la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose, en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE; en ese comprendido, dentro de ese catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Ley Fundamental, el cual establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; de ahí que, el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
No obstante, manifestó también, independientemente se esté inmerso o no dentro de un proceso judicial o administrativo, que el derecho a la petición, para ser protegido por la acción de amparo constitucional, deben cumplir con los siguientes contenidos temáticos:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial, haciendo referencia a la de 20012, una vez interpuesta la solicitud, la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6; vale decir, la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, para la tutela del derecho a la petición, la moduló el entendimiento de la ; en ese mérito, sólo deben cumplirse con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto, precisó que:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 2.i) Ausencia de respuesta formal; 2.ii) Falta de respuesta material; 2.iii) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- 3)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
En relación a la legitimación activa, haciendo referencia a la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito, cual es de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; y, 1111/2019-S2 de 18 de diciembre.
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, luego haciendo referencia a las , , -R10; las 11; 2051/2013 de 18 de noviembre12; 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, entre otras; concluyó que, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela por derecho de petición:
- 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- 2)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada por el impetrante, la jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- i)En el término establecido por ley14; y,
- ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15. De los argumentos descritos la señalada , se puede concluir que, ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá se dentro de un plazo razonable;
- b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del impetrante; y,
- d)Argumentada, relaciona a que, la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
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